REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.032
Motivo: Solicitud de medidas.

Vista la solicitud de medidas, presentada por la ciudadana JUDITH DEL CONSUELO ROMERO CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.607.690, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Carlos David Atencio Blackman, parte actora en el juicio que por SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, sigue en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.992.950, y del mismo domicilio, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto el artículo 191 del Código Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles:
1.- Inmueble constituido por una vivienda familiar pareada, signada bajo el No. 58-165, ubicada en el lote H, parcela No. 56 de la urbanización Valle Alto, la cual se encuentra situada en la circunvalación No. 2, sector Sabaneta Larga, en territorio de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: Norte: calle Valle Alto; Sur: con propiedades que son o fueron de Felipe Barroso y Eva de Valbuena; Este: con parcela No. 57; y por el Oeste: parcela No. 55. El referido inmueble se acusa propiedad de los ciudadanos JUDITH DEL CONSUELO ROMERO CHAPARRO y JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de enero de 1988, quedando anotado bajo el No. 50, protocolo primero, tomo 5.
2.- Inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en el parcelamiento de la urbanización Valle Alto, marcada con el No. 102 del plano de parcelamiento aprobado bajo el No. C-007-84-E, por la entonces Oficina de Urbanismo de la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia. La referida parcela, se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con parcela No. 143; Sur: con calle Valle Chico; Este: con parcela No. 103 y oeste: con parcela No. 101. El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1991, quedando anotado bajo el No. 43, protocolo primero, tomo 12.
3.- Inmueble constituido por una casa signada con el No. 52-50, calle 113 del barrio los Estanques, en territorio de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, edificada sobre una superficie de terreno propio con una superficie aproximada de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES METROS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (1933,37 mts2), ubicado dentro de los siguientes linderos: Noreste: con propiedad 1) de Graciela Glasco, casa número 52-20. 2) de Hugo Leal, casa No. 52-32; Sureste: con vía principal de Los Estanques, calle 113, su frente; Suroeste: con propiedad de Importadora Los Estanques, inmueble No. 22-53A, intermedia avenida 53; Noroeste: con propiedad de Luis Villalobos, casa No. 111-121. El referido inmueble se acusa propiedad de los ciudadanos MANUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.869.808 y JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, ya identificado, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 02 de junio de 1994, quedando anotado bajo el No. 27, protocolo primero, tomo 20.
4.- Un inmueble constituido por un terreno que forma parte de mayor extensión, la cual abarca un área de MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (1.400 mts2), el cual se encuentra ubicado en el sector Los Bucares, en jurisdicción de la parroquia Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, y se encuentra comprendido dentro de lo siguientes linderos: Norte: vía de penetración interna; Sur: lote Lilia Lubo; Este: lote de Alfonso Hill, ocupada por Juan Leal; Oeste: lote de Alfonso Hill, ocupada por Alfredo Romero, encontrándose dicha zona de terreno dentro de los linderos generales del Hato El Cardón. El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de abril de 2015, quedando anotado bajo el No. 2015.427, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.8884 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
Asimismo, solicitó medida de prohibición de enajenar sobre las mejoras realizadas en los siguientes bienes inmuebles, cuya propiedad consta en documentos autenticados, por lo que solicitó se oficie al Servicio autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a fin de que este mediante circular instruya a todas las oficinas notariales y registrales del Estado Venezolano, la prohibición de ejecutar cualquier acto que a título gratuito u oneroso comprometa los bienes de la comunidad conyugal. Siendo éstos bienes los que a continuación se identifican:
5.- Un inmueble constituido por un local comercial destinado a Loterías, ubicado en la esquina que forman la calle 111, denominada calle Democracia y la avenida 20, denominada avenida “Laroche” del Barrio Los Andes, en territorio de la parroquia Manuel Danigno del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Noreste: mide 4 metros y linda con propiedad de Karina Chiquinquirá Urdaneta Sánchez, casa número 19E-92; Sureste: Mide 4 metros y linda con propiedad de Karina Chiquinquirá Urdaneta Sánchez, casa 19E-92; Suroeste: mide 4 metros y linda con la calle 111, denominada calle Democracia, su frente; Noroeste: mide 4 metros y linda con la avenida 20, denominada av. Laroche. El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 2010, quedando anotado bajo el No. 94, Tomo 132 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
