Ocurrió ante este Juzgado, el abogado EDDY URDANETA MELENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.852, actuando como apoderado judicial del ciudadano NASSER NAIM CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.607.331, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, parte demandada en esta causa, para promover la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en contra de la ciudadana EMILIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.607.331, parte demandante en este Juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

En relación a lo planteado, prevé el artículo 778 del Código Adjetivo:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la exis ncia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

Mediante fallo de fecha 12 de mayo de 2011, el Magistrado Ponente Luis Antonio Ortiz Hernández, de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, refiriere a las incidencias que quedan excluidas en el procedimiento especial de partición, para lo cual expusó:
“Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor. Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. (Subrayado de este Tribunal).
Al efecto, véase entre otros, los fallos de esta Sala de Casación Civil, del 2 de junio de 1999, 31 de julio de 1997, y N° 263 del 2 de octubre de 1997, caso: Antonio Santos Pérez contra Claudencia Gelis Camacho Pérez, expediente N° 1995-858, que en resumen señalaron lo siguiente:

“...Sin embargo, en el caso de autos, el a quo admitió inicialmente –e indebidamente- una reconvención propuesta sólo nominalmente por la demandada, abrió el término de pruebas del juicio ordinario y ordenó, también, paralelamente y luego de insistentes peticiones del apoderado actor, seguir el trámite del nombramiento del partidor, emitiendo luego una decisión en la que declaraba con lugar la demanda de partición y sin lugar la reconvención, pero sin indicar qué etapa del proceso pretendía decidir, lo cual resultaba necesario por la especialidad del régimen judicial de la partición...”.
Aplicada la precedente doctrina al caso que se examina, observa la Sala que la única variante radica en que, en este asunto, el a-quo declaró sin lugar la demanda e indebidamente con lugar la reconvención, y aun cuando la recurrida solo se pronunció sobre esta última, asimilándola a una oposición...”. (Destacados de la Sala).
En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide.” (Negritas del Tribunal).


Ahora bien, siendo que la parte demandada propuso en la oportunidad de la contestación escrito de cuestiones previas, específicamente la contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y tomando en cuenta el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, donde se establece claramente la inadmisibilidad de las cuestiones previas en los juicios especiales de partición debido a la incompatibilidad de procedimientos, dejando ver que la vía establecida por la ley en este procedimiento especial es; que al momento de la contestación de la demanda el accionado puede ejercer oposición expresando su contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, por lo que, este debe sustanciarse y decidirse por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor, en caso contrario si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. Por lo anterior, este Juzgador no le queda mas que declarar IMPROCEDENTE la cuestión previa propuesta.

Ahora bien, en virtud que el proceso in comento se refiere a la partición de bienes, regulado por nuestro Código Adjetivo en el Artículo 777 y siguientes, teniendo que el mismo se refiere a un procedimiento especial, y que de actas de constata que el demandado no efectuó oposición en cuanto a los bienes que se dicen habidos en la relación conyugal, por consiguiente, observa este Juzgador, que el procedimiento in comento exige que la solicitud debe contener el carácter o cuota de los interesados; así como título fehaciente que origina la comunidad, así en relación al primer particular tenemos, de la revisión efectuada a las actas procesales, especialmente al libelo de demanda, que la apoderada judicial de la parte actora indica la proporción que le corresponde a cada comunero, haciendo saber que durante la existencia del vinculo matrimonial estos adquirieron los siguientes bienes: 1) Una (01) participación en el Complejo Turístico Recreacional Vegasol, ubicado en el sitio denominado Estanques del Municipio Sucre del Estado Mérida. El derecho de adquisición de dicha propiedad corresponde a los comuneros por haberlo adquirido según contrato de compra venta suscrito entre el ciudadano Nasser Naim Chirino y Jaime Lopez García el día 29 de septiembre de 2000, quien a su vez adquirió dicho derecho mediante pre-contrato de compraventa signado con el N° 5076, Serie Z, celebrado con la Sociedad Mercantil Megatur C.A., en fecha 09 de Noviembre de 1998, según se evidencia de pre-contrato de compra-venta. Dicha participación tiene un valor de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) cumpliéndose el primer requisito contenido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. 2) Cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la Sociedad Mercantil TODO FOR C.A., inscrita por ante el Registro mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Febrero de 1995, anotado bajo el N° 6, Tomo 13-A de los libros respectivos. Las acciones de TODO FOR C.A., tienen un valor de TREINTA Y SIETE MILLONES, CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 37.170.708,37), correspondiendo el 50 % de dichas acciones al ciudadano NASSER NAIM CHIRINO por un valor de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 18.585.354,18). El valor de dichas acciones ha sido determinado mediante VALUACIÓN DE LOS ACTIVOS DE LA COMPAÑÍA TODO FOR C.A., conforme se evidencia de INFORME DE PREPARACIÓN DE CONTADOR PUBLICO de fecha 28 de diciembre de 2014, elaborado por la licenciada Noeli L. Diaz Rincón, cumpliéndose el primer requisito contenido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al requisito referente al título fehaciente que origina la comunidad ordinaria, este Sentenciador debe impretermitiblemente dejar establecido lo que nuestra legislación asienta al respecto:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 00872, Sentencia N° RC-00624, deja asentado sobre el documento público, lo siguiente:

