REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 10.629
Visto el escrito que antecede constante de tres (3) folios útiles y de sesenta y ocho (68) folios sus anexos, presentado por el ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, asistido por el abogado en ejercicio HUGO RODRÍGUEZ VERA, y siendo que la causa se encuentra terminada, se ordena abrir cuaderno por separado a los fines de agregar el mismo y proceder a realizar el pronunciamiento respectivo. Asígnesele la misma numeración del expediente principal.
Cursó ante este Tribunal, juicio de REIVINDICACIÓN seguido por la sociedad mercantil INMOBILIARIA ABUDEI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de febrero del año 1976, bajo el N° 25, tomo 3-A, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL BERRUETA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.820.670, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En la causa antes descrita, efectuó pedimento mediante escrito el ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.648.831, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio HUGO RODRÍGUEZ VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.243.
El referido ciudadano manifiesta que su interés deviene de la declaratoria de nulidad que se hizo de la documentación del fundo “LA ENTRADITA”, a través del fallo definitivo dictado por este Tribunal el día 29 de abril del año 1999, confirmado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de agosto del año 2000; señalando además que los legítimos propietarios del fundo “LA ENTRADA”, ciudadanos VICENTE PARRA VALBUENA, JUAN MONTES MONSERRATTE y VINCENCIO PEREZ SOTO, restituyeron sus derechos, entre los cuales se encuentra él por ser hijo del primero de los mencionados.
Asimismo, alegó que a pesar de haberse registrado la relatada sentencia en la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de julio del año 2002, bajo el N° 29, tomo 3, protocolo 1°, el Registrador no estampó la nota marginal correspondiente, esgrimiendo el funcionario como argumento jurídico que “la referida nulidad no se hallaba en la parte dispositiva del fallo en cuestión sino en su parte motiva”.
Indica el solicitante en su escrito, que posteriormente, el día 9 de junio del año 2014, fue estampada la nota marginal de nulidad absoluta, la cual se dejó si efecto en fecha 2 de septiembre del año 2014, lo que le motivó a efectuar una denuncia ante el SAREN, quien ratificó la decisión emitida por los Registradores Primero y Tercero alegando que no se instruyó al Registrador Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, a estampar la nota marginal de nulidad absoluta sobre la operación de compraventa del inmueble constituido por el fundo “LA ENTRADITA”.
Puntualizó el peticionante que debido a esa documentación ilegal se vendieron lotes de terreno pertenecientes al fundo “LA ENTRADA”, afectando su propiedad, razón por la cual y de conformidad con el artículo 1.922 del Código Civil, solicita a este Oficio Jurisdiccional ordene lo conducente a los fines de que sea estampada la nota marginal de nulidad absoluta al documento por el cual TELESFORO ACEVEDO adquirió para la sociedad conyugal que tenía constituida con su esposa FILOMENA PIRELA DE ACEVEDO, un hato nombrado “LA ENTRADITA”, y que fue protocolizado por ante la hoy Oficina del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 19 de noviembre del año 1890, bajo el N° 198, folios 134 su vuelto al folio 135 su vuelto, protocolo 1°, tomo único.
Pues bien, relatado el pedimento efectuado por el ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, corresponde a este Tribunal verificar el carácter que se endosa de legítimo heredero del de cujus VICENTE PARRA VALBUENA, y en ese sentido se observa que acompañó al escrito contentivo de su solicitud, documento suscrito por el ciudadano VICENTE PARRA VALBUENA, el día 21 de enero del año 1967, anotado bajo el N° 8 del libro correspondiente, ante el Juzgado del Municipio Guajira del Distrito Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual lo reconoce como su hijo natural.