6.- Unas mejoras y bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno ejido, el cual posee una superficie de UN MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (1.400 mts2), y forma parte de mayor extensión, ubicado en la calle 89, en el sector denominado Buena Vista, Granja Alpina, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: vía pública, la referida calle 89 y mide veinte metros (20 mts); SUR: propiedad que es o fue de Pablo Lugo y mide veinte metros (20 mts); ESTE: propiedad que es o fue de Rolando Antonio Alanis Sánchez y mide setenta metros (70 mts) y OESTE: propiedad que es o fue de Rolando Antonio Alanis Sánchez y mide setenta metros (70 mts). Las referidas mejoras constan de porche, sala, comedor, cocina, lavadero, dos (02) habitaciones y una (01) sala sanitaria con todos sus accesorios, construida con paredes de bloques frisados, techos de zinc y pisos de cemento, con sus instalaciones eléctricas empotradas y totalmente cercada con bahareques y portones de metal. El referido inmueble se acusa propiedad de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ y ANDES AGUSTÍN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos.4.992.950 y 7.7718.357, respectivamente, según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 2012, quedando anotado bajo el No. 61, Tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
De igual manera, peticionó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles, y a fin de la ejecución de la misma, solicitó se oficie al Servicio autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y al INTT, la prohibición de ejecutar cualquier acto que a título gratuito u oneroso comprometa los bienes de la comunidad conyugal. Siendo estos bienes muebles, los siguientes:
1.- Vehículo marca: CHEVROLET; color: gris; modelo LUV/LUVD. MAX 3.5L, Tipo: Pick-up D/Cabina; clase: camioneta; año: 2008; placa: A06AO0K; serial N.I.V: 8LBETF1M480007272; serial de carrocería: 8LBETF1M480007272; serial de chasis: 8LBETF1M480007272; serial de motor: 6VE1-284166; uso: carga. El referido vehículo se acusa propiedad del ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, según se desprende de certificado de registro de vehículo No. 8LBETF1M480007272-1-1, de fecha 02 de enero de 2009.
2.- Vehículo marca: RENAULT; color: blanco, modelo: Logan/ SIN E2 1.4, Tipo: Sedan; clase: automóvil; año: 2007; placa: 7A4A7RV; serial N.I.V: 9FBLSRAGB7M205868; serial de carrocería: 9FBLSRAGB7M205868; serial de chasis: 9FBLSRAGB7M205868; SERIAL DE MOTOR: A710UD07014; uso: transporte público. El referido vehículo se acusa propiedad del ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, según se desprende de certificado de registro de vehículo No. 9FBLSRAGB7M205868-1-2, de fecha 23 de enero de 2009.
3.- Vehículo marca: RENAULT; color: blanco; modelo: Logan /SIN E2 1.4, Tipo: Sedan; clase: automóvil; año: 2007; placa 7A4A2UV; serial N.I.V: 9FBLSRAGB7M205936; serial de carrocería: 9FBLSRAGB7M205936; serial de chasis: 9FBLSRAGB7M205936; serial de motor: A710UD07297; uso: transporte público. El referido vehículo se acusa propiedad del ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, según se desprende de certificado de registro de vehículo No. 9FBLSRAGB7M205936-1-3, de fecha 27 de enero de 2009.
4.- Vehículo marca: NISSAN; color: rojo; modelo: TIIDA T/A; Tipo: Sedan; clase: automóvil; año 2007; placa: AB271ZV; serial de carrocería: JN1BBAC117T000153; serial de motor: MR18076436A; uso: particular. El referido vehículo se acusa propiedad del ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, según se desprende de certificado de registro de vehículo No. JN1BBAC117T000153-A-3, de fecha 30 de abril de 2010.
5.- Quinientas (500) acciones de “El Rincón del Sabor” C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 20 de enero de 2008, bajo el No. 08, Tomo 4-A.
La parte actora, también incluyó en su solicitud, medida de inmovilización de cuentas bancarias, solicitando se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para que ésta, a su vez, instruyan a los bancos correspondientes, sobre la medida in comento. Siendo las cuentas sobre las cuales se pretende el decreto de la medida, las siguientes:
1.- Cuenta corriente de Banesco, Banco Universal, C.A., número 013400001680013106339.
2.- Cuenta de ahorro de Banesco, Banco Universal, C.A., número 01340001680002270657.
3.- Cuenta de ahorro de Banesco, Banco Universal, C.A., número 01340001680012174934.
