Se inicia el presente procedimiento de EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL, por demanda incoada por la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, en contra de la ciudadana SORAYA GUZMAN DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No 5.167.161, domiciliada en el Municipio San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Juzgado mediante auto proferido en fecha 13 de julio de 2011, admitió el referido libelo de demanda por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, se emplazó a toda persona natural o jurídica con interés sobre el bien afectado de utilidad publica y social se ordenó un avaluó del inmueble y una inspección ocular.
En fecha 18 de julio de 2011, el abogado en ejercicio CARLOS MACHADO DE GALLEGO, sustituyó en cada una de sus partes el poder que le fue otorgado por la Alcaldía del Municipio San Francisco en las abogadas en ejercicio MARIELYS BOSCAN VERGEL Y KARINA PAZ SILVA.
En fecha 4 de agosto de 2011, se libró edicto.
En fecha 2 de abril de 2012, la apoderada judicial del ente expropiante consignó dos ejemplares de la primera publicación de los periódicos Panorama y el Nacional donde consta el edicto.
En fecha 2 de abril de 2012, este Tribunal ordenó desglosar y agregar a las actas procesales los periódicos consignado por la parte.
En fecha 13 de abril de 2012, la apoderada judicial del ente expropiante consignó los periódicos donde constaba la segunda publicación del edicto para sus fines legales pertinentes, en esa misma fecha este Tribunal ordenó desglosar y agregar a las actas procesales.
En fecha 23 de abril de 2012, la apoderada judicial del ente expropiante, consignó los periódicos donde constaba la tercera publicación del edicto para sus fines legales pertinentes, en esa misma fecha este Tribunal ordenó desglosar y agregar a las actas procesales.
En fecha 26 de abril de 2012, la apoderada judicial del ente expropiante solicitó la designación de la comisión avaluadora de peritos.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2012, este Juzgador fija oportunidad para el acto de nombramiento de perito.
En fecha 16 de mayo de 2016, el abogado en ejercicio NELSON AMADO RINCON actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMUNERAS Y EXCLUSIVAS (INCOECA), se opuso a cualquier convenio entre el ente expropiante y cualquier ciudadano, alegando ser el propietario exclusivo del inmueble afectado.
En fecha 17 de mayo de 2012, se declaró desierto el acto de nombramiento de nombramiento de los peritos avaluadores, por no estar presente ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial la parte solicitante ni la persona contra la cual va dirigida la misma, y solo estando presente el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMUNERAS Y EXCLUSIVAS C.A (INCOECA).
Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, este Juzgador se pronuncia sobre la oposición realizada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMUNERAS Y EXCLUSIVAS C.A. (INCOECA) como tercero ajeno al proceso, determinando que dicha intervención se realizo luego de los 10 días de emplazamientos previstos en la ley especial, por lo cual en virtud del derecho a la defensa de los no comparecientes al acto y de la parte demandada, este Tribunal ordenó la designación de el defensor ad-litem CARLOS ORDOÑEZ.
En fecha 25 de mayo de 2012, la apoderada judicial del ente expropiante solicitó a este Tribunal fijar nueva oportunidad para llevar a cabo el acto de nombramiento del perito.
Por auto de fecha 1 de junio de 2012, este Juzgador fijó nueva oportunidad para la celebración del acto de nombramiento de los peritos.
En fecha 8 de junio de 2012, se llevo a cabo el acto de nombramiento de expertos.
En fecha 12 de junio de 2012, se libró boleta de notificación de los expertos.
En fecha 13 de junio de 2012, el ciudadano ALEXANDER RAMON YRYARTE MARQUEZ, se juramento en el cargo de experto.
En fecha 19 de junio de 2012, fueron notificados los ciudadanos SIMON CARMONA y YOCRY CASTILLO.
En fecha 20 de junio de 2012, los ciudadanos SIMON CARMONA y YOCRY CASTILLO, se juramentaron en el cargo de expertos.
En fecha 22 de junio de 2012, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMUNERAS Y EXCLUSIVAS C.A. (INCOECA), consigno copias certificadas y certificaron de gravámenes del titulo de propiedad de su representada, oponiéndose a cualquier tipo de pago del justiprecio que se realice a la parte demandada en la presente causa.
En fecha 27 de junio de 2012, la apoderada judicial del ente expropiante, consignó copia simple de documento otorgado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMUNERAS Y EXCLUSIVAS C.A. (INCOECA) y La COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A (CONDIMA), donde INCOECA.
En fecha 03 julio de 2012, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMUNERAS Y EXCLUSIVAS C.A. (INCOECA), mediante diligencia alega el fraude por parte de la Alcaldía en contra de su representada.
En fecha 23 de enero de 2013, el apoderado judicial del ente expropiante solicitó a los expertos juramentados a consignar el correspondiente informe pericial y a la estimación de sus honorarios profesionales. En fecha 25 de febrero de 2013, este Tribunal ordenó notificar a los expertos para que consignen el correspondiente informe pericial y la estimación de sus honorarios profesionales.
