REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.302.
Motivo: Oposición de Tercero a Medida de Embargo Ejecutivo.

I. CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES LO SIGUIENTE:
Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por demanda presentada por el abogado en ejercicio Iván Cañizales Luquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.427, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ANTONIO PALMAR GONZÁLEZ, CIRA ELENA PALMAR DE RAMÍREZ, ELIA MARÍA PALMAR GONZÁLEZ, DIONICIA PALMAR DE ABOU AMAR, ANA ISOLINA PALMAR DE PINEDA y MARÍA ANICIA PALMAR DE IGUARÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.265.442, 1.682.190, 3.263.326, 1.682.192, 3.265.540 y 6.790.097, respectivamente, domiciliados en el municipio Páez del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESO MAICAO C.A. (ACOOTEMA), inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas bajo el No. ACT-120, según resolución No. 2.227 de fecha 15 de mayo de 1991, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha veinte (20) de julio de 2011, este Tribunal dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentó el abogado IVAN CAÑIZALES en representación de los ciudadanos LUIS ANTONIO PALMAR GONZÁLEZ, CIRA ELENA PALMAR DE RAMÍREZ, ELIA MARÍA PALMAR GONZÁLEZ, DIONICIA PALMAR DE ABOU AMAR, ANA ISOLINA PALMAR DE PINEDA y MARÍA ANICIA PALMAR DE IGUARÁN, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESO MAICAO C.A. (ACOOTEMA). En consecuencia, se ordena a la parte demandada en su carácter de arrendataria, hacer entrega a los demandantes del lote de terreno arrendado con todas las instalaciones de oficinas, locales de recepción y espera, y todas las demás mejoras y bienhechurías que hayan sido construidas sobre el mismo.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil.”

El abogado Adolfo Romero Ángulo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.131, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apeló de ese fallo, en fecha siete (07) de octubre de 2014.
Consecuencia de la distribución realizada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, correspondió conocer de la referida apelación al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Zulia, el cual decidió mediante fallo de fecha cinco (05) de mayo de 2014, expresando lo siguiente:
“Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ADOLFO ROMERO ANGULO, actuando en representación de la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESO MAICAO (ACOOTEMA) identificado en actas, contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinte (20) de julio de dos mil once (2011).
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinte (20) de julio de dos mil once (2011); y en consecuencia se declara CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por los ciudadanos LUIS ANTONIO PALMAR GONZÁLEZ, CIRA ELENA PALMAR DE RAMÍREZ, ELIA MARÍA PALMAR GONZÁLEZ, DIONICIA PALMAR DE ABOU AMAR, ANA ISOLINA PALMAR DE PINEDA y MARÍA ANICIA PALMAR DE IGUARÁN, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESO MAICAO C.A. (ACOOTEMA), todos previamente identificados.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada apelante en esta instancia Superior, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil”