4.- Cuenta corriente del BBVA Banco Provincial, Banco Universal, C.A., número 01080059000100389330.
5.- Cuenta de ahorro del BBVA Banco Provincial, Banco Universal, C.A., número 01080059000200509821.
Solicitó medida de inmovilización de una cuenta bancaria que se encuentra en el exterior, para lo cual solicitó se emita carta rogatoria al banco que a continuación se señala.
1.- Cuenta de ahorro de Banesco, S.A., Panamá, número 201800067803.
Solicitó se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a fin de que informen a este Tribunal sobre la totalidad de los bienes, cualquiera sea su género, cuya titularidad documental corresponda al ciudadano José Ramón Hernández, y sobre la existencia de cuentas bancarias no identificadas en la solicitud de medidas cautelares, cuya titularidad corresponda al ciudadano José Ramón Hernández, respectivamente, en ambos casos a partir del 25 de diciembre de 1985, a efectos de formar el inventario de bienes comunes.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Énfasis del Tribunal).

Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En relación al decreto de medidas en juicios de divorcio, el artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 191 La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros.
En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos.
2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos: también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”

De esta forma, tenemos que en relación al fumus bonis iuris, la parte actora consignó junto con el libelo de demanda, acta de matrimonio original de fecha 25 de diciembre de 1985, de la cual se desprende la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos JUDITH DEL CONSUELO ROMERO CHAPARRO y JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ.
En cuanto al requisito de periculum in mora, debido al cúmulo de causas pendientes en los Tribunales y lo tardío que puede resultar un proceso judicial, podría hacerse ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora.
Sin embargo es menester resaltar que al tratarse de medidas a dictarse en un juicio de separación de cuerpos y bienes, su decreto procede por vía de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, donde se señala “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes…”.
En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, este Tribunal considera procedente la misma de conformidad con el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, debido a que los medios probatorios acompañado, en concordancia con los artículos 148 y 149 del Código Civil, permiten a esta Juzgadora presumir que los inmuebles supra identificados pertenecen a la comunidad conyugal, por cuanto las partes contrajeron matrimonio el día 25 de diciembre de 1985, y los inmuebles fueron adquiridos mediante documentos de fechas 22 de enero de 1988, 06 de noviembre de 1991, 02 de junio de 1994, 20 de abril de 2015, 23 de diciembre de 2010 y 12 de noviembre de 2012, respectivamente, siendo éstas fechas posteriores a la fecha de las nupcias, generando así una presunción grave del derecho que se reclama. De igual forma es menester resaltar que algunos documentos de compra-venta se encuentra a nombre de la parte demandada exclusivamente, pudiendo éste disponer de los mismos libremente. Los aludidos artículos disponen:
“Artículo 148 Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 149 Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”

Ahora bien, en torno a la solicitud de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles (vehículos), esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en relación a la supra solicitada medida, por el autor Rafael Ortíz- Ortiz en su obra “El poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, que establece:
“Se conoce como prohibición de enajenar y gravar aquella medida preventiva o cautelar a través de la cual el Tribunal, a solicitud de parte y cumpliéndose los requisitos del artículo 585 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL vigente, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble, litigioso o no, o de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contraparte.
Se entiende pues que para decretar y ejecutar esta medida cautelar especial sobre bienes inmuebles deben cumplirse las siguientes condiciones:
a) Que exista un juicio pendiente (que se haya entablado o iniciado con la presentación del libelo de la demanda).
b) La medida puede ser solicitada por cualquiera de los litigantes (aunque en la práctica sea generalmente el actor quien la solicite; pero la realidad puede mostrar casos en que tanto el actor como el demandado puedan tener interés en la medida Vgr. Los juicios de partición de herencia, de comunidad, etc).
c) Debe cumplirse con los extremos del artículo 585 (periculum in mora y el fumus boni iuris) aún cuando la Ley permite que puedan obviarse esos requisitos si se ofrece y constituye caución o garantías suficientes para responder en caso de daños y perjuicios.
d) El objeto de la medida, esto es, el bien inmueble sobre cuya prohibición de enajenación o gravamen se pide, debe ser suficientemente identificado con sus datos de registro, linderos, etc., por el solicitante….” (Énfasis del Tribunal).

De esta forma, observamos que la medida in comento sólo puede recaer sobre bienes inmuebles, y en el caso subiudice la parte solicita la medida sobre bienes muebles, en consecuencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora negar la providencia cautelar solicitada.
En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar quinientas (500) acciones de “El Rincón del Sabor” C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 20 de enero de 2008, bajo el No. 08, Tomo 4-A, este Tribunal observa de actas, que la referida sociedad mercantil se constituyó por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ y FRANISCO JAVIER HERNÁNDEZ ROMERO, correspondiéndole quinientas (500) acciones a cada uno, en virtud de lo anterior, y por ser éste un bien integrante de la comunidad conyugal, este Órgano Jurisdiccional decreta la medida peticionada, en consecuencia, se ordena oficiar al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del estado Zulia. Líbrese oficio.
Respecto a la medida de inmovilización de cuentas bancarias, este Tribunal tomando en consideración el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.” (Énfasis del Tribunal).

Este Juzgado procederá a decretar la medida solicitada sólo sobre el 50% de las cantidades que se encuentren en las cuentas supra identificadas, por cuanto ésta es la cuota-parte que le corresponde a la parte actora en virtud de la comunidad conyugal.
Asimismo, es necesario señalar que en relación a la cuenta bancaria internacional, resulta forzoso para esta Juzgadora negar la providencia cautelar peticionada, debido a que la parte solicitante no aportó mayores datos correspondientes a la agencia y su dirección exacta, a los fines de ejecutar la medida.
En relación a la solicitud de oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a fin de que informen a este Tribunal sobre la totalidad de los bienes, cualquiera sea su género, cuya titularidad documental corresponda al ciudadano José Ramón Hernández, y sobre la existencia de cuentas bancarias no identificadas en la solicitud de medidas cautelares, cuya titularidad corresponda al ciudadano José Ramón Hernández, respectivamente, en ambos casos, a partir del 25 de diciembre de 1985; este Tribunal de conformidad con la facultad establecida en el artículo 191 del Código Civil que dispone: “…A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”, provee de conformidad, en consecuencia, se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
Por otro lado, respecto a la solicitud de oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, este Tribunal observando el contenido del artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario, el cual establece:
“El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por:…
3. Los jueces y juezas y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud…”

En consecuencia, se provee de conformidad y se oficiar al ente indicado en el sentido solicitado. Líbrese oficio.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta:
PRIMERO: Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles:
1.- Inmueble constituido por una vivienda familiar pareada, signada bajo el No. 58-165, ubicada en el lote H, parcela No. 56 de la urbanización Valle Alto, la cual se encuentra situada en la circunvalación No. 2, sector Sabaneta Larga, en territorio de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia. Linderos: Norte: Calle Valle Alto; Sur: Con propiedades que son o fueron de Felipe Barroso y Eva de Valbuena; Este: Con parcela No. 57; y por el Oeste: Parcela No. 55. El referido inmueble se acusa propiedad de los ciudadanos JUDITH DEL CONSUELO ROMERO CHAPARRO y JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de enero de 1988, quedando anotado bajo el No. 50, protocolo primero, tomo 5.
2.- Inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en el parcelamiento de la urbanización Valle Alto, marcada con el No. 102 del plano de parcelamiento aprobado bajo el No. C-007-84-E, por la entonces Oficina de Urbanismo de la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia. La referida parcela, se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con parcela No. 143; Sur: Con calle Valle Chico; Este: Con parcela No. 103 y oeste: Con parcela No. 101. El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1991, quedando anotado bajo el No. 43, protocolo primero, tomo 12.
3.- Inmueble constituido por una casa signada con el No. 52-50, calle 113 del barrio los Estanques, en territorio de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, edificada sobre una superficie de terreno propio con una superficie aproximada de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES METROS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (1933,37 mts2), ubicado dentro de los siguientes linderos: Noreste: Con propiedad 1) de Graciela Glasco, casa número 52-20. 2) de Hugo Leal, casa No. 52-32; Sureste: Con vía principal de Los Estanques, calle 113, su frente; Suroeste: Con propiedad de Importadora Los Estanques, inmueble No. 22-53A, intermedia avenida 53; Noroeste: Con propiedad de Luis Villalobos, casa No. 111-121. El referido inmueble se acusa propiedad de los ciudadanos MANUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.869.808 y JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, ya identificado, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 02 de junio de 1994, quedando anotado bajo el No. 27, protocolo primero, tomo 20.
