REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 45.820

I. Relación de las actas procesales:
El ciudadano AGUSTIN SEGUNDO NAVA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 1.650.381, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido judicialmente por la abogada en ejercicio MARINA NAVA DE FERRER, debidamente inscrita por ante el INPREABOGADO bajo el Nº 40.932, demandó por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, a quien fuera su cónyuge, ciudadana HILDA RAMONA JIMENEZ, mayor de edad, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 3.274744, de su mismo domicilio, en virtud de la disolución del vínculo matrimonial contraído entre los referidos ciudadanos en fecha 10 de septiembre de 1955, según se evidencia de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según copia certificada signada con la letra “A”, que acompañara a la demanda, por lo que, de conformidad con los artículos 173 del Código Civil, procede a demandar a la ciudadana HILDA RAMONA JIMENEZ, ya identificada, para que convenga en la separación de los bienes que conforman la comunidad conyugal y se proceda a la liquidación de los mismos. Manifiesta la parte actora que los bienes que conforman la comunidad, están constituidos por:
a) Un inmueble constituido por una vivienda, ubicada en el Barrio Los Estanques, Av. 53A, signada con el No. 113-31 en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia, anotado bajo el no. 14, tomo 29 de los libros respectivos, de fecha 20 de marzo de 2006, lo cual consta en copia certificada signada con letra “B”.
b) Un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la av. 2, antes callejón Emilio Rodríguez, signada con el No. 2A-45, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia, consta en un documento debidamente reconocido por el Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 10 de enero de 1978, acompañada en copia certificada signada con la letra “C”.
c) Un inmueble constituido por una vivienda ubicada en el Barrio Los Robles, Av. 59, esquina calle 114, signada con los Nos. 114-16 y 114-08, en jurisdicción de la parroquia Luís Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito bajo el No. 2013.63, Asiento Resgistral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.15.459, de fecha 17 de enero de 2013, que consta en copia certificada signada con la letra “D”.
d) Un inmueble constituido por una extensión de terreno con su construcción, ubicada en el