Anunciado el recurso de casación por parte del abogado Adolfo Romero Ángulo, apoderado de la parte demandada, y formalizado el mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha nueve (09) de diciembre de 2014, declarándolo SIN LUGAR el recurso y firme la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Zulia.
De esta forma, encontrándose definitivamente firme la sentencia dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia, a solicitud de la parte actora, este Juzgado declaró en estado de ejecución voluntaria la referida decisión, sin embargo, en virtud de que se afectaría el patrimonio de una asociación que presta un servicio de interés público, este Órgano de Justicia ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República, y una vez que constó en actas dicha notificación, se suspendió la causa por cuarenta y cinco (45) días continuos, a fin de que la República expusiera lo que a bien tuviere.
Ahora bien, este Tribunal mediante auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, evidenciándose de las actas procesales que transcurrió íntegramente el lapso de 45 días de suspensión de la causa y a solicitud de la parte actora, proveyó de conformidad con el artículo 527 del Código Civil adjetivo, la ejecución forzosa se la sentencia dictada en la presente causa, librando el mandamiento de ejecución respectivo, a fin de poner en posesión del inmueble arrendado a la parte actora, mediante la entrega material del mismo.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, acude a este Órgano Jurisdiccional la abogada Lendy Viveros, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.844, asistiendo a la ciudadana CARLOTA ISABEL TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.032.849, a los fines de realizar formal oposición como tercero, al decreto de ejecución forzosa dictado por este Tribunal, alegando que:
“…Desde hace aproximadamente catorce (14) años la ciudadana CARLOTA ISABEL TOVAR, antes identificada, ha venido ejerciendo actos de posesión legítima sobre unas mejoras y bienhechurías ubicadas en el sector Paraguachón, Parroquia Guajira, Municipio Guajira del estado Zulia, alinderado de la siguiente manera (…omissis…) dichas mejoras y bienhechurías se componen de los siguientes espacios: Cuatro (04) locales destinados a oficinas y uno (01) destinado a Restaurante, los cuales conforman el Micro Terminal de la Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACCOTEMA). En dicho inmueble la referida ciudadana ejerce funciones de administración o representación de ACCOTEMA, por un lado, y por otro que es su mayor interés, desarrolla actividad Mercantiles con dinero de su propio peculio, propia cuenta y entera responsabilidad.
Ahora bien, ciudadana Juez, el establecimiento antes descrito le fue dado a la ciudadana CARLOTA ISABEL TOVAR en calidad de ARRENDAMIENTO por ACCOTEMA (sic), mediante documento Autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha trece (13) de octubre de 2006, anotado bajo el No. 10, tomo 200, el cual anexo a la presente marcado con la letra “A”, estableciéndose cannon (sic) de arrendamiento que del mismo contrato se desprende y con el cual ha venido cumpliendo a cabalidad, cuyos recibos de pago anexo para que sirva de plena prueba del derecho de posesión que le asiste marcado con la letra “B”. Dicho cannon (sic) de arrendamiento es generado por las funciones que realiza en su propio beneficio en los referidos locales, y en reconocimiento a las actividades de transporte de pasajero conexas que brindan al usuario un buen servicio y que le generan dividendos… ”

Acompaña la sedicente tercera opositora a su escrito los siguientes documentos:
1.- Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano VICTOR MATHEUS, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Expreso Maicao (ACCOTEMA), y la ciudadana CARLOTA ISABEL TOVAR, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha trece (13) de octubre de 2006, quedando anotado bajo el No. 10, tomo 200 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
En fecha trece (13) de noviembre de 2015, la abogada Lendy Viveros, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.844, asistiendo a la ciudadana CARLOTA ISABEL TOVAR, ya identificada, presentó nuevamente escrito de oposición al decreto de ejecución forzosa de la sentencia dictada en la presente causa, en el cual manifiesta:
“Es por lo antes expuesto, Ciudadana Juez, que acudo en nombre (sic) la ciudadana CARLOTA ISABEL TOVAR, como TERCERO OPOSITOR al MANDATO DE EJECUCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 370 ordinal 2° y artículo 377 en concordancia con el 546 del Código de Procedimiento Civil vigente, a OPONER FORMAL OPOSICIÓN al Decreto de Ejecución Forzosa dictada (sic) por éste Tribunal para dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 5 de mayo de 2014 dictada por (sic) Juzgado Superior Primero en lo Civil, mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por lo cual en nombre de mi representada demando a las partes actuante en la presente causa, demandantes: ciudadanos LUIS ANTONIO PALMAR GONZÁLEZ, CIRA ELENA PALMAR DE RAMÍREZ, ELIA MARÍA PALMAR GONZÁLEZ, DIONICIA PALMAR DE ABOU AMAR, ANA ISOLINA PALMAR DE PINEDA y MARÍA ANICIA PALMAR DE IGUARÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.265.442, 1.682.190, 3.263.326, 1.682.192, 3.265.540 y 6.790.097, respectivamente, y demandada: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTES EXPRESOS MAICAO (ACCOTEMA), a fin de que se suspenda la Orden de Ejecución decretada y se respeten los derechos de la Ciudadana CARLOTA TOVAR como tercera poseedora de las instalaciones donde funciona el Micro Terminal de ACCOTEMA (sic) en el cual desarrolla sus actividades comerciales…”