“…La Sala en otras oportunidades ha consignado estudio pedagógico acerca de los efectos del documento público y autenticado, en el sentido de que estos últimos no constituyen como tales los efectos del documento público, ya que la formalidad de la autenticación no los convierte en documentos públicos, como tampoco el registro les comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado y –aun cuando posteriormente sea registrado- seguirá siendo privado por siempre. Se insiste, la formalidad de registro solamente los hace oponibles a terceros, pero seguirá siendo documento privado. En este sentido, la doctrina del hoy Magistrado Cabrera Romero cobra plena aplicación y vigencia al caso de autos. Solamente son documentos públicos aquellos sustanciados por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de conceptos atinentes a documento público y autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (art. 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Obsérvese que existe un mundo de diferencia entre “auténtico” y “autenticado”. Aquel (el” auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento…
…Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el o los interesados-otorgantes y el hecho de autenticarse no le quita lo privado, ni lo convierte en público, -y en ese sentido ha dicho la doctrina y en esto ha sido unánime- que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás se convertirá en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle oponibilidad al documento, pero jamás lo inviste a ese documento de la naturaleza de público.
Mientras que el contenido de un documento público, es redactado y creado por el funcionario competente. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.
De las anteriores consideraciones como ya se indicó, el artículo 1.357 del Código Civil, viene a definir la regla de valoración y no al concepto propiamente dicho de documento público o auténtico cuyo mérito definitivo surge de los supuestos de hecho y circunstancias determinadas, a través de las cuales conciliara el Juez su apreciación con atención a los principios consignados y dentro del propósito y alcance del artículo comentado y no como efecto erga omnes, como lo pretende el recurrente.

Así de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que la parte actora acompaña junto con el escrito libelar copia certificada de Sentencia 185-A, expediente Nro. 7185, Suscrita por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 2, de fecha 15 de diciembre de 2005, donde se deja constancia que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Santa Bárbara, Distrito Maracaibo, Estado Zulia en fecha veinticuatro (24) de Enero de 1987, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 20, que además durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre Nasser Jr, Niselys Beatriz y Nayibet Carolina Naim Sanchez, de 17, 12 y 11 años de edad, en aquel entonces; así como consigna en copia simple contrato de compraventa de la participación en el Complejo Turistico Recreacional Vegasol, adquirido por el ciudadano Nasser Naim Chirino, en fecha 29 de septiembre del año 2000. Así mismo acompaña en copia simple el Acta Constitutiva de la Compañía TODO FOR, C.A., Protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 1995, el cual quedó inscrito en el registro de comercio bajo el N° 6, Tomo 13-A. Del cual se constata la participación accionaría del ciudadano Nasser Naim Chirino en dicha empresa, tomándose como fidedignos los mismos, tal como lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Planteada así la situación y por cuanto el proceso ventilado ante este Órgano Jurisdiccional, no se encuentra incurso en los supuestos contenidos en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, existiendo la presunción de aceptación ante la falta de oposición y que los bienes objeto de la partición fueron adquiridos por el demandado ciudadano Nasser Naim Chirino, anteriormente identificado, durante la vigencia del vinculo matrimonial, se declaran suficientes los referidos instrumentos, declarando en consecuencia la procedencia de la partición solicitada. Así se declara.

Determinado como ha sido la procedencia de la demanda de partición y en observancia que no existe oposición en cuanto a los bienes descritos en la demanda, así como la cuota que pertenece a cada comunero, se acuerda proceder como lo indica el citado Artículo 778, esto es emplazar a las partes para el nombramiento de partidor, para que comparezcan en el décimo día de despacho siguiente a partir que conste en actas la notificación de la última de las partes del presente litigio, a las diez de la mañana, así como su comparecencia en el tercer día de despacho a las once de la mañana, para designar Peritos Avaluadores para que realicen el justiprecio del bien en referencia. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo DIEZ (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella. La Secretaria Temporal,

Abg. Aranza Tirado Perdomo