4.- Un inmueble constituido por un terreno que forma parte de mayor extensión, la cual abarca un área de MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (1.400 mts2), el cual se encuentra ubicado en el sector Los Bucares, en jurisdicción de la parroquia Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, y se encuentra comprendido dentro de lo siguientes linderos: Norte: Vía de penetración interna; Sur: Lote Lilia Lubo; Este: Lote de Alfonso Hill, ocupada por Juan Leal; Oeste: Lote de Alfonso Hill, ocupada por Alfredo Romero, encontrándose dicha zona de terreno dentro de los linderos generales del Hato El Cardón. El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de abril de 2015, quedando anotado bajo el No. 2015.427, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.8884 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
5.- Un inmueble constituido por un local comercial destinado a Loterías, ubicado en la esquina que forman la calle 111, denominada calle Democracia y la avenida 20, denominada avenida “Laroche” del Barrio Los Andes, en territorio de la parroquia Manuel Danigno del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Noreste: mide 4 metros y linda con propiedad de Karina Chiquinquirá Urdaneta Sánchez, casa número 19E-92; Sureste: Mide 4 metros y linda con propiedad de Karina Chiquinquirá Urdaneta Sánchez, casa 19E-92; Suroeste: mide 4 metros y linda con la calle 111, denominada calle Democracia, su frente; Noroeste: mide 4 metros y linda con la avenida 20, denominada av. Laroche. El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 2010, quedando anotado bajo el No. 94, Tomo 132 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
6.- El 50% de unas mejoras y bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno ejido, el cual posee una superficie de UN MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (1.400 mts2), y forma parte de mayor extensión, ubicado en la calle 89, en el sector denominado Buena Vista, Granja Alpina, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía pública, la referida calle 89 y mide veinte metros (20 mts); SUR: Propiedad que es o fue de Pablo Lugo y mide veinte metros (20 mts); ESTE: Propiedad que es o fue de Rolando Antonio Alanis Sánchez y mide setenta metros (70 mts) y OESTE: Propiedad que es o fue de Rolando Antonio Alanis Sánchez y mide setenta metros (70 mts). Las referidas mejoras constan de porche, sala, comedor, cocina, lavadero, dos (02) habitaciones y una (01) sala sanitaria con todos sus accesorios, construida con paredes de bloques frisados, techos de zinc y pisos de cemento, con sus instalaciones eléctricas empotradas y totalmente cercada con bahareques y portones de metal. El referido inmueble se acusa propiedad de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ y ANDES AGUSTÍN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos.4.992.950 y 7.7718.357, respectivamente, según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 2012, quedando anotado bajo el No. 61, Tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
7.- Quinientas (500) acciones de “El Rincón del Sabor” C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 20 de enero de 2008, bajo el No. 08, Tomo 4-A, las cuales se encuentran a nombre del ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ.
En consecuencia se ordena oficiar a las Oficinas de Registro correspondientes, y al SAREN para el caso de la prohibición de enajenar y gravar sobre las mejoras y bienhechurías que han sido realizadas sobre terrenos ejidos.
SEGUNDO: La inmovilización del 50% de las cantidades que se encuentren en las siguientes cuentas bancarias:
1.- Cuenta corriente de Banesco, Banco Universal, C.A., número 013400001680013106339.
2.- Cuenta de ahorro de Banesco, Banco Universal, C.A., número 01340001680002270657.
3.- Cuenta de ahorro de Banesco, Banco Universal, C.A., número 01340001680012174934.
4.- Cuenta corriente del BBVA Banco Provincial, Banco Universal, C.A., número 01080059000100389330.
5.- Cuenta de ahorro del BBVA Banco Provincial, Banco Universal, C.A., número 01080059000200509821.
Para la ejecución de esta medida, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenándose librar un Despacho de Comisión, y remitirlo con oficio a la URDD.
TERCERO: Ordena oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a fin de que informe a este Tribunal sobre la totalidad de los bienes, cualquiera sea su género, cuya titularidad documental corresponda al ciudadano José Ramón Hernández, a partir del 25 de diciembre de 1985. Líbrese oficio.
CUARTO: Ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a fin de que informen a este Tribunal sobre la existencia de cuentas bancarias no identificadas en la solicitud de medidas cautelares, cuya titularidad corresponda al ciudadano José Ramón Hernández, respectivamente, a partir del 25 de diciembre de 1985. Líbrese oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Temporal, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 03:10 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 083, y se libraron oficios bajos los Nos.___________________________________________ y se libró despacho de comisión con oficio Nº___________ a la URDD.
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.