REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 44.951

I. Relación de las actas procesales:

Este Tribunal le dio entrada y admitió en fecha 17 de octubre del año 2011, la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE MEJORAS Y BIENHECHURIAS, que intentara la abogada en ejercicio MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 108.169, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana JOSEFINA MORA DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.155.514, domiciliada en el municipio de Maracaibo del estado Zulia; en contra de los ciudadanos ESTELA KHANITA WONG MORA y FEDERICO MANUEL VIZCAINO PERCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.831.925 y 5.164.488, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
No lográndose la citación personal de ninguno de los demandados se procedió a su citación por carteles, cumpliéndose todas las formalidades de Ley; en fecha 21 de marzo del 2012, el profesional del derecho LUIS ALBERTO URBINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.241, pretendió dar por citada a la codemandada ESTELA KHANITA WONG MORA.
En fecha 28 de marzo del 2012, vista la incomparecencia del codemandado FEDERICO MANUEL VIZCAINO PERCHE, este Órgano Jurisdiccional procedió a designar como defensor ad litem a la profesional del derecho ALINA BARBOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 21.484 y de este domicilio.
El 18 de mayo de 2012, se dio por citado personalmente el codemandado FEDERICO MANUEL VIZCAINO PERCHE.
Este Tribunal, en fecha 13 de julio del 2012, declaró nulo el acto de comparecencia que realizara el abogado defensor de la codemandada ESTELA KHANITA WONG MORA, por determinar que en su poder no se verificaba de forma expresa la facultad de darse por citado por esta. Enuncia la sentencia interlocutoria que:

“Ahora bien, la revisión de la actas que hace este Tribunal, arroja que en ninguna de las actuaciones ha participado personalmente la ciudadana Estela Khanita Wong Mora, por lo que la misma hasta la fecha no se encuentra a derecho. También arroja esa misma exploración de los autos, que el codemandado, ciudadano Federico Manuel Vizcaíno Perche, en cambio, se impuso de las actas y se dio por citado desde la fecha en que pretendió convenir en la demanda, por diligencia del 18 de mayo de 2012, siendo esta la primera y única citación practicada”.

Asimismo, la decisión ordenó reponer la causa, considerando inválidas todas las actuaciones subsiguientes a la citación del codemandado FEDERICO MANUEL VIZCAÍNO PERCHE, teniendo en consideración para este último lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Todo ello es así, porque de lo contrario afectaría el derecho a la defensa de la codemandada ESTELA KHANITA WONG MORA, quien no se había dado por citada ni contestado la demanda, de conformidad con la sentencia interlocutoria antes mencionada.
El día 18 de de julio del 2012, la parte actora apeló de la sentencia interlocutoria precitada emanada por este Tribunal; la misma se oyó el día 23 del mismo mes y año.
En vista que ya se había designado a la defensora ad litem ALINA BARBOZA DE FERRER para ambos codemandados, la parte actora procedió en fecha 10 de diciembre del 2012 a realizar el respectivo impulso procesal para la citación de la defensora, lográndose el acto de comunicación procesal en fecha 14 de enero del 2013.
En fecha 19 de febrero de 2013, la defensora ad litem dio contestación a la demandada; por su lado, la demandante promovió pruebas en fecha 05 de marzo de 2013. Este Oficio Judicial profirió pronunciamiento sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 22 de abril de 2013.
En fecha 12 de agosto y 23 de octubre del 2014, la parte demandante y demandada, respectivamente, presentaron informes; la parte actora el día 28 de octubre de 2014, hizo observaciones a los presentados por la contraparte.
Quien suscribe, procedió en fecha 29 de septiembre del 2015, a abocarse al conocimiento de la presente causa. Consecuentemente, estando el juicio en estado de sentencia, esta Juzgadora procede a realizar la revisión exhaustiva del mismo para proferir la decisión de mérito.

II. El Tribunal para resolver observa:
Punto Previo
El estudio de las actas procesales arroja una eventual irregularidad en la actuación de la defensora ad litem designada para el presente proceso, por lo cual hace imperioso a este Órgano Jurisdiccional corroborar que dicha actuación sea la ajustada a Derecho antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
Es sabido que la defensoría ad litem, es primaria para la protección constitucional del derecho a la de defensa de la parte material ausente dentro de la relación jurídico adjetiva. Es por ello que la jurisprudencia ha determinado cómo debe ser la actuación de los defensores ad litem dentro de un proceso, esto con el fin de verificar sí ciertamente hubo una defensa eficaz. Es así como la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 31 de octubre de 2006 (Caso, BANCO CARONÍ C.A., BANCO UNIVERSAL), expresó:
“Al respecto, esta Sala considera que es necesario comprobar en aquellos casos en que no fue posible intimar al demandado, que el defensor judicial haya ejercido una defensa eficiente, ello significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. En otras palabras, que el defensor judicial se comporte y formule todas las defensas que ejerciera el apoderado judicial. De no hacerlo, lesionaría el derecho del intimado lo que tiene que ser corregido y apreciado por los jueces de instancia porque es su deber vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso”. (Resaltado del Tribunal)