En fecha 28 de febrero de 2013, este Tribunal se pronuncia mediante sentencia interlocutoria, acerca de los actos de diligencia presentados por el abogado en ejercicio NELSON AMADO RINCÓN, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMUNERAS Y EXCLUSIVAS C.A. (INCOECA).
En fecha 04 de julio de 2013, la abogada en ejercicio LISSETT CALZADILLA, consigno poder, que la acredita actuar en representación de la Alcaldía del Municipio San Francisco. En esa misma fecha sustituyo reservándose el ejercicio en la abogada KIMBERLIN REYES.
En fecha 26 de septiembre de 2013, la apoderada judicial del ente expropiante solicitó se notificara a los expertos designados en la presente causa a fin de que presenten avalúos del inmueble.
En fecha 15 de diciembre de 2014, fue notificado el ciudadano SIMON CARMONA.
En fecha 8 de octubre de 2015, el abogado en ejercicio CARLOS MACHADO, sustituyó reservándose el ejercicio en las abogadas SENOVIA URDANETA, ELIZABETH TORRES y KIMBERLI REYES.
En fecha 21 de enero de 2016, los expertos juramentados informaron al Tribunal que recibieron el 50% de los emolumentos referentes a la experticia requerida.
En fecha 4 de marzo de 2016, el abogado en ejercicio ALDALBERTO LUGO, consigno poder general otorgado por su representada la ciudadana SORAYA GUZMAN.
En fecha 8 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó sea declarada la perención de la instancia.
II
CONSIDERACIONES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”
En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”
En ese mismo orden de ideas, es menester precisar del criterio reiterado de la Sala de Casación Civil que la perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la duración indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio de eficacia y de tutela judicial efectiva.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador del estudio realizado a las actas procesales, que desde el día 26 de septiembre de 2013, fecha en la cual la apoderada judicial del ente expropiante consignó escrito en el que solicitó a este Operador de Justicia se notificara a los expertos designados en la presente causa a fin de que presentaran los avalúos del inmueble objeto de este juicio de expropiación, no se realizaron más actos procesales que dieran impulso al procedimiento, a pesar que en fecha 08 de octubre de 2015 el abogado en ejercicio CARLOS RODOLFO MACHADO DE GALLEGO, consignó mediante diligencia una sustitución de poder reservándose su ejercicio en los abogados SENOVIA URDANETA, ELIZABETH QUINTERO y KIMBERLI REYES, observa este Juzgador que para esa oportunidad ya la perención se había verificado y que dicha actuación no puede ser considerada como destinada a impulsar el proceso, constatándose de esta forma las dos condiciones necesarias para que se produzca la perención que son la falta de gestión procesal y paralización del juicio en el transcurso de tiempo, con respecto a este aspecto es evidente que ha transcurrido mas de un (1) año sin que las partes hayan realizado actuaciones tendentes a impulsar la causa. Como se observa en la misma Sentencia N° 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Por otro lado atendiendo a la especialidad del procedimienton, en este sentido y adecuando los criterios, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de abril de 2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, estableció en materia de perención en juicios de expropiación lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala considera necesario reseñar que el artículo 115 de de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la garantía constitucional al derecho de propiedad y dispone expresamente que únicamente para fines de utilidad pública o interés general, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley especial que rige la materia, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes….Puede entonces afirmarse que la expropiación, institución de derecho público, reviste suma importancia puesto que se trata de una figura que atiende a la satisfacción de necesidades colectivas y encuentra justificación en la misma finalidad legal de utilidad pública ( se extiende, las exigencias del propio funcionamiento de la administración) o interés social (cualquier forma de interés prevalerte al individual del propietario), la cual se legitima, una vez consumada, en el servicio efectivo de esa finalidad legal…omissis…y asimismo, habiéndose constatado que ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que establece: omissis… Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor de un (1) año, evitando con ello su eventual paralización y, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para esta Sala declarar la perención de la instancia solicitada por la ciudadana Ana Rivas Hernández, en el juicio de expropiación incoado por el sindico Procurador Municipal del Municipio Zamora del Estado Aragua contra los ciudadanos Ana Rivas Hernández y Pablo José Rodríguez y así se establece”.
En ese mismo orden de ideas, es preciso hacer mención a lo establecido en el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil que señala: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos…”.por consiguiente, la perención procederá aun en estos juicios especiales de expropiación por motivos de utilidad publica e interés social, donde el ente expropiante en cuestión en este procedimiento es la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar concluido este proceso por perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL intentado por ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, en contra de la ciudadana SORAYA GUZMAN DE UZCATEGUI. ASÍ SE DECIDE.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __ONCE___( 11 ) días del mes de __MARZO___del año 2016 Año: 205º y 157º.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA.
ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO
|