Discurre la presente causa de Nulidad de Venta, conforme a demanda intentada originariamente por el ciudadano FERNANDO JOSÉ SUÁREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.610.994, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos VITELIO SEGUNDO SUÁREZ URDANETA, ANA LUCÍA SILVA DE SUÁREZ y AURA LUCÍA SUÁREZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 121.609, 1.082.848 y 5.163.178, respectivamente, los primeros domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la última en la Ciudad del Estado Falcón.
Para ilustrar la relación de las actas producida en el presente juicio, procede este Operador Judicial a determinar en síntesis los actos procesales más relevantes de la causa.
Así, por auto de fecha once (11) de febrero de 2009, se admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho. Seguidamente, en fecha dos (2) de marzo de 2009, la parte actora confiere poder apud-acta a los abogados en ejercicio GUILLERMO REINA CARRUYO, TRINA HERNÁNDEZ DE REINA, MORELLA REINA HERNÁNDEZ, MIGUEL REINA CARRUYO, GUILLERMO RAFAEL REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ y GUILLERMO ENRIQUE REINA HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.105, 5.810, 73.058, 10.295, 89.842, 87.894 y 115.141, respectivamente.
Cumplidas las formalidades para la citación de los demandados, el apoderado judicial de los accionados presenta escrito de contestación a la demanda en fecha veintidós (22) de julio de 2009.
Presentados los escritos promocionales de pruebas de las partes, este Tribunal mediante resolución de fecha seis (6) de octubre de 2009, admite los medios probatorios promovidos.
Con ocasión a los recursos de apelación interpuestos por las partes de la presente causa en fechas trece (13) y dieciséis (16) de octubre de 2009, este Tribunal en apego al principio procesal de concentración, acuerda remitir las copias certificadas respectivas a fin de que todo lo discutido sea resuelto en una sola decisión.
En fecha cuatro (4) de noviembre de 2009, este Juzgado recibe respuesta de la prueba informativa dirigida al Banco de Venezuela. En fecha dos (2) de diciembre de 2009, el Tribunal ordena agregar a los autos las resultas de la comisión librada para la prueba testimonial.
En fecha veintidós (22) de enero de 2010, el Tribunal dicta auto para fijar la causa a informes, previa notificación de los contingentes.
Posteriormente, recibidas las resultas de las apelaciones ocurridas en la presente causa, este Tribunal dicta auto en fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, en virtud del cual repone la causa a fin de desglosar los escritos de pruebas consignados, ordenando su resguardo hasta tanto se verifique la preclusión del lapso de promoción de pruebas, el cual comenzaría a discurrir una vez notificadas las partes de la presente providencia.
Luego, en fecha treinta (30) de junio de 2014, la parte actora presenta escrito por virtud del cual le participa al Tribunal sobre el fallecimiento de los codemandados, VITELIO SEGUNDO SUÁREZ URDANETA y ANA LUCÍA SILVA DE SUÁREZ, asimismo, solicita la intervención de tercero del ciudadano ROSVIT SUÁREZ, aduciendo que debe acudir al proceso por derecho de representación respecto a su padre, VITELIO ENRIQUE SUÁREZ SILVA, quien es premuerto con relación a los causantes codemandados.
En fecha treinta (30) de junio de 2014, la parte actora confiere poder apud-acta a los abogados en ejercicio JUAN CARLOS FAVRO RÍOS, CELINA SÁNCHEZ FERRER y MARÍA EUGENIA PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 158.486, 9.190 y 50.676, respectivamente.
En fecha tres (3) de julio de 2014, comparece la ciudadana ROSA ELENA SILVA SALCEDO, debidamente asistida por la profesional del derecho MARÍA EUGENIA PACHECO, en representación de su hijo ROSVIT ENRIQUE SUÁREZ SILVA, quien según sus dichos se encuentra incapacitado por tratarse de una persona de condición especial, para adherirse a la demanda incoada en la presente causa.
Luego, por auto de fecha tres (3) de junio de 2015, este Juzgado ante el contexto planteado, insta a la parte actora a consignar acta de defunción del ciudadano VITELIO SUÁREZ SILVA. Así, en fecha ocho (8) de junio de 2015, la parte actora da cumplimiento a lo ordenado.
