REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.013.
Motivo: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Vista la solicitud de medida, presentada por la abogada en ejercicio LISETT ANDREINA PÁEZ VIRLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 105.461, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.735.342 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, parte actora en el juicio de NULIDAD DE VENTA , seguido en contra de los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ BORJAS SALAS y HENRY GABRIEL GARCÍA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.025.224 y 16.561.998, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y del ciudadano CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con pasaporte colombiano No. PE088209 y cédula de ciudadanía colombiana No. CC-19248919, domiciliado en la República de Colombia, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto el artículo 585, y, el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa-quinta, denominada “Las Tres Marías”, ubicada en la calle 73, No. 16A-39 de esta ciudad de Maracaibo, compuesta por dos plantas, de la cual la planta baja consta de: sala, comedor, seis (06) dormitorios, cocina, dos (02) salas sanitarias, garaje, lavadero y cuarto de servicio, la planta baja tiene una pieza con su sala sanitaria, terraza y baranda ornamental, construida con paredes de adobes, pisos de mosaicos y techos de platabanda, sobre una porción de terreno que linda y mide así: NORTE: Su frente, la calle 73, antes avenida Bolivia, mide quince metros (15 mts); SUR: Su fondo, el cementerio San José, mide trece (13 mts); ESTE: Inmueble que es o fue de Manuel Velazco Carruyo, mide cuarenta metros con cincuenta centímetros (40, 50 mts); y OESTE: Casa que es o fue de Luis Urdaneta, hoy de Jorge Piñango Ramírez, y se encuentra en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia. El referido inmueble se acusa propiedad de los ciudadanos HENRY GABRIEL GARCÍA PACHECO, GUILLERMO JOSÉ BORJAS SALAS y CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA, según se desprende de documento de compra-venta protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha veinte (20) de febrero de 2015, quedando anotado bajo el No. 2015.224, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.5886 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
Asimismo solicitó medida de prohibición de innovar, con el fin de impedir a los demandados cambiar el estado del identificado inmueble objeto de litigio, en su situación de hecho o de derecho existente al iniciarse la controversia, y medida de anotación de la litis, a los fines de obstar los beneficios adquirentes de buena fe.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, la parte actora satisface el requisito del fumus bonis iuris, en virtud de los documentos probatorios consignados junto con el libelo de demanda, siendo el primero de ellos, copia certificada del acta de matrimonio No. 260, de fecha cuatro (04) de octubre de 2012, celebrada entre los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ BORJAS SALAS y MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ ATENCIO, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Olegario Villalobos.
En segundo lugar, copia certificada de documento de compra-venta, celebrado entre el ciudadano JEAN CARLOS CONDE FARÍA, actuando en carácter de Presidente de “FINANCIADORA BOLIA, SOCIEDAD ANÓNIMA” (vendedor), y los ciudadanos HENRY GABRIEL GARCÍA PACHECO y GUILLERMO JOSÉ BORJAS SALAS (compradores), autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha tres (03) de julio de 2013, quedando inserto bajo el No. 64, tomo 71 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría. El referido documento, posteriormente fue protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinte (20) de febrero de 2015, quedando inscrito bajo el número 2015.224, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.5886 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
Y, por último consignó copia certificada de documento de compra-venta, celebrado entre los ciudadanos HENRY GABRIEL GARCÍA PACHECO y GUILLERMO JOSÉ BORJAS SALAS (vendedores) y el ciudadano CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA (comprador), protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinte (20) de febrero de 2015, quedando inscrito bajo el número 2015.224, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.5886 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
De estos documentos se desprende que los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ BORJAS SALAS y MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ ATENCIO, contrajeron nupcias el día cuatro (04) de octubre de 2012, así como también se evidencia que el ciudadano GUILLERMO JOSÉ BORJAS SALAS en comunidad con el ciudadano HENRY GABRIEL GARCÍA PACHECO adquirió el bien inmueble objeto de litigio en fecha tres (03) de julio de 2013, y que posteriormente ambos ciudadanos vendieron al ciudadano CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA, un porcentaje del diecisiete por ciento (17%) cada uno, para un total de treinta y cuatro por ciento (34%) de la totalidad de los derechos de propiedad, dominio y posesión que a ambos les corresponden como propietarios comuneros sobre el referido bien inmueble.
En consecuencia de lo anteriormente señalado, existe la presunción grave del derecho que se reclama, ya que como no ha sido trabada la litis, mientras no se demuestre con una prueba fehaciente la disolución del vínculo matrimonial, se presume su existencia; es por ello, que se presume que el bien inmueble objeto de litigio fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, y por lo tanto mal podría el ciudadano GUILLERMO JOSÉ BORJAS SALAS disponer del precitado inmueble sin el consentimiento de su cónyuge, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil que dispone:
“Artículo 168: Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…” (Énfasis del Tribunal).
En cuanto al requisito de periculum in mora, este queda satisfecho por un lado por el peligro de que se realicen ventas subsiguientes del inmueble objeto de la presente causa, pudiendo verse de este modo, afectados los derechos patrimoniales derivados de la comunidad conyugal de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ ATENCIO, y por otro lado, debido al cúmulo de causas pendientes en los Tribunales y lo tardío que puede resultar un proceso judicial, pudiendo hacerse ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora.
De esta forma, esta Juzgadora considera llenos los extremos legales para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la medida de prohibición de innovar, por tratarse de una medida innominada debe cumplir con tres requisitos a saber, el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, tal como lo señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 295, de fecha seis (06) de junio de 2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en la cual expone:
“Para decidir, la Sala observa: (…omississ…)
Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”
(…Omissis…)”
Si bien es cierto se encuentran llenos el fumus bonis iuris y el periculum in mora, no es menos cierto que la parte solicitante no explica de qué forma se satisface el periculum in damni, en consecuencia resulta forzoso para esta Sentenciadora negar la providencia cautelar solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
Y, en torno a la medida de anotación de la litis, tomando en consideración que el fumus bonis iuris y el periculum in mora se encuentran llenos, y que la parte actora solicitó la medida in comento, a los fines de obstar los beneficios de los adquirentes de buena fe, quedando así satisfecho el periculum in damni, esta Operadora de Justicia considera llenos los extremos conducentes al decreto de la medida solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta:
1.- MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una casa-quinta, denominada “Las Tres Marías”, ubicada en la calle 73, No. 16A-39 de esta ciudad de Maracaibo, compuesta por dos plantas, de la cual la planta baja consta de: sala, comedor, seis (06) dormitorios, cocina, dos (02) salas sanitarias, garaje, lavadero y cuarto de servicio, la planta baja tiene una pieza con su sala sanitaria, terraza y baranda ornamental, construida con paredes de adobes, pisos de mosaicos y techos de platabanda, sobre una porción de terreno que linda y mide así: NORTE: Su frente, la calle 73, antes avenida Bolivia, mide quince metros (15 mts); SUR: Su fondo, el cementerio San José, mide trece (13 mts); ESTE: Inmueble que es o fue de Manuel Velazco Carruyo, mide cuarenta metros con cincuenta centímetros (40, 50 mts); y OESTE: Casa que es o fue de Luis Urdaneta, hoy de Jorge Piñango Ramírez, y se encuentra en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia. El referido inmueble se acusa propiedad de los ciudadanos HENRY GABRIEL GARCÍA PACHECO, GUILLERMO JOSÉ BORJAS SALAS y CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA, según se desprende de documento de compra-venta protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha veinte (20) de febrero de 2015, quedando anotado bajo el No. 2015.224, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.5886 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
2.- MEDIDA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS, sobre el documento de compra-venta protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha veinte (20) de febrero de 2015, quedando anotado bajo el No. 2015.224, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.5886 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
Para la ejecución de las medidas decretadas, se ordena librar oficio al Registrador Respectivo. Líbrese oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Temporal, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán. La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 059, y se libró Oficio bajo el No. .
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
MHC/mf
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