Indicado lo que precede, se desprende de actas que la demanda que dio origen al presente juicio de REIVINDICACIÓN, incoado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA ABUDEI C.A., contra el ciudadano LUIS RAFAEL BERRUETA ROMERO, respecto del terreno ubicado en la circunvalación N° 2 del entonces Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo del estado Zulia, con una superficie es de 16.663,36 mts.², cuyos linderos y demás especificaciones constan suficientemente en el escrito libelar y demás actas del proceso, adquirido mediante documento registrado en fecha 20 de abril del año 1977, ante la Oficina del Registro Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 2, protocolo 1°, tomo 10; fue declarada sin lugar por este Oficio Jurisdiccional mediante fallo proferido el día 29 de abril del año 1999, en el que en su parte dispositiva se estableció: “Primero: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad o legitimación propuesta por la parte demandada, en virtud de no tener la parte demandante la condición de propietaria del inmueble sobre el cual ejerce su pretensión de declaración de certeza positiva, y consecuencialmente, SIN LUGAR la demanda que por acción declarativa o de mera certeza sobre la zona de terreno suficientemente precisada en la parte narrativa de esta sentencia, interpuso la sociedad mercantil Inmobiliaria Abudey C.A. (INABCA), contra el ciudadano Luis Rafael Berrueta Romero, ambos ya identificados. (…) SEGUNDO: SE CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS a la parte demandante –Inmobiliaria Abudey C.A. (INABCA), en razón de haber sido completamente vencida en esta instancia, de acuerdo en lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No es necesario pronunciamiento de este Juzgado sobre la acción reivindicatoria incoada, ya que la misma fue interpuesta de forma subsidiaria dentro de la acumulación objetiva de pretensiones contenidas en el libelo de la demanda. (…)”.
Contra el citado fallo fue interpuesto recurso de apelación el día 17 de junio del año 1999, siendo oída en ambos efectos mediante auto dictado por este Tribunal el día 10 de agosto del año 1999, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en sentencia emitida en fecha 10 de agosto del año 2000, declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA ABUDEI C.A. (INABCA), en el juicio mero declarativo de derechos de propiedad y subsidiaria reivindicación, seguido por la sociedad mercantil INMOBILIARIA ABUDEY C.A. (INABCA) contra el ciudadano LUIS RAFAEL BERRUETA ROMERO; interpuesta contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 29 de abril del año 1999. (…) SEGUNDO: CONFIRMA la defensa de falta de cualidad o legitimación opuesta por la parte demandada, en virtud de no tener la demandante la condición de propietaria del inmueble, sobre el cual ejercer (sic) su pretensión de declaración de certeza positiva; (sic) no ser idénticos los inmuebles sobre los cuales alegan su propiedad cada una de las partes y por ende no darse la sujeción de la parte demandada a este proceso, y consecuencialmente SIN LUGAR la demanda que por acción mero declarativa o de mera certeza sobre la zona de terreno suficientemente precisada en la parte narrativa de esta Sentencia, interpuso la sociedad mercantil INMOBILIARIA ABUDEI C.A. (INABCA), contra el ciudadano LUIS ROMERO BERRUETA ROMERO, antes identificado. (…) TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante INMOBILIARIA ABUDEI C.A. (INABCA), en razón de haber sido vencida totalmente en esta Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
Asimismo, se desprende de las actas que agotada la cognición de la causa en virtud del recurso de apelación interpuesto, y recibido el expediente de la instancia superior, este Juzgado mediante auto de fecha 12 de diciembre del año 2000, declaró en estado de ejecución la sentencia dictada de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, suspendiendo la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y comunicada a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 8 de febrero del año 1982, oficiando a tales fines en la misma fecha bajo el N° 2.182.
En fecha 12 de junio del año 2001, este Tribunal recibió oficio de la mencionada oficina registral, signado con el N° 04-0281-0609-686, mediante el cual el Registrador Subalterno manifestó haber tomado debida nota de la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada.
Ahora bien, como se indicó ab inicio el solicitante no requiere más que el asiento de la supuesta declaratoria de nulidad del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de noviembre del año 1890, bajo el N° 198, folios 134 vto. al 135 su vto., protocolo 1°, tomo único, a través del cual el ciudadano TELESFORO ACEVEDO, causante remoto de la sociedad mercantil demandante, INMOBILIARIA ABUDEI C.A. (INABCA), adquirió el fundo LA ENTRADITA para la sociedad conyugal que tenía constituida con su esposa FILOMENA PIRELA DE ACEVEDO, alegando para ello que así lo establece la citada decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de agosto del año 2000.
No obstante, en la decisión en comento al establecer en primer lugar el Juzgado Superior la relación documental promovida por la parte demandante a los fines de determinar si ésta tenía la cualidad que se impetra de propietaria del terreno descrito en el libelo de la demanda, y en segundo lugar, la identidad, coincidencia o similitud entre la zona de terreno cuya propiedad pide la parte actora le sea declarada, y el inmueble que la parte demandada señala que es de su propiedad y que es distinta de aquella, estableció: “De todo lo expuesto resulta que si en la adquisición de la propiedad por parte del causante remoto de la demandante INMOBILIARIA ABUDEI C.A. (INABCA), el señor TELÉSFORO ACEVEDO, en la oportunidad de adquirir el fundo “La Entradita” para la sociedad conyugal que tenía constituida con su esposa Filomena Pirela de Acevedo, no estuvo presente uno de los coherederos, porque tal como lo expresa el documento acompañado por la parte demandante marcado con la letra “G”, el cual se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 198, folios 134 vto. al 135su vto., Protocolo 1°, Tomo Único, de fecha 19 de Noviembre de 1.890, “advertimos, que si en este contrato no figura la coheredera Virginia Añez de Fuenmayor, es por haber recibido anticipadamente y con anuencia de su esposo, su legítima paterna…”. Dicho acto resulta estar viciado de nulidad absoluta, por falta del elemento volitivo; y en consecuencia, los actos traslativos de propiedad sucesivos a él también lo están. Y ASÍ SE DECIDE.- (…)”.
En base a lo citado, corresponde a este Tribunal ser enfático y señalar al solicitante que aún cuando el relatado fallo del Juzgado Superior Primero, examinó el documento al que pretende le sea estampada una nota marginal de nulidad, lo cierto es que ese análisis lo hizo en el proceso de cognición que estaba obligado a efectuar para pronunciarse sobre la procedencia de la apelación formulada, y fue justamente con el propósito de determinar la cadena o relación documental promovida por la sociedad mercantil INMOBILIARIA ABUDEI C.A. (INABCA), parte actora en la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD Y SUBSIDIARIA REIVINDICACIÓN, incoada contra el ciudadano LUIS RAFEL BERRUETA ROMERO, y no en un proceso judicial autónomo cuya pretensión esgrimida envolviese la nulidad absoluta de la compraventa que ese documento contiene, y consecuencialmente, la de su asiento registral, que de resultar declarada con lugar, sí devendría en la anotación que el solicitante de autos pretende que se efectúe.
Corresponde entonces al ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, en forma autónoma incoar la acción civil que la Ley ha establecido para enervar la validez del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 198, folios 134 vuelto al 135 su vuelto, protocolo 1°, tomo único, de fecha 19 de noviembre del año 1890, toda vez que no le está dado a este Órgano Jurisdiccional modificar el sentido y alcance de la decisión que otrora dictó en la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD Y SUBSIDIARIA REIVINDICACIÓN antes referida, que concluyó con una sentencia definitivamente firme, confirmada además por la Instancia Superior, en la que ni en su parte motiva ni dispositiva se declara la nulidad absoluta del documento citado por no ser ese el thema decidendum, ni se le impuso al registrador obligación alguna de hacer, pues con meridiana claridad no se le conmina a estampar nota marginal de nulidad, limitándose por el contrario a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la misma por la representación judicial de la parte demandante, ratificando la defensa de falta de cualidad de la parte actora opuesta por la parte demandada, en virtud de no tener la primera de ellas la cualidad de propietaria del inmueble cuya reivindicación pretende, y por no ser idénticos los inmuebles sobre los cuales alegan su propiedad cada una de las partes.
Consecuencia de lo advertido, este Tribunal NIEGA el pedimento efectuado por el ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, de estampar una nota marginal de nulidad absoluta en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 198, folios 134 vuelto al 135 su vuelto, protocolo 1°, tomo único, de fecha 19 de noviembre del año 1890, por el cual el ciudadano TELÉSFORO ACEVEDO adquirió para la sociedad conyugal que tenía con la ciudadana FILOMENA PIRELA DE ACEVEDO, el inmueble constituido por el fundo denominado LA ENTRADITA, en virtud de no contemplar el pronunciamiento efectuado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de agosto del año 2000, declaratoria judicial alguna de nulidad absoluta. Así se establece.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán. La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el No. 057.
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
MHC/ymg
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