Seguido a ello, este Tribunal tras analizar el acta de defunción consignada, por auto de fecha once (11) de junio de 2015, requiere de la parte interesada declaratoria judicial de únicos y universales herederos del causante VITELIO SUÁREZ SILVA. Posteriormente, en fecha trece (13) de noviembre de 2015, la parte actora expone que resulta inoficioso presentar la documental requerida y por ende, solicita se libren los carteles respectivos. Reitera dicha petición, mediante diligencia de fecha dieciocho (18) febrero de 2016.
Ahora bien, atrae la atención de este Jurisdicente lo explanado con ocasión al llamamiento del ciudadano ROSVIT ENRIQUE SUÁREZ SILVA, como tercero en la presente causa, toda vez que tanto la parte actora, ciudadano FERNANDO JOSÉ SUÁREZ SILVA, como quien comparece al proceso en nombre y representación de ese pretendido tercero, en su carácter de progenitora del mismo, ciudadana ROSA ELENA SILVA SALCEDO, realizaron algunos señalamientos en torno a la condición de incapacidad que presenta el prenombrado ciudadano.
A tales efectos, se extrae del escrito presentado por el accionante en fecha treinta (30) de junio de 2014, el siguiente trazo textual:
“Ante este escenario de fallecimiento de mis padres que fueran accionados en este proceso civil, es que vengo a solicitar como efectivamente solicito a este su Despacho sean tomadas las acciones contundentes a los fines de que sean llamados como tercero necesario en este proceso o los herederos desconocidos de mis padres o que aquellos que tengan derechos según el orden de suceder, pues mis padres también procrearon otro hijo a saber, VITELIO ENRIQUE SUÁREZ SILVA, quien fuera mi hermano de doble conjunción que falleciera antes que mis padres ab-intestato y dejó descendencia, un hijo de condición especial de nombre ROSVIT SUÁREZ, que actualmente alcanza la edad de 34 años, nacido el 23 Mayo de 1.980, titular de la cédula de identidad V-16.943.393, éste demanda mucha atención y tratamiento médico y asistencial permanente, por ello solicito la intervención de tercero necesario (…) omissis (…)”. Negrita del Tribunal.
Por su parte, en el escrito presentado en fecha tres (3) de julio de 2014, refiere la ciudadana ROSA ELENA SILVA SALCEDO, lo siguiente:
“Siendo que mi hijo ROSVIT ENRIQUE SUÁREZ SILVA, no tiene la capacidad de ocurrir en este Proceso por si, ni estar en condiciones de otorgar poder judicial para ser representado en juicio, por ser una persona de condición especial, tal y como se demuestra en el informes de Evaluación de Incapacidad Residual emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y que en copia acompaño, que califican su lesión enfermedad por Daño Orgánico Cerebral, cuyo diagnóstico es Retardo Mental Severo, Epilepsia y Secuelas de Meningitis, que la incapacidad es descrita como: totalmente dependiente de otros adultos por sus severas limitaciones para auto cuidarse, retardo psicomotor severo que afectó especialmente el área del lenguaje y epilepsia manifestada por convulsiones tónico-clónicas con pérdida de conciencia ambas patológicas, es que vengo a invocar la representación de mi hijo en base a lo expuesto en el artículo 168 del Código Procesal Civil”. Negrita del Tribunal.
Así las cosas, observa este Jurisdicente que dado el acaecimiento de la muerte de los codemandados resulta procedente en derecho traer al proceso a los herederos de esos sujetos procesales, en tal sentido, se aprecia de autos que a los ciudadanos VITELIO SEGUNDO SUÁREZ URDANETA y ANA LUCÍA SILVA DE SUÁREZ, le suceden sus hijos FERNANDO JOSÉ SUÁREZ SILVA, AURA LUCÍA SUÁREZ SILVA y VITELIO SUÁREZ SILVA, siendo los primeros parte integrante de la relación procesal surgida en la presente causa y el último, premuerto respecto a los codemandados fallecidos. Asimismo, se aprecia de lo expuesto por la parte accionante y de la copia certificada del acta de defunción de éste último, que dentro de los herederos conocidos del premuerto, ciudadano VITELIO SUÁREZ SILVA, se encuentra incluido un hijo que lleva por nombre ROSVIT ENRIQUE SUÁREZ SILVA, respecto al cual su progenitora solicitó se le tenga como tercero adhesivo a la presente acción.
