REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.835

I. Consta en las actas procesales lo siguiente:

Se inicia la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, con escrito presentado por los abogados en ejercicio OSCAR PÉREZ LA CRUZ y OSCAR PÉREZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.277.700 y 13.495.694, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 9.193 y 90.602, en ese orden, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, en contra de las ciudadanas GUADALUPE CUBILLÁN DE CAMPOS y LUCY JACQUELINE RIVERA DE FUENMAYOR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.785.313 y 7.601.207, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Refieren los demandantes en su escrito libelar, que las ciudadanas GUADALUPE CUBILLÁN DE CAMPOS, GELIXA CUBILLÁN DE VILLASMIL y LUCY JACQUELINE RIVERA DE FUENMAYOR, contrataron sus servicios a fin de que ejercieran la defensa de sus derechos e intereses como parte querellante en la querella acusatoria por la presunta comisión del delito de estafa continuada, interpuesta en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ CUBILLÁN ORTEGA, seguido ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contenido en el expediente signado con el No. 24-F0329-10.
Indicaron y estimaron las actuaciones procesales que a su decir llevaron a cabo en el mencionado Juzgado Penal, como a continuación se indica:
1. Redacción y presentación de escrito, de fecha 09 de marzo de 2010, mediante el cual se interpone formal querella por el delito de estafa continuada, en representación de las ciudadanas Guadalupe Cubillán de Campos, Gelixa Cubillán de Villasmil y Lucy Rivera Ortega, en contra del ciudadano Rafael José Cubillán Ortega, estimada en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00).
2. Audiencia oral de sobreseimiento, fijada para celebrarse el día 07 de diciembre de 2012, la cual fue diferida para el día veinticinco (25) de enero de 2013, estimada en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).
3. Audiencia oral de sobreseimiento, fijada para celebrarse el día 25 de enero de 2013, la cual fue diferida para el día 07 de febrero de 2013, estimada en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).
4. Audiencia oral de sobreseimiento, fijada para celebrarse el día 07 de febrero de 2013, estimada en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).
5. Redacción y presentación de escrito de fecha 15 de marzo de 2013, mediante el cual se apela la decisión No. 011-13 del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estimada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
6. Audiencia oral de apelación, fijada para celebrarse en fecha 03 de junio de 2013, la cual fue diferida para el día 11 de junio de 2013, estimada en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).
7. Audiencia oral de apelación, fijada para celebrarse el día 11 de junio de 2013, la cual fue diferida para el día 26 de junio de 2013, estimada en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).
8. Audiencia oral de apelación, fijada para celebrarse el día 15 de julio de 2013, la cual fue diferida para el día 30 de julio de 2013, estimada en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).
9. Redacción y presentación de diligencia de fecha 18 de julio de 2013, mediante la cual se solicitó a los Magistrados de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, fijaran la audiencia oral de apelación y la celebraran con la sola presencia del abogado defensor, asimismo, solicitaron se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), estimada en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00).
10. Audiencia oral de apelación, fijada para celebrarse el día 30 de julio de 2013, la cual fue diferida para el día 13 de agosto de 2013, estimada en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).
11. Audiencia oral de apelación, fijada para celebrarse el día 13 de agosto de 2013, la cual fue diferida para el día 23 de agosto de 2013, estimada en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).
12. Audiencia oral de apelación, fijada para celebrarse el día 23 de agosto de 2013, la cual culminó en la misma fecha; recurso que fue declarado con lugar, a favor de las hoy intimadas, estimada en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00).
13. Redacción y presentación de diligencia de fecha 10 de septiembre de 2013, mediante la cual se solicita copias simples de la decisión No. 017 y de fecha treinta (30) de agosto de 2013, la cual fue estimada en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
14. Redacción y presentación de diligencia de fecha 28 de enero de 2014, dirigida al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual solicita las siguientes diligencias de investigación: 1.- Entrevista al ciudadano Notario Público Quinto de Maracaibo, ciudadano Nerio Vergara; 2.- Entrevista al ciudadano Arsenio Cubillán Faría y Lucila Ortega de Cubillán; 3.- Oficial (sic) al Servicio Nacional Integrado de Investigación Aduanera y Tributaria (SENIAT); 4.- Entrevista a las mandantes Guadalupe Cubillán de Campos, Gelixa Cubillán de Villasmil y Lucy Rivera Ortega de Fuenmayor, la cual fue estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00).
15. Redacción y presentación de diligencia de fecha 02 de abril de 2014, dirigida al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se solicita se practiquen las siguientes diligencias investigativas: 1.- Avalúo del inmueble “Hacienda El Vigía”. 2.- Designar al Técnico Superior en Producción Animal, ciudadano Gonzalo Alberto Inciarte Rodríguez, como experto para realizar el avalúo, la cual fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
16. Redacción y presentación de diligencia de fecha 23 de abril de 2014, mediante la cual consigna acta de aceptación y juramentación del experto, ciudadano Gonzalo Alberto Inciarte Rodríguez, la cual fue estimada en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).
17. Audiencia de imputación, fijada para celebrarse el día 15 de julio de 2014, la cual fue diferida para el día 28 de julio de 2014, estimada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
18. Audiencia de imputación, fijada para celebrarse el día 28 de julio de 2014, acto que fue diferido para el día 19 de agosto de 2014, estimada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
19. Audiencia de imputación, fijada para celebrarse el día 23 de octubre de 2014, la cual fue diferida para el día 13 de noviembre de 2014, estimada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
20. Redacción y tramitación ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 21 de noviembre de 2014, de acuerdo reparatorio, quedando anotado bajo el No. 94, tomo 126 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual fue estimada en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00).
21. Redacción y presentación de diligencia de fecha 12 de enero de 2015, mediante la cual se consigna acuerdo reparatorio, ante el Tribunal Penal debidamente suscritos por las querellantes, Guadalupe Cubillán de Campos, Gelixa Cubillán de Villasmil y Lucy Rivera Ortega, por una parte, y por la otra el querellado Rafael José Cubillán Ortega, la cual fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
22. Redacción y presentación de diligencia de fecha 07 de abril de 2014, mediante la cual se solicita al Juzgado Octavo de Primera Instancia con funciones de Control del circuito Judicial del estado Zulia, copia certificada de la causa No. 8C-16293-14, la cual fue estimada en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
Manifestaron que las señaladas actuaciones suman la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (9.220.000,00), cantidad esta en la cual estimaron sus honorarios profesionales.
Señalaron que correspondía a las ciudadanas GUADALUPE CUBILLÁN DE CAMPOS, GELIXA CUBILÁN DE VILLASMIL y LUCY JACKELINE RIVERA DE FUENMAYOR el pago solidario de la referida suma; pero siendo que la ciudadana GELIXA CUBILLÁN DE VILLASMIL, ya ha cancelado su cuota parte de los honorarios estimados, es decir, la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.074.000,00), queda pendiente un saldo de SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.146.000), el cual corresponde pagar a las aquí demandadas. De modo que estimaron la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.146.000,00).
La referida estimación alegan haberla realizado tomando en cuenta el trabajo profesional realizado, la experiencia en el ejercicio de la abogacía de los intimantes, que data –en conjunto- de hace más de veinticinco (25) años y el éxito obtenido.
Indicó la parte actora e intimante a este Tribunal, que la mencionada querella acusatoria terminó mediante transacción/acuerdo reparatorio celebrada en fecha 21 de noviembre de 2014, autenticada ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo quedando anotado bajo el No. 94, Tomo 126 de los libros de autenticaciones.
Fundamentaron su pretensión en las disposiciones normativas contenidas en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
A su escrito libelar acompañó la siguiente prueba documental:
1. Copia fotostática de la causa signada bajo el No. 5C-15355-10 (querella), por la supuesta comisión del delito de estafa continuada, seguida en contra del ciudadano Rafael José Cubillán, donde aparecen como querellantes las ciudadanas: Guadalupe Cubillán de Campos, Gelixa Cubillán de Villasmil y Lucy Rivera Ortega de Fuenmayor, la cual cursó por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Una vez admitida la demanda mediante auto dictado el día 1° de junio del año 2015 y decretada la medida preventiva de embargo en fecha 03 de junio de 2015, la codemandada GUADALUPE CUBILLÁN DE CAMPOS se dio por intimada en la pieza de medidas, al consignar escrito ofreciendo caución en fecha 05 del mismo mes y año. Habiendo sido infructuosa la intimación personal de la codemandada LUCY RIVERA ORTEGA, se procedió a su intimación cartelaria según auto proferido por este Tribunal en fecha 03 de julio de 2015, librándose el cartel correspondiente, designándosele como defensor ad litem al abogado Dióscoro Daniel Camacho Silva, quien fue debidamente notificado y juramentado.
En fecha 12 de agosto de 2015, el abogado Jorge Frank Villasmil, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 47.886, intervino como tercero adhesivo en la presente causa, y este Tribunal admitió la referida tercería. No aportando ningún medio probatorio ni presentando escrito alguno a favor de la parte adyuvada, luego de la admisión de la tercería.
Continuando con el curso del proceso, en fecha 22 de octubre de 2015, el abogado Ober Rivas Martínez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 117.935, compareció ante este Despacho, manifestando que la codemandada LUCY RIVERA ORTEGA le confirió poder, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 29 de septiembre de 2015, anotado bajo el No. 89, Tomo 91.
En fecha 26 de octubre del año 2015, la profesional del Derecho Cibel Gutiérrez Ludovic, en su carácter de apoderada judicial de las demandadas, presentó escrito de contestación de demanda, alegando la perención de la instancia por haber transcurrido el lapso de más de treinta (30) días sin que los intimantes hubiesen cumplido con la obligación de impulsar la intimación de la codemandada, ciudadana GUADALUPE CUBILLÁN DE CAMPOS. Asimismo, apeló de la decisión dictada por este Juzgado, al admitir como tercero coadyuvante de la parte actora al abogado Jorge Frank Villasmil. Manifestó que antes de la querella acusatoria, ya había sido interpuesta una demanda civil por ante el Juzgado Agrario, ambas con el mismo fin, que era demostrar la nulidad de la venta del fundo al cual se contraía la querella penal y lograr la restitución de la propiedad del mismo. Asimismo, resaltó que “…la demanda civil concluyó mediante transacción incuantificada que accesoriamente comprendió un acuerdo reparatorio sobre el asunto penal, y no a la inversa como pretenden hacer ver los citados intimantes…” Seguidamente manifestó que la referida demanda civil, “se interpuso a instancias y bajo la legítima confianza de la asistencia profesional de su cuñado abogado JORGE FRANK VILLASMIL en quien confiaran la defensa de sus derechos e intereses y fue bajo esa misma premisa que también accedieron a la interposición de la querella penal por sugerencia del propio abogado…”. Resaltó que de la citada transacción se desprende que su cuñado “se comprometió a gestionar la cancelación de los honorarios profesionales causados...”, de igual forma, señaló que “…correspondió al abog. JORGE FRANK VILLASMIL cumplir con su deber de gestionar el pago de los honorarios a los abogados penalistas y que consideramos que efectivamente lo hizo cuando la ciudadana GELIXA CUBILLÁN DE VILLASMIL, cancela por la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.074.000,00), por lo que consideramos que sus honorarios profesionales fueron satisfechos.” Desconocen el monto estimado en el libelo de demanda, invocando para ello el artículo 43 del Código de Ética Profesional del Abogado, y afirman que el monto exigido por los intimantes no consta en documento alguno. En el mismo sentido, señalan que veintidós (22) actuaciones no son suficientes para generar esa cantidad de honorarios, salvo que existiese contrato que así lo estipulara. Por último se acogió al derecho a la retasa, señalando que los valores asignados a las actuaciones realizadas, no se corresponden con el monto exigido, debido a que la sumatoria arroja un total de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.200.000,00) y no de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.220.000,00); que existen actuaciones realizadas por uno sólo de los intimantes o por ninguno de ellos y aun así exigen el pago de las mismas, e intiman el pago de una actuación en la cual no actuaron en nombre de las aquí demandadas.
Acompañaron su escrito de contestación con copia de sentencia proferida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 16 de junio de 2015, y con copia de sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 29 de julio de 2015.
Posteriormente, la abogada Varinia Hernández Cepeda, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 83.172, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte intimante, presentó escrito en el cual afirma que la parte apelante de la tercería no indica las razones de hecho y de derecho de su apelación; asimismo invoca el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, y menciona que no existiendo la limitación prevista en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el abogado puede estimar sus honorarios tomando en cuenta la complejidad e importancia del asunto, su experiencia y reputación profesional. Finalmente, la apoderada actora expresó que en el presente caso existe un litisconsorcio activo-pasivo forzoso o necesario.


II. El Tribunal para resolver observa:

PUNTOS PREVIOS

1.- De la perención de la instancia:
Alegó la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, la perención de la instancia, por haber transcurrido el lapso de más de treinta (30) días sin que los intimantes hubiesen cumplido con la obligación de impulsar la intimación de la codemandada, ciudadana GUADALUPE CUBILLÁN DE CAMPOS.
En relación a la perención de la instancia, es necesario traer a colación la sentencia No. 447, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2012, la cual dispone:
“…La Sala para decidir, observa:
El recurrente indicó en su denuncia, que el juez de alzada incurrió en quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa de la parte actora, al decretar la perención breve en el presente asunto.
Señaló también, que dio cumplimiento a la única obligación a su cargo a los fines de practicar la citación del demandado, poniendo a disposición del Alguacil de los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, no obstante, el ad quem decretó la perención breve de la causa por el hecho de que el Alguacil no dejó expresa constancia en autos de que los codemandantes pusieron a su disposición los emolumentos respectivos, con lo cual, se le está menoscabando el derecho de defensa al declarar indebidamente la perención breve en la causa, a pesar de no haberse dado el supuesto fáctico de la inactividad procesal de los demandantes.
(…omississ…)
De acuerdo a lo antes transcrito, el ad quem señaló que el apoderado actor presentó diligencia indicando que suministró al Alguacil del juzgado a quo los emolumentos correspondientes para que se librara la compulsa y se procediera a la práctica de la citación; indicó además, que no existía constancia en el expediente de que la parte actora cumplió con dicha obligación, y al no demostrar el haber cumplido con las cargas procesales a que estaba obligado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, procedía la perención breve de la instancia en el presente juicio.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
“…Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.
De manera que, el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si el es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador. (Sentencia SCC, N° 217, de fecha 2 de agosto de 2.001, expediente 00-535).
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
Ahora bien, respecto a la perención breve, la Sala en sentencia N° RC-077, de fecha 4 de marzo de 2.011, caso de Aura Giménez contra Daismary Solé Clavier, expediente N° 10-385, indicó lo siguiente:
“...En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, la obligación que tiene la parte actora es el deber de cumplir durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda, las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta para lograr la citación efectiva del demandado, es decir, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros (500,00 mts) de la sede del tribunal.
(…omississ…)
En consecuencia, esta Sala concluye que al haber declarado el ad quem la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, quebrantó el principio de legalidad de las formas procesales que garantizan el debido proceso y el derecho de la defensa de la parte actora recurrente, toda vez que la parte actora dio cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley a fin de impulsar el regular desarrollo de la citación de la parte demandada en el presente proceso, como son señalar la dirección para localizar a los demandados y cancelar los respectivos emolumentos para el traslado del Alguacil.
Por lo anterior, se ordena reponer la causa al estado de que el juez de primera instancia concluya con la citación de los demandados, para que una vez realizadas éstas, se continúe el curso del procedimiento de rendición de cuentas, por consiguiente, se anula todo lo actuado a partir de la fecha 2 de diciembre de 2.010, momento en el cual la codemandada Promotora Carenero R-16, C.A., solicitó fuera declarada la perención de la instancia en el presente proceso. Así se decide…”

Ahora bien, en el caso sub examine la parte intimante consignó los emolumentos necesarios al Alguacil Natural de este Juzgado a los fines practicar la intimación de las demandadas, tal como se desprende de la exposición realizada por aquél en fecha 05 de junio de 2015, asimismo, en el texto del escrito libelar se encuentran claramente señaladas las direcciones de las intimadas y como quiera que de actas se desprende que la demanda que nos ocupa fue admitida en fecha 1° de junio de 2015, transcurriendo sólo 04 días continuos entre la admisión y la exposición del alguacil; en consecuencia mal podría existir en la presente causa perención de la instancia, por cuanto la parte intimante cumplió con las obligaciones que le correspondían dentro del plazo perentorio de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de perención formulada por la parte intimada y así se decide.
Resuelto el punto anterior, pasa este oficio judicial a resolver el argumento relativo a la intimación presunta o tácita.
En este sentido, la sentencia No. 119 de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de abril de 2005, relativa a la intimación tácita o presunta, dispuso lo siguiente:

“…La Sala para decidir observa:
Alega el formalizante en su denuncia que el juez de alzada incurrió en una reposición indebida al estado de practicar nuevamente la intimación del demandado, causándole indefensión, al no percatarse de que la actuación del apoderado de Imex de Venezuela C.A de fecha 2 de diciembre de 2002 lo dejaba tácitamente intimado. En consecuencia al encontrarse intimados los codemandados, comenzaba el lapso para formular oposición al decreto intimatorio en la ejecución de hipoteca.
La Sala aprecia que efectivamente el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, conociendo del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del demandado, contra la decisión proferida en fecha 29 de abril de 2003 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, decretó la reposición de la causa al estado de practicar nueva intimación a los demandados, expresando:
“...No obstante en el caso en estudio estamos en presencia de una litisconsorcio pasivo, en el cual como se señaló anteriormente las intimaciones fueron practicadas así: 1.- Imex de Venezuela C.A, en fecha 26 de julio del año 2000 por citación presunta al otorgar al abogado Fabio Ochoa Arroyave, poder apud acta. 2.- La codemandada Mercedes Lucrecia Suz, en fecha 16 de octubre del año 2002 y 3.- La sociedad Aceroláminas C.A, en fecha 31 de octubre del año 2002, de lo que se evidencia que entre la primera intimación, la segunda y la tercera, transcurrió aproximadamente más de dos (2) años
…(omissis)…

Por tanto es imperativo declarar Con lugar la apelación interpuesta por el abogado JORGE OCHOA ARROYAVE (sic) con el carácter de apoderado de la empresa mercantil IMEX DE VENEZUELA, C.A. contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 29 de abril de 2003 (folios 268 al 272), con el objeto de garantizar el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, además de ser contraria a lo establecido en el artículo 228 del Código eiusdem, norma de estricto orden público, se decide revocar la decisión de fecha 29 de abril del año 2003, en consecuencia se ordena reponer la causa al estado en que la parte actora solicite la intimación de todos los demandados, por haber transcurrido mas de sesenta días entre la intimación de la codemandada IMEX DE VENEZUELA, C.A Y MERCEDES LUCRECIA SUZ CORREDOR, declarándose nulas todas las actuaciones referidas a la intimación de las demandadas...”.

Al respecto, la Sala observa que en el caso subjudice se verificaron las siguientes actuaciones: 1) En fecha 26 de julio de 2000, el representante de la empresa Imex de Venezuela C.A, otorga poder apud acta al abogado Fabio Ochoa Arroyave, conformándose así la intimación presunta. 2) En fecha 25 de octubre de 2000 el apoderado actor solicita se libren compulsas para todos los demandados. 3) Las intimaciones quedaron establecidas así: La codemandada Mercedes Lucrecia Suz, en fecha 16 de octubre del año 2002, la sociedad Aceroláminas, C.A en fecha 31 de octubre del año 2002. 4) En fecha 02 de diciembre de 2002 queda intimada en forma tácita Imex de Venezuela C.A mediante actuación de su apoderado Fabio Ochoa Arroyave y por lo tanto comenzó para ella el lapso establecido en el artículo 662 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para solventar la deuda o formular oposición a la ejecución hipotecaria.
La Sala ha establecido en doctrina pacífica y reiterada que resultaría contrario a la celeridad procesal la realización de todos los actos relativos a la intimación cuando se demuestre que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez, esto es lo que se le conoce como citación presunta prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual tiene por objeto omitir el trámite formal de la citación cuando de las mismas actas del proceso consta la actuación de la parte intimada siempre y cuando, en caso de ser varios los demandados no transcurran más de sesenta días entre la primera y última actuación. (Resaltado de la Sala).
De la jurisprudencia antes comentada, se deduce que los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables, que de acuerdo al supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “...siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad...”, resulta aplicable al procedimiento de intimación. (Ver sentencia N° 390, de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente 00-194).
En aplicación de la doctrina antes citada, se evidencia que con la actuación de la codemandada Mercedes Lucrecia Suz en fecha 16 de octubre del año 2002, de Aceroláminas C.A en fecha 31 de octubre del año 2002 y de la actuación del apoderado de la codemandada Imex de Venezuela C.A en fecha 2 de diciembre de 2002, es decir, dentro del lapso de sesenta (60) días previsto en el dispositivo legal, se produjo la intimación presunta, causando así la apertura del lapso de oposición a la ejecución.
En consecuencia, y en virtud de los razonamientos expuestos, la Sala observa que al quedar evidenciado que los demandaos efectivamente quedaron intimados, de conformidad con lo previsto en los artículos 216 y 228 del Código de Procedimiento Civil, el juez de alzada no tenía porque reponer la causa, ya que se había efectuado la intimación presunta de Mercedes Lucrecia Suz, la sociedad Aceroláminas, C.A y de Imex de Venezuela C.A; por tal razón se declara procedente la denuncia bajo análisis, y así se decide…”

De modo que al analizar las actas, y tomando en consideración el criterio jurisprudencial supra citado, se evidencia por un lado que en fecha 05 de junio de 2015, la codemandada GUADALUPE CUBILLÁN DE CAMPOS se dio por intimada (intimación tácita) en la pieza de medidas, al consignar escrito ofreciendo caución; y por otro lado, en relación a la intimación de la codemandada LUCY RIVERA DE ORTEGA, siendo infructuosa su intimación personal, se procedió a la cartelaria, librándose el primer cartel de citación en fecha 10 de julio de 2015 transcurriendo 35 días continuos entre una citación y la otra, no excediendo el plazo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se consideran totalmente válidas las intimaciones practicadas en la presente causa, de conformidad con los argumentos antes señalados. Y ASÍ SE DECLARA.

2.- De la apelación sobre la tercería adhesiva admitida:
La parte intimada, apeló del auto de fecha 28 de septiembre de 2015, mediante el cual este Tribunal admitió al ciudadano JORGE FRANK VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.482.887 como tercero adhesivo coadyuvante de la parte actora en la presente causa.
Respecto a esta temática es menester citar la sentencia No. 218 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de agosto de 2001, la cual estableció:
La Sala, observa:
La sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda de tercería, conociendo de la apelación que ejerció la demandante contra el auto que admitió dicha demanda.
El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En este caso en particular la sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda de tercería, conociendo de la apelación que se ejerció contra el auto que la admitió, cuestión que no tiene apelación como se desprende del artículo transcrito, y en consecuencia tampoco es revisable en casación.
El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988 la Sala de Casación Civil estableció:
“...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...” (Destacado de la Sala)
Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda de tercería y ser un auto decisorio cuya impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo establece la jurisprudencia de esta Sala, tampoco es revisable en casación.
En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, por ser dictada en virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza.
En este sentido, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 la Sala de Casación Civil estableció:
“...En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.
Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”. (Negritas de la Sala).
De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.
De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.
En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.
Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para providencias de esa naturaleza...”
Por estas razones, la Sala debe necesariamente declarar inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado. Así se decide...” (Énfasis del Tribunal)

Así las cosas, podemos concluir que el auto que admite una demanda es inapelable, en todo caso será apelable el auto que la niegue, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
El auto mediante el cual este Tribunal admitió la tercería coadyuvante tiene la misma naturaleza que el auto de admisión de una demanda, en consecuencia mal podría esta Juzgadora oír apelación del mismo, por cuanto no se está quebrantando derechos o garantías de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

III.- DE LA PROCEDENCIA O NO DEL DERECHO AL COBRO:

Ahora bien, resueltas las incidencias o puntos previos anteriores, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conforme a lo previsto en la Ley de Abogados y a lo dispuesto por el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil, en aras de dar por terminada la fase declarativa de este proceso, pronunciarse sobre la procedencia o no del derecho al cobro de honorarios por parte de los profesionales del derecho que ocurrieron a reclamarlos, con base en lo alegado y probado en actas, y ello lo hace en amparo de los siguientes términos:
En primer lugar, de la revisión del expediente y sus anexos, se desprenden las siguientes actuaciones:
1. Redacción y presentación de escrito de fecha nueve (09) de marzo de 2010, por parte del abogado Oscar Pérez Salas, mediante el cual interpone formal querella por el delito de estafa continuada, en representación de las ciudadanas Guadalupe Cubillán de Campos, Gelixa Cubillán de Villasmil y Lucy Rivera Ortega, en contra del ciudadano Rafael José Cubillán Ortega, estimada en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), la cual riela del folio 4 al 14 del anexo No. 1.
2. Asistencia por parte los abogados Oscar Pérez La Cruz y Oscar Pérez Salas a la Audiencia oral de sobreseimiento, fijada para el día 07 de diciembre de 2012, la cual fue diferida para el día 25 de enero de 2013, estimada en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), la cual riela al folio 15. anexo No. 2.
3. Asistencia por parte de los abogados Oscar Pérez La Cruz y Oscar Pérez Salas a la Audiencia oral de sobreseimiento, fijada para el día 25 de enero de 2013, la cual fue diferida para el día 07 de febrero de 2013, estimada en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), la cual riela al folio 22. anexo No. 2.
4. Asistencia por parte del abogado Oscar Pérez La Cruz a la Audiencia oral de sobreseimiento, fijada para el día 07 de febrero de 2013, estimada en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), la cual riela del folio 30 al 33. anexo No. 2.
5. Redacción y presentación de escrito de fecha 15 de marzo de 2013, por los abogados Oscar Pérez La Cruz y Oscar Pérez Salas, mediante el cual se apela la decisión No. 011-13 del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estimada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), la cual cursa al folio 63 al 75. anexo No. 2.
6. Asistencia por parte del abogado Oscar Pérez La Cruz a la audiencia oral de apelación, fijada para el día 03 de junio de 2013, la cual fue diferida para el día 11 de junio de 2013, cual fue estimada en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), la cual riela del folio 28 al 30. anexo No. 2.
7. Audiencia oral de apelación, fijada para el día 11 de junio de 2013, la cual fue diferida para el día 26 de junio de 2013, de la cual se observa la inasistencia de los apoderados de las víctimas, la cual fue estimada en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), y que riela del folio 146 al 148.
8. Audiencia oral de apelación, fijada para el día 15 de julio de 2013, la cual fue diferida para el día 30 de julio de 2013, de la cual se observa la inasistencia de los apoderados de las víctimas, la cual fue estimada en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), cursante a los folios 194 y 195, anexo No. 2.
9. Redacción y presentación de diligencia de fecha 18 de julio de 2013, por el abogado Oscar Pérez Salas, mediante la cual se solicitó a los Magistrados de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, fijaran la audiencia oral de apelación y la celebraran con la sola presencia del abogado defensor, asimismo, solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la cual fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), y que riela al folio 203, anexo No. 2.
10. Asistencia por parte del abogado Oscar Pérez Salas a la Audiencia oral de apelación, fijada para el día 30 de julio de 2013, la cual fue diferida para el día 13 de agosto de 2013, la cual fue estimada en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), riela del folio 229 al 230, anexo No. 2.
11. Audiencia oral de apelación fijada para celebrarse el día 13 de agosto de 2013, la cual fue diferida para el día 23 de agosto de 2013, de la cual se observa la inasistencia de los apoderados de las víctimas, estimada en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), riela del folio 260 al 261, anexo No. 2.
12. Asistencia por parte de los abogados Oscar Pérez La Cruz y Oscar Pérez Salas, a la audiencia oral de apelación, fijada para el día 23 de agosto de 2013, la cual culminó en la misma fecha; recurso que fuese declarado con lugar, a favor de las hoy intimadas, la cual fue estimada en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), que riela del folio 3 al 9, anexo No. 3
13. Redacción y presentación de diligencia de fecha 10 de septiembre de 2013, por el abogado Oscar Pérez Salas, mediante la cual se solicita copias simples de la decisión No. 017 y de fecha 30 de agosto de 2013, la cual fue estimada en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), riela al folio 95, anexo No.3.
14. Redacción y presentación de diligencia por el abogado Oscar Pérez Salas, de fecha 28 de enero de 2014, dirigida al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual solicita las siguientes diligencias de investigación: 1.- Entrevista al ciudadano Notario Público Quinto de Maracaibo, ciudadano Nerio Vergara; 2.- Entrevista al ciudadano Arsenio Cubillán Faría y Lucila Ortega de Cubillán; 3.- Oficial (sic) al Servicio Nacional Integrado de Investigación Aduanera y Tributaria (SENIAT); 4.- Tomar entrevista a las mandantes Guadalupe Cubillán de Campos, Gelixa cubillán de Villasmil y Lucy Rivera Ortega de Fuenmayor, la cual fue estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), que cursa a los folios 105 al 106, anexo No. 3.
15. Redacción y presentación de diligencia por el abogado Oscar Pérez Salas, de fecha 02 de abril de 2014, dirigida al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se solicita se practiquen las siguientes diligencias investigativas: 1.- Avalúo del inmueble “Hacienda El Vigía”. 2.- Designar al Técnico Superior en Producción animal, ciudadano Gonzalo Alberto Inciarte Rodríguez, como experto para realizar el avalúo, la cual fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y que riela al folio 108, del anexo No.3.
16. Redacción y presentación de diligencia por el abogado Oscar Pérez Salas, de fecha 23 de abril de 2014, mediante la cual consigna acta de aceptación y juramentación del experto, ciudadano Gonzalo Alberto Inciarte Rodríguez, la cual fue estimada en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), que cursa al folio 118, anexo No. 3.
17. Asistencia por los abogados Oscar Pérez La Cruz y Oscar Pérez Salas a la audiencia de imputación, fijada para el día 15 de julio de 2014, la cual fue diferida para el día 28 de julio de 2014, la cual fue estimada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), rielante a los folios 14 y 15, anexo No. 5.
18. Asistencia por el abogado Oscar Pérez Salas a la audiencia de imputación fijada para el día 28 de julio de 2014, acto que fue diferido para el día 19 de agosto de 2014, la cual fue estimada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), que aparece en los folios 17 y 18, anexo No. 5.
19. Asistencia por parte del abogado Oscar Pérez Salas a la audiencia de imputación, fijada para el día 23 de octubre de 2014, la cual fue diferida para el día 13 de noviembre de 2014, estimada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), que riela al folio 44, anexo No. 5.
20. Redacción y tramitación por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo de acuerdo reparatorio de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2014, quedando anotado bajo el No. 94, tomo 126 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual fue estimada en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), y que cursa del folio 74 al 79, anexo No. 4.
21. Redacción y presentación por el abogado Oscar Pérez Salas de diligencia de fecha 12 de enero de 2015, mediante la cual se consigna acuerdo reparatorio, ante el Tribunal Penal debidamente suscrita por las querellantes, Guadalupe Cubillán de Campos, Gelixa Cubillán de Villasmil y Lucy Rivera Ortega, por una parte, y por la otra el querellado Rafael José Cubillán Ortega, la cual fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), que riela al folio 73, anexo No. 4.
22. Redacción y presentación por el abogado Oscar Pérez Salas de diligencia de fecha 07 de abril de 2015, mediante la cual se solicita al Juzgado Octavo de Primera Instancia con funciones de Control del circuito Judicial del estado Zulia, copia certificada de la causa No. 8C-16293-14, la cual fue estimada en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), cursante al folio 121, anexo No. 5.
Así, se observa que la parte demandante promovió las actuaciones judiciales en copias certificadas que constituyen la obligación de pago que pretende en este proceso judicial, encontrándose cada una de ellas contenidas en la causa en estudio, cuyo valor probatorio acoge esta Sentenciadora de conformidad con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil patrio, produciendo en consecuencia, plena prueba de los hechos alegados por la intimante en su escrito libelar, en lo que a la representación judicial de la demandada de autos se refiere.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a la letra impone:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Nuestro Máximo Tribunal, en torno al traslado del peso de la prueba de los hechos negativos, y en general, en relación a la regla del reparto o distribución de la carga de la prueba, ha enhebrado un criterio indubitado por sus distintas Salas en el decurso del tiempo. En concreta ilación, la Sala de Casación Civil en el asunto Williams López Carrión, en atención a la doctrina asentada en el caso César Palenzona Boccardo, sostuvo que:
“(…) Las normas precedentemente transcritas [artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil], definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba. En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor. En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos. Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico. En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya. No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo. Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78). De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.). [Omissis]. De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba. Al respecto, esta Sala considera en primer término, que el juez de alzada ha debido analizar la naturaleza jurídica del hecho negativo invocado por la parte actora, para determinar de esta manera si es posible probarlo o no y por lo tanto, establecer a quién corresponde la carga de la prueba. En efecto, la parte demandante alegó que la empresa de transporte aéreo, parte demandada en el presente juicio, “…no dio mantenimiento a la bomba de carga del bote salvavidas…”, hecho negativo éste que la Sala considera puede probarse, por cuanto es posible individualizar e identificar el avión donde ocurrió el siniestro, y además, por ser cierta la fecha del accidente aéreo, lo que permitiría demostrar si para la fecha del referido siniestro, se había realizado el mencionado mantenimiento. Por lo tanto, se está en presencia de un hecho negativo definido acaecido en un lugar y tiempo determinados, que puede probarse y en consecuencia, se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole en este caso tal carga a la parte demandada.” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia número 799, de fecha 16 de diciembre de 2009). (Subrayado añadido).

Una situación de similares características se presentó ante la Sala Constitucional en el asunto Hilaria Amelia Blackman de Fournier. En el caso en comento, la sentenciadora de alzada estimó que el actor tuvo la carga de probar el hecho negativo, ya que aquél tratábase de un hecho concreto, específico y determinado. En este sentido, la indicada juzgadora precisó que sostener en la actualidad la tesis de la imposibilidad de probar un hecho negativo definido, constituía un anacronismo conceptual, por cuanto la doctrina jurídica contemporánea señalaba que los hechos imposibles de probar son únicamente los indeterminados, prescindiendo de su carácter afirmativo o negativo.
Frente a esta hermenéutica poco feliz, la Sala Constitucional señaló, en atención a las disposiciones de los códigos sustantivo y adjetivo civiles, y reiterando la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil, que:
“(…) las normas transcritas [de nuevo, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil] regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendo fit actor’, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...’. (Vid. Sentencia S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo (Vid. sentencia 1113 del 12 de mayo de 2003, caso: Banco Mercantil), con lo cual el a quo erró al afirmar que ‘el actor tenía la carga de probar que el demandado no pagó las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.005.” Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 1509, de fecha 17 de julio de 2007). (Subrayado añadido).

Criterio que ha sido reiterado por la indicada Sala Constitucional, inter alia, en el caso Inversiones La Linda C.A., donde ratificó:
“(…) que conforme a los principios que rigen la materia probatoria, cuando la parte actora alega un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la parte demandada a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo. En este sentido, al haber alegado el demandante el incumplimiento de la obligación (pago del canon de arrendamiento), es al arrendatario a quien corresponde la carga de la prueba en relación al cumplimiento de dicha obligación (prueba del pago), sin importar que sea éste el débil o hiposuficiente de la relación jurídico arrendaticia, como lo afirmó erradamente el fallo accionado.” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia N° 1563, de fecha 20 de octubre de 2011).

En definitiva, la doctrina hilada por el Supremo Tribunal obedece a una realidad sensible feudataria de axiomas consustanciales a la tesis del Estado constitucional democrático, cuyo telos está dirigido a mantener el equilibrio en el reparto de las cargas procesales. Así, afirma PARRA QUIJANO que la verdadera igualdad, en el marco de un proceso y con relación a la carga de la prueba, es la que tiene en cuenta en determinados casos, a quién le queda más fácil probar un hecho determinado, para que ella la desahogue. (PARRA QUIJANO, J., citado por: RIVERA MORALES, R., Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Cuarta Edición, Barquisimeto: Editorial Jurídicas Rincón, 2007, p. 232).
En el caso que nos ocupa, el alegato de la parte intimante sobre la falta de pago de los honorarios profesionales judiciales causados en la querella acusatoria interpuesta por la presunta comisión del delito de estafa continuada seguida por las ciudadanas GUADALUPE CUBILLÁN DE CAMPOS, GELIXA CUBILLÁN DE VILLASMIL y LUCY JACKELINE RIVERA DE FUENMAYOR, contra el ciudadano RAFAEL JOSÉ CUBILLÁN ORTEGA, contenida en el expediente No. 5C-15355-10 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal de la circunscripción judicial del estado Zulia, constituye, ciertamente, la afirmación de un hecho negativo ‘definido’, por cuanto puede ser fijado dentro de un límite espacio-temporal, siendo entonces, posible su prueba o desecho bajo la existencia o inexistencia de un hecho positivo que lo contraste y excluya. Así, en razón de la tesis anotada, el peso de la prueba del hecho negativo afirmado por la parte demandante se trasladó al sujeto pasivo de la relación procesal, quien, en el caso en comento, no logró desvirtuarlo a través de la prueba del pago de la obligación contraída, aunada a la improcedencia de las defensas perentorias alegadas; por lo cual, este oficio judicial tiene como cierto el incumplimiento del pago de los honorarios profesionales judiciales causados y reclamados. Sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que existen tres (3) actuaciones sobre las cuales los intimantes exigen el pago, a pesar de su incomparecencia a las mismas, las cuales estimaron en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000) cada una, arrojando un subtotal de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00); asimismo, del acuerdo reparatorio autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 21 de noviembre de 2014, estimado en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), se desprende que el mismo fue realizado por el abogado JORGE FRANK VILLASMIL, tercero coadyuvante en la presente causa, no actuando en forma alguna los intimantes, en consecuencia, mal podrían exigir pago alguno.
Siendo importante resaltar que la figura de la tercería coadyuvante sólo permite ayudar a una de las partes en el proceso, bien sea demandante o demandado, tal como lo señala la sentencia No. 299 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de mayo de 2005:
“…Así tenemos que con respecto al tercero adhesivo, la Sala en sentencia N°319 de fecha 27 de Abril de 2004, en el juicio por daños y perjuicios seguido por la Junta de Propietarios de las Residencias Ávila Park, contra el Grupo Oito Cinco C.A., sostuvo:
“…En relación a la posición jurídica del tercero adhesivo simple o ad adhiuvandum-contraponiéndolo al litisconsorcial-, el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg señala que “...no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho...” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 181).

Por su parte, el autor Hernando Devis Echandía considera que el tercero adhesivo “...no formula ninguna pretensión propia para que en el proceso le sea definida...”, y en base a ese razonamiento sostiene que “...no puede actuar en el proceso en contradicción con la parte coadyuvada, lo que es consecuencia de su condición de parte accesoria o secundaria y de las circunstancias de no introducir una litis propia en el proceso. Significa esto que si coadyuva al demandante no puede desistir de la demanda, ni transigir con el demandado, ni aceptar las excepciones de éste cuando aquél las rechace o guarde silencio acerca de ellas...” (El Tercerista en el Derecho Procesal Civil, Ediciones Fabretón, págs. 518 y 519).

La Sala ha sostenido en torno a la tercería adhesiva, que “...ésta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, el tercero adhesivo es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico; sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que puede actuar en contradicción con la coadyuvada...” (Sentencia Nº 357 de 10 de diciembre de 1997, caso: Corporación Degil, C.A., expediente Nº 97-240). (Resaltado de la Sala)…”

De igual forma, de la resolución de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015, que riela del folio 127 al 133 de la pieza de medidas, se desprende que:
“Efectivamente, al realizar la sumatoria de los conceptos plasmados por la parte actora en su libelo de demanda, según los valores asignados por ella misma, esta arroja un total de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.200.000,00), y no NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.220.000,00)como expresa la actora, y al observar el monto por cual se decretó la medida de embargo preventivo en la presente causa, este es de SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.146.000,00), por lo tanto esta Juzgadora procede a reducir la caución constituida por la parte demandada a la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.126.000,00).”

Así las cosas, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la procedencia o no del derecho al cobro de honorarios, DECLARA que los abogados en ejercicio OSCAR PÉREZ LA CRUZ y OSCAR PÉREZ SALAS, tienen derecho a cobrar los honorarios profesionales causados en la querella acusatoria, individualizada ut supra, a las ciudadanas GUADALUPE CUBILLÁN DE CAMPOS y LUCY JACKELINE RIVERA DE FUENMAYOR. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, visto que la parte actora, estimó en su escrito libelar sus honorarios judiciales en un monto de SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.146.000,00), conforme a lo ordenado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que de la exhaustiva revisión del expediente y sus anexos, existen:
1.- Tres (3) actuaciones por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) cada una, en las cuales no actuaron los intimantes, estimadas en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00).
2.- Una inconsistencia entre las actuaciones profesionales y los valores atribuidos a las mismas y el monto total señalado en el libelo, la cual fue resuelta en la pieza de medidas, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
3.- Acuerdo reparatorio en el cual no figuran en forma alguna los intimantes, abogados OSCAR PÉREZ LA CRUZ y OSCAR PÉREZ SALAS, estimado en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000).
Este Tribunal declarará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo el derecho al cobro de honorarios profesionales, pero hasta por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.266.000,00), por los motivos antes esgrimidos.
Asimismo, este Tribunal ordena que una vez trascurrido el lapso legal para ejercer los correspondientes recursos contra este fallo, es decir, una vez que el mismo quede definitivamente firme, en aras de dar continuidad al procedimiento y dar inicio a la fase estimativa o ejecutiva del mismo, se proceda al nombramiento de los retasadores conforme a lo dispuesto en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados. ASÍ SE ESTABLECE.

III. De la decisión de este Órgano Jurisdiccional:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• PROCEDENTE EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, por parte de los abogados en ejercicio OSCAR PÉREZ LA CRUZ y OSCAR PÉREZ SALAS, en contra de las ciudadanas GUADALUPE CUBILLÁN DE CAMPOS y LUCY JACKELINE RIVERA DE FUENMAYOR, hasta por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.266.000,00).
• Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán. La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 078, del libro correspondiente.

La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.

MHC/mf