Este Tribunal, en virtud de la oposición realizada, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, sin conceder término de distancia.
La ciudadana CARLOTA ISABEL TOVAR, sedicente tercera opositora en la presente causa, en fecha primero (1°) de diciembre de 2015 promovió las siguientes pruebas:
1.- Copias fotostáticas de siete (7) comprobantes de ingresos, de fechas 27/04/2005; 08/06/2005; 02/11/2011; 04/01/2012; 14/03/2012 (este fue consignado dos veces) y 09/02/2015 y de un (1) recibo de fecha 04/03/2005.
2.- copia fotostática de permiso sanitario para establecimientos de alimentos, expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en el cual se observa que el establecimiento RESTAURANT “RELAX DE NORMA”, el cual se acusa propiedad de la ciudadana CARLOTA TOVAR PARADA, cumplía con los requisitos que prescribían las disposiciones sanitarias vigentes para la fecha veintidós (22) de febrero de 2005.
Ahora bien, la abogada Daibi Luisa Márquez González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 163.313, en su condición de apoderada judicial de los co-demandantes, ciudadanos LUIS ANTONIO PALMAR GONZÁLEZ y MARÍA ANICIA PALMAR DE IGUARÁN, ya identificados, realizó su promoción de pruebas en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, invocando los siguientes instrumentos:
1.- Contrato de arrendamiento de fecha 30 de septiembre de 1999, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, quedando anotado bajo el No. 2, tomo 154 de los libros llevados por esa Notaría, específicamente lo señalado en las cláusulas 2 y 6 del referido documento, y de los demás contratos renovados insertos en los folios diez (10), once (11), doce (12), trece (13), catorce (14), quince (15), diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21) del expediente de la presente causa.
2.- Sentencia dictada por este Juzgado de fecha 20 de julio de 2011.
3.- Sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 05 de mayo de 2014.
4.- Oficio No. 03863, de fecha 07 de agosto de 2015 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Así las cosas, este Tribunal entra a resolver la oposición formulada por la ciudadana CARLOTA ISABEL TOVAR, antes identificada, en los términos siguientes:
II. EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En aras de entrar a resolver sobre el fondo en la presente oposición, pasa esta Jurisdiscente a valorar los medios probatorios que fueron aportados por las partes en la presente incidencia.
A los fines de fijar los límites del acervo probatorio en la presente incidencia, y determinar lo que constituye el thema decidendum de la misma, debe señalarse, que la sedicente tercera opositora, ciudadana CARLOTA ISABEL TOVAR, se opuso al decreto de ejecución forzosa alegando ser poseedora legítima del inmueble objeto de la presente causa.
Así las cosas, entiende esta Operadora de Justicia, que no corresponde a la tercera opositora que actúa en la presente incidencia, probar los derechos de propiedad que tiene sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, sino demostrar a través de pruebas fehacientes que es poseedora del bien en cuestión.
Para dar inicio a la valoración de los medios probatorios que constan en el expediente de la causa, en primer lugar es preciso analizar la copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano VICTOR MATHEUS, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Expreso Maicao (ACOOTEMA), y la ciudadana CARLOTA ISABEL TOVAR, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha trece (13) de octubre de 2006, quedando anotado bajo el No.10, tomo 200 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se desprende que entre la parte demandada, y la sedicente tercera opositora, existe una relación arrendaticia desde la fecha antes señalada; siento este documento auténtico y que no fue impugnado por la parte contraria, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde igualmente, estudiar el contenido y validez del permiso sanitario para establecimientos de alimentos, expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en el cual se observa que el establecimiento RESTAURANT “RELAX DE NORMA”, propiedad de la ciudadana CARLOTA TOVAR PARADA, cumplía con los requisitos que prescribían las disposiciones sanitarias vigentes para la fecha veintidós (22) de febrero de 2005. En relación al referido permiso, este Tribunal le otorga valor probatorio, siendo que se trata de una copia de un documento público administrativo, que según ha señalado pacíficamente la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, goza de una presunción de veracidad y legitimidad hasta prueba en contrario. Documento este que tampoco fue impugnado por la parte contrario.
En este orden de ideas, y en atención a la naturaleza de los documentos públicos administrativos, considera necesario esta Sentenciadora, observar el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, de acuerdo a la cual:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En relación a las copias simples de los recibos de ingresos, consignadas por la sedicente tercera opositora, las cuales presuntamente reflejan el pago por concepto de cánones de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente litigio, y los cuales constituyen copias fotostáticas de documentos privados, es menester señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en la cual se expone lo siguiente:
“…La Sala observa:

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Negritas de la Sala)

De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática.