Es por ello, que en atención al hecho de que se encuentra demostrado en autos que el referido ciudadano ROSVIT ENRIQUE SUÁREZ SILVA, es heredero conocido del ciudadano VITELIO SUÁREZ SILVA, quien en vida fuese hijo de los causantes codemandados y dada la condición especial que presenta según alegatos del accionante y de su progenitora, ciudadana ROSA ELENA SILVA SALCEDO, este Tribunal considera suficientemente oportuno hacerse eco de la decisión de fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, proferida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el Expediente No. 15-0050, a saber:
“Por otra parte, se estima importante dejar asentado en esta oportunidad, dada la especial protección que debe el Estado en esta sensible materia, que esta Sala efectúe, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 335 del Texto Fundamental, una interpretación constitucional de las normas civiles sobre incapacidad, ante el vacío legal existente respecto a las personas que ostentan una discapacidad intelectual parcial o total, congénita u originada en la niñez o en la adolescencia.
Ello con la finalidad de resolver lo atinente a la posibilidad de iniciar el procedimiento de incapacitación de oficio, por parte de los jueces especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de de cumplir con la obligación que tiene el Estado y, en consecuencia, el Poder Judicial conforme a los principios de dignidad, de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la de efectividad que orienta en afirmar los derechos económicos y sociales, entendidos como garantías para la supervivencia y desarrollo de éstos, en brindarle la protección suficiente en aras de garantizar que realmente exista una protección integral, máxime cuando se trata de personas con una discapacidad manifiesta, total o parcial, intelectual, originadas en la niñez o en la adolescencia.
Incluso en los casos como el contenido en los artículos 393 y 394 del Código Civil que establecen:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 394.- El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor de edad.
Ello en virtud del artículo 450 literal h de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes que establece: La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes (…) omissis(…) h)Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando lo autorice la ley y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos (…).
De allí que para poder actuar en nombre de una persona mayor de edad, que carece de capacidades intelectuales o volitivas para auto determinarse, se requiere en protección de ese presunto incapaz, una previa comprobación judicial de su situación específica, y en el supuesto de carecer de padre, madre o parientes que soliciten la declaratoria de incapacidad, o bien aun teniéndolos éstos se encuentren en una situación de conflicto contraria al interés superior del niño, niña y adolescente, lo propio es que el Estado, a través del órgano judicial competente, realice lo conducente, para el logro efectivo de la protección a que antes se ha hecho alusión, pues de lo contrario, se dejaría a la persona limitada de la posibilidad de ejercer los derechos y garantías que plenamente están consagrados en el Texto Fundamental, (…) omissis (…)
Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.
Por tanto, dada la importancia de la resolución de la presente solicitud de medida de colocación, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo aquí señalado como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia mediante la siguiente denominación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia”. Así se decide” Negrita del Tribunal.
Así las cosas, se desprende del criterio vinculante trascrito que se encuentra comprendida dentro de la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los procesos de incapacitación de oficio, los cuales pueden iniciarse bien a instancia de parte o de oficio, una vez que el Juez tenga conocimiento de la incapacidad del sujeto, mientras la causa de la discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, en tal sentido, al apreciarse que en la presente causa resulta menester traer al proceso a los herederos del ciudadano VITELIO SUÁREZ SILVA, dado el acaecimiento de la muerte de los codemandados ciudadanos VITELIO SEGUNDO SUÁREZ URDANETA y ANA LUCÍA SILVA DE SUÁREZ, dentro de los cuales figura el ciudadano ROSVIT ENRIQUE SUÁREZ SILVA, respecto a quien se incorporan soportes documentales para demostrar la condición patológica que adolece desde los ocho (8) meses de edad, según evaluación de incapacidad residual efectuada por la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha catorce (14) de noviembre de 2003, resulta insoslayable para este Operador Jurisdiccional DECLINAR el conocimiento de la presente causa, en el Tribunal especializado competente, ello en salvaguarda de la protección de los derechos y garantías que ostenta el prenombrado ciudadano, toda vez que como fuese referido en el desarrollo de la presente resolución, ha quedado demostrada la legitimación pasiva que ostenta el ciudadano ROSVIT ENRIQUE SUÁREZ SILVA en el presente juicio de naturaleza contenciosa.
Sobre esta puntualidad, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, refiere:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos establecidos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”.
De la norma transcrita se deriva que el Juez es competente para declarar su propia incompetencia, en cualquier estado del proceso y aún de oficio, siendo la incompetencia una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales.
Así pues, por los fundamentos antes expuestos y en estricto cumplimiento al novísimo criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: Declina su conocimiento al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que por Distribución le toque conocer, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: Ordena la remisión del presente expediente con oficio.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria Temporal
Abog. Aranza Tirado Perdomo
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