De lo anterior se deduce que es un deber del juez, siempre que curse una causa con defensor ad litem, verificar su actuación para garantizar que no se haya violado el derecho a la defensa del representado. Es por eso que este Tribunal, antes de pasar a decidir la presente causa, revisa las actuaciones del defensor ad litem, para evaluar que su comportamiento haya sido tal, que se hubiere dado una defensa real y eficaz a los demandados. Así también lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 14 de abril de 2005 (Caso, JESÚS RAFAEL GIL MÁRQUEZ), refirió:
“…considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciables, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistentes o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem”. (Resaltado del Tribunal)

De los criterios jurisprudenciales traídos a colación, emana no solo la facultad, sino el deber de esta Juzgadora de evaluar antes de decidir el fondo de la controversia, sobre la actuación de la defensora judicial designada en este juicio; y en consonancia con ello, este Tribunal procede a realizar lo pertinente.
Se evidencia de actas que la defensora ad litem en el presente caso acudió al Tribunal presentándose como defensora sólo de uno de los codemandados, ciudadana ESTELA KHANITA WONG MORA, y no como defensora del otro codemandado, ciudadano FEDERICO MANUEL VIZCAINO PERCHE, a pesar que el recaudo de citación firmado por la defensora ad litem, muestra claramente que estaba siendo citada para defender a ambos. Es así como en la contestación de la demanda la defensora expresa lo siguiente:

“Habiendo aceptado el cargo de Defensora Ad-Litem recaído sobre mi persona, de la demandada ESTELA KHANITA WONG MORA, ya identificada, toda vez que el otro codemandado FEDERICO MANUEL VIZCAINO PERCHE, identificado en actas, se hizo parte en el momento de convenir este proceso.” (Resaltado del Tribunal).

Esto es un error en que incurre la defensora ad litem, ya que ese acto de convenimiento fue declarado nulo por este Tribunal a través de sentencia interlocutoria de fecha 13 de julio de 2012, donde si bien es cierto que con respecto a la citación del codemandado FEDERICO MANUEL VIZCAINO PERCHE, no quedó nulo el acto de comparecencia en ese preciso momento, advertía la sentencia que:

“El Tribunal está consciente de que para la fecha en la que se dicta la presente resolución, no han transcurrido los sesenta días de que trata la norma, sin embargo la consumación de ese lapso parece inminente. En consecuencia, si para la fecha en la que se cite personalmente o se de por citada la ciudadana Estela Khanita Wong Mora (o de la citación de su defensor ad litem), ya han trascurrido sesenta días desde la citación del codemandado, ciudadano Federico Manuel Vizcaíno Perche, todas las citaciones quedarán sin efecto y deberá agotarse la citación personal de todo ellos.” (Resaltado del Tribunal).

Esto da muestra pues, que la defensora no detalló a profundidad el expediente para realizar una defensa eficaz. Como consecuencia de ese error, la defensora no intentó, cuando menos, ponerse en contacto con el codemandado FEDERICO MANUEL VIZCAINO PERCHE, porque erróneamente supuso que era defensora ad litem de un solo codemandado. Con respecto a la codemanda ESTELA KHANITA WONG MORA, la defensora alegó haber intentado ponerse en contacto con ella pero que no fue posible. Extraña sobremanera que la defensora judicial no haya traído ninguna prueba de su intención de localizar a la codemandada de autos. Sobre ese particular se ha pronunciado la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, expediente N° 2005-000516:

“En este caso, tal como se evidencia de la narración de lo ocurrido, la defensora judicial no cumplió debidamente su actividad, es decir fue negligente porque no realizó todos los actos posibles para establecer contacto con su representado sino que se limitó a enviar unos telegramas donde le notificaba a la parte demandada su nombramiento, que no tenían el acuse de recibo lo que evidenciaba que la parte demandada no los había recibido, así como no exponer las razones por las cuáles no pudo establecer contacto con su representada, no obstante conocer su dirección. Asimismo, los jueces de instancia no cumplieron su obligación de vigilar la actividad del defensor judicial, pues en vez de reponer la causa para que se practicara efectivamente la citación de la parte demandada convalidaron la actuación negligente de la defensora.

En ese orden de ideas, en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, la Sala Constitucional expresó lo siguiente:

“...El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...”.

Esta Sala acoge el precedente criterio jurisprudencial y establece que el defensor judicial no debe conformarse con enviar telegramas notificando a la parte demandada de su nombramiento sino que debe ir en su búsqueda, hacer lo posible para establecer contacto con la parte demandada, con mayor razón si conoce la dirección.

En el presente caso, -como se indicó- la defensora judicial se limitó a enviar cinco (5) telegramas a la dirección de la parte demandada notificándole de su nombramiento, los cuales no tienen acuse de recibo, además de no indicar los motivos por los que no le fue posible establecer el contacto con su representado, pues a pesar de conocer su dirección no fue en su búsqueda sino que se limitó a enviar estos cinco (5) telegramas de los que se desprende que no fueron recibidos por alguna persona.”

En ese sentido, la revisión de autos da como resultado que la defensora ad litem no intentó siquiera tratar de localizar a la codemandada por la que se entendió citada, a través del envío de telegramas a la dirección que aportó la parte accionante; este hecho también da muestra de la deficiente defensa ejercida por la profesional del derecho ALINA BARBOZA.
En segundo orden, a pesar que la defensora judicial que se somete a evaluación contestó la demanda y presentó informes, no realizó promoción de pruebas, así como tampoco formuló oposición a los medios promovidos por la parte actora y mucho menos ejerció el control de la prueba sobre los testigos llamados a declarar por aquella. Sobre el tema, la jurisprudencia patria en forma reiterada ha intentado delimitar cuales son las actuaciones que eventualmente pudieran ser relevantes a los efectos de la posible indefensión que se le pudiera causar a la parte material ausente en el proceso. Es así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005 (Caso, JESÚS RAFAEL GIL MÁRQUEZ), expresa:

“Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le puede causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional –visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido”. (Resaltado del Tribunal).

Se evidencia pues, que el criterio jurisprudencial va orientado a evaluar cada actuación del defensor ad litem, y verificar si hubo una efectiva defensa en cada una de ellas y no solo la mera formalidad, es decir, corroborar que verdaderamente el defensor judicial se haya comportado como el defensor de la parte demandada. Se deduce también que esa actuación inexistente o deficiente puede darse, no solo en la contestación de la demanda, sino también en otros actos, verbigracia, la promoción de pruebas. Así también lo establece la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 26 de enero de 2004 (Caso: LUIS MANUEL DÍAS FAJARDO), donde explica que:

“En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (articulo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado”. (Resaltado del Tribunal).

Todo esto describe cómo debe actuar el defensor ad litem, que no sólo debe contestar la demanda, sino realizar todas las actuaciones que favorezcan a su defendido, con el fin de hacer valer sus excepciones de manera eficiente.
Incluso, la doctrina también es cónsona con este criterio jurisprudencial, y a tal efecto, Rengel-Romberg (2007), en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, conceptualiza:

“El defensor -refiriéndose al defensor ad litem- es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado, con la diferencia que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación al principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable”. (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, y visto los argumentos doctrinales y jurisprudenciales que permiten evaluar y cotejar la actuaciones de la defensora judicial de los codemandados en el presente juicio, este Tribunal concierta que: en primer lugar, la defensora ad litem no realizó promoción de pruebas a favor de la codemandada ESTELA KHANITA WONG MORA, dejándola en evidente desventaja en la causa, y afectando su derecho a la defensa; es decir, si bien dio cumplimiento “formal” a las exigencias derivadas de su cargo, en virtud que compareció ante el Tribunal a darse por citada, contestó la demanda y presentó oportunamente los informes, no sucedió así con la promoción de prueba, situación de la que se deriva que hubo una defensa ineficiente, y se materializa al asociar con ello el segundo hecho, aún mas contundente, que se presenta a continuación.
De la verificación de las actas también se aprecia que la defensora ad litem imprimió poco esfuerzo en el deseable conocimiento del juicio, y esto se determina a través del error que incurrió en haber entendido que sólo estaba siendo llamada a comparecer por un solo demandado, y alegando para ello que el otro codemandado se dio por citado a través de un acto de convenimiento, acto este que de forma clara, a través de una sentencia interlocutoria el Tribunal lo declaró nulo, así como también, vencido que fue el lapso de sesenta días, quedó nulo el acto de comparecencia del primer codemandado, de conformidad con el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, y que había sido advertido previamente por este Órgano Jurisdiccional; consecuentemente al error, la defensora ad litem ni siquiera intentó entablar una comunicación personal con el codemandado FEDERICO MANUEL VIZCAINO PERCHE, cosa que contraría claramente el criterio jurisprudencial en relación a la actuación que debe tener un defensor ad litem, y es el hecho que debe intentar por todos los medios posibles ponerse en contacto con su defendido.
Esto lleva a la conclusión a este Oficio Judicial que las actuaciones desplegadas por la defensora judicial en referencia, no se corresponden con lo que debió ser una defensa efectiva, que garantice lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Todo esto trae como consecuencia que la causa deba reponerse; al respecto, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2003 (Caso: GLADIS JOSEFINA RODRÍGUEZ SILVA), en relación al articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, indicó que:

“Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en su artículo 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabo derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden publico y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismo derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda”. (Resaltado del Tribunal).

De lo anterior se concluye que el Juez al momento de tomar la decisión de reponer la causa, debe determinar, entre otros, si se ha violado efectivamente el derecho a la defensa, cuestión que en el presente caso queda evidente de autos, toda vez que la actuaciones inexistentes e ineficientes de la defensora ad litem trae como consecuencia la transgresión del derecho a la defensa de los demandados; así las cosas, y aún siendo consciente de lo avanzado o desarrollado en que se encuentra el presente proceso, esta Juzgadora se ve forzada a declarar nulas todas las actuaciones subsiguientes a la designación de la defensora ad litem –entiéndase: contestación de la demanda, actos probatorios y actos de informes-, siendo esta última revocada de su cargo, todo ello para dar fiel cumplimiento a las razones jurisprudenciales expuestas y a los artículos 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los articulo 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
El resultado lógico-jurídico de la decisión tomada en el párrafo anterior, sería en principio la designación de un nuevo defensor ad litem para que vele por los intereses de los codemandados; no obstante, este Tribunal se percata que los ciudadanos ESTELA KHANITA WONG MORA y FEDERICO MANUEL VIZCAINO PERCHE, en fechas 22 de octubre del 2015 y 11 de febrero del 2016, se hicieron presentes personalmente en el proceso para darse por informados del abocamiento a la causa de esta Jueza quien suscribe; este último suceso actualiza la estadía a derecho de los codemandados, y por ende, hace desaparecer la institución de la defensoría ad litem.
En derivación de lo anterior, hace superfluo la designación de un nuevo defensor judicial a la parte demandada, y visto que se ya se han agotado todas las formalidades propias de la citación, en aras de dar garantía del derecho a la defensa y debido proceso como principios constitucionales fundamentales que garantizan una tutela judicial efectiva, este Órgano Jurisdiccional juzga en primer lugar reponer la causa al estado siguiente de la designación del defensor ad litem, esto es, el lapso de contestación de la demanda; y en segundo término, juzga sensato ordenar informarles de esta decisión a los ciudadanos ESTELA KHANITA WONG MORA y FEDERICO MANUEL VIZCAINO PERCHE, y una vez que conste en actas la última cualquiera de las notificaciones, comenzará a computarse el lapso de la contestación de la demanda y de los actos subsiguientes. Y así se decide.

III. De la decisión de este Órgano Jurisdiccional:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE REVOCA la designación de la defensora ad litem, profesional del derecho ALINA BARBOZA, plenamente identificada en actas, por haber desplegado una deficiente actuación.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado siguiente a la designación del defensor ad litem, esto es, la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
TERCERO: Se declaran NULAS todas las actuaciones siguiente a la designación de la defensora ad litem, profesional del derecho ALINA BARBOZA (entiéndase: contestación de la demanda, actos probatorios y actos de informes), quedando a salvo la actualización de la estadía a derecho de los demandados.
CUARTO: Se ordena notificar de esta decisión a los demandados, ciudadanos ESTELA KHANITA WONG MORA y FEDERICO MANUEL VIZCAINO PERCHE, para que una vez que conste en actas la notificación del último cualquiera de ellos, se comience a computar el lapso discriminado en el apartado segundo de la parte dispositiva del presente fallo y vencido este, inicien los lapsos de los actos subsiguientes inherentes al proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Temporal, (fdo)

Abg. Militza Hernández Cubillán.

La Secretaria Temporal, (fdo)

Abg. Yoirely Mata Granados.

En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó el presente
fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N° 061.
La Secretaria Temporal, (fdo)

Abg. Yoirely Mata Granados.
MHC/DH.-