Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de noviembre de 2014, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, el ciudadano ROBINSON EDUARDO BARBOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.974.851, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS EDUARDO ESPAÑA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.614 y del mismo domicilio, para demandar por DIVORCIO a la ciudadana MARIA MAGDALENA LEON FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.448.258 y de igual domicilio, con quien contrajo matrimonio civil en fecha 14 de mayo de 1988, por ante el Prefecto y Secretario respectivamente, del antiguo Municipio San Francisco hoy Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil.-

La demanda se admitió por auto de fecha once (11) de noviembre de 2014, librándose los recados de citación del demandado y boleta de notificación al ciudadano Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público Con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2015, la parte actora consigno los emolumentos necesarios, las copias fotostáticas y la dirección para que el Alguacil practique la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente en fecha seis (06) de octubre del mismo año, el Alguacil Natural de este Juzgado, recibió los emolumentos necesarios para el mecanismo de transporte para practicar la citación y notificación antes dicha.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2015, el Alguacil Natural de este Juzgado se traslado a la dirección indicada por el actor y citó a la ciudadana MARIA MAGDALENA LEON FUENMAYOR, quien recibió y firmó la respectiva boleta.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2015, se llevo a efecto el primer acto conciliatorio con solo la presencia de la parte demandante ciudadano ROBINSON EDUARDO BARBOZA PEREZ. Igualmente estuvo presente la Fiscal Auxiliar 34° del Ministerio Público, abogada JAQUELINE SANTOS MOLINA CHACON.

Posteriormente en fecha once (11) de febrero de 2016, se llevo a efecto el segundo acto conciliatorio, dejando constancia que la parte actora no compareció ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, solo con la presencia de la ciudadana JAQUELINE SANTOS MOLINA CHACON, Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Público, quien expuso: (…) De conformidad con el artículo756 del Código de Procedimiento Civil, solicito la extinción del proceso”. Asimismo, en fecha nueve (09) de marzo de 2016, la parte actora solicito al Tribunal la extinción de la presente causa, y le sean devueltos los documentos originales previa certificación en actas.
El Tribunal para resolver observa:
El artículo 756 y siguiente del Código de Procedimiento Civil establecen que:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Subrayado del Tribunal).-

“Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior”. (Subrayado del Tribunal).-

La norma antes citada indica que la no comparecencia del actor tanto al primer como al segundo acto conciliatorio, producirá la extinción del juicio, situación esta que el Legislador propicia a fin de preservar la institución matrimonial, conforme el mandato del Artículo 77 de la Constitución de 1.999, que ya se expresaba en la Constitución de 1961 vigente para la época de promulgación del Código Procesal (Artículo 73).-

Aplicada la norma al caso bajo análisis, observa este Juzgador de las actas procesales se evidencia que la parte actora no compareció al segundo acto conciliatorio, por lo que de acuerdo a lo establecido en los artículos antes citados se verifica la Extinción del proceso, manteniéndose en consecuencia vigente el matrimonio civil contraído por los ciudadanos ROBINSON EDUARDO BARBOZA PEREZ y MARIA MAGDALENA LEON FUENMAYOR, en fecha 14 de mayo del año 1988, ante el Registrador Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así se declara.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

1. EXTINGUIDO el presente Juicio de DIVORCIO intentado por el ciudadano ROBINSON EDUARDO BARBOZA PEREZ, en contra de la ciudadana MARIA MAGDALENA LEON FUENMAYOR.
2. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de este fallo.
3. Archívese el expediente.

Devuélvanse los documentos originales solicitados previa certificación en actas, autorizando para ello al ciudadano John Gómez, persona capaz y de este domicilio.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ___________________ ( ) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella


La Secretaria Temporal,

Abog. Aranza Tirado Perdomo