Sobre ese punto, en sentencia N° 00139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A. c/ Seguros La Seguridad C.A., esta Sala señaló lo siguiente:

“... El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:

“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.

Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:

“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”.

De igual forma, en sentencia Nº 16 de fecha 9 de febrero de 1994, caso: Daniel Ruiz y Otra c/ Ernesto Alejandro Zapata, la Sala estableció:

“...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...”.

En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples”.

Es claro, que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

En cuanto al documento público y al documento privado, en sentencia N° 0140 de fecha 7 de marzo de 2002, caso: César Ovalles Villafañe c/ Victoriana Méndez de González, la Sala dejó sentado que:

“... el documento público está definido en el artículo 1.357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. Ningún acto posterior puede convertir a un documento privado en documento público.
En consecuencia, el documento privado y posteriormente reconocido por el tercero ante otro juez distinto del que conoce del juicio en el que se pretende verter efectos probatorios, no constituye un documento público, pues no se formó bajo la autoridad de un funcionario competente para darle fé pública, y la autenticidad le fue otorgada mediante un acto posterior…”.

De allí que, el documento público o auténtico es aquel que se forma ante un funcionario público que tiene potestad para darle fe pública. El documento privado es todo acto suscrito entre las partes sin la intervención de un funcionario público.

Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la solicitud de crédito habitacional presentada por las partes al Banco de Occidente, reproduce un documento privado simple, el cual no se formó y ni fue firmado en presencia de un funcionario público, por el contrario, se trata de un formulario de solicitud de crédito, el cual fue rellenado y luego depositado en un Banco, sin que exista certeza legal de su autoría.

Esa es la razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada. Al respecto la recurrida dejó sentado:

“…Respecto a los recaudos presentados ante una institución bancaria en cinco (5) folios, el primero de ellos es una lista de recaudos o requisitos a cumplir y/o llenar. Los restantes contienen información relativa al grupo familiar que ocuparía la vivienda, ingresos y egresos, referencias comerciales y bancarias y sí se observa la firma conjunta de las partes, no obstante, se evidencia que es una copia fotostática y en las mismas no aparece sello húmedo ni troquelado y tampoco firma autorizada que ponga en evidencia que fue recibido en la institución bancaria…”.

De la precedente trascripción parcial de la sentencia se desprende que el juez superior no le dio valor a la solicitud de crédito habitacional presentada por las partes ante el Banco de Occidente (uno de los recaudos presentados ante la mencionada institución), porque es una copia fotostática de documento, en la que no aparece sello húmedo, troquelado ni firma autorizada que demuestre que fue recibido por el Banco de Occidente.

Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características.

Por esas razones, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, 1.360, 1.363, 1.368, 1.370, 1.400, 1.401 y 1.402 del Código Civil. Así se establece…”

En virtud de lo anteriormente señalado, resulta forzoso para esta Sentenciadora desechar las copias fotostáticas de los comprobantes de ingreso promovidas por la tercera opositora, por cuanto las mismas son copias de documentos privados simples, y como ya se mencionó, el legislador sólo le otorga valor probatorio a las copias simples de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con el artículo 429 del Código Procesal Civil.
En otro orden de ideas, a los fines de establecer la tempestividad de las pruebas promovidas por la apoderada judicial Daibi Luisa Márquez González, en representación de los codemandantes, ciudadanos LUIS ANTONIO PALMAR GONZÁLEZ y MARÍA ANICIA PALMAR DE IGUARÁN, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, este Tribunal observa del Libro Diario y del Calendario Judicial que la articulación probatoria a que se contrae el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el día veinticuatro (24) de noviembre de 2015 y feneció el día cuatro (4) de diciembre del mismo año, por lo que, a todas luces resulta claro que las mismas son extemporáneas, en consecuencia, se tienen como no presentadas y esta Sentenciadora nada tiene que resolver respecto de las mismas.
Ahora bien, a los fines de dilucidar la presente controversia, es preciso determinar que la oposición a las medidas, es una de las formas de intervención de terceros prevista en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
… 2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546…” (Énfasis del Tribunal).

Específicamente en relación a la oposición a la medida de embargo ejecutivo, esta Juzgadora considera prudente realizar una serie de consideraciones, y traer a colación el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 546. Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.” (Énfasis del Tribunal).

En este orden de ideas, y en relación a la pretensión incidental que sobre la posesión del bien inmueble ha planteado la sedicente tercera opositora; considera oportuno quien suscribe el presente fallo, traer a colación lo establecido en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de enero de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Inversora Hengrún, C.A Exp. No. 98-0319, S. No. 0005, la cual señaló:
“…como lo afirma el profesor Arístides Rengel- Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano”, la oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada. En esta definición se destacan algunas características de la oposición, las cuales son: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, pero que no va dirigida a excluir la pretensión del actor ni a concurrir con éste en el derecho reclamado, sino a la tutela del derecho del tercero sobre la cosa sometida a embargo. b) Por su carácter incidental, no se requiere como en la tercería una demanda como tal, sino la actuación del tercero en las formas ordinarias de realización de los actos procesales en el cuaderno de medidas del juicio principal; y la oposición procede cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta prueba fehaciente de su propiedad por acto jurídico válido. En estos casos es evidente que se trata del propietario de la cosa embargada porque la posesión o tenencia legítima es un atributo de la propiedad y conforme a la ley se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra…”

Asimismo, la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Ramón Toro León y otro, reiterada por la misma Sala, en fallo de fecha 18 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, expresó lo siguiente:

“…La oposición del tercero prevista en el C.P.C (Art. 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella -de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los Arts. 554 y 562 eiusdem…” (Énfasis del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, la sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 04 de julio de 1984, con ponencia del Magistrado Dr. José S. Núñez Aristimuño, estableció que:
“…el documento demostrativo del derecho a poseer por el tercero opositor, tiene que ser necesariamente a su presentación autenticado o reconocido, para que asuma a su vez el carácter de prueba fehaciente…”

En concordancia con lo anterior, la misma Sala en fecha 17 de octubre de 1984, con ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló que:
“…es irrevocable a dudas que el documento reconocido presentado por el oponente en la incidencia autónoma que motiva este recurso, es fehaciente a los fines de cualquier oposición, cautelar o ejecutiva… El carácter de fehaciente no puede estar ligado –ni mucho menos condicionado- al requisito del registro. La Ley no exige que el acto jurídico que sirve de fundamento al derecho del opositor deba constar en documento registrado para que pueda surtir sus efectos en la incidencia, o que sólo sea oponible a los terceros en virtud de su correspondiente registro. Se trata aquí de una articulación sobre cuestiones posesorias, ya en esa materia la existencia del acto jurídico puede ser demostrada en forma fehaciente por un documento auténtico o simplemente reconocido. Así lo ha decidido esta Sala en sentencia del 01/10-1974 (G. F 1974, 2ª E., N° 85, pág. 661 y 662)…”

Observa esta Operadora de Justicia que en el caso sub examine, la sedicente tercera opositora pretende suspender los efectos del decreto de ejecución forzosa, alegando la posesión sobre el bien objeto de la presente causa, fundamentando su derecho mediante copia certificada de documento notariado (autenticado) de arrendamiento, al cual este Órgano de Justicia le dio pleno valor probatorio, aunado al hecho de que el referido contrato es de fecha cierta del 13 de octubre de 2006, ello es, anterior a la fecha de interposición del juicio principal de cumplimiento de contrato de arrendamiento y que continua vigente, pues no hubo demostración de lo contrario en autos.
En virtud de los fundamentos señalados, la ciudadana CARLOTA ISABEL TOVAR, antes identificada, acreditó prueba suficiente para demostrar su posesión precaria en nombre del ejecutado (ACOOTEMA), en consecuencia, este Tribunal ratifica el decreto de ejecución forzosa, respetando el derecho de posesión de la tercera opositora. Y ASÍ SE DECLARA.
III. POR LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la tercera opositora, ciudadana CARLOTA ISABEL TOVAR, y en consecuencia, SE RATIFICA el decreto de ejecución forzosa dictado por este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2015, respetando el derecho de posesión de la tercera opositora.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Temporal, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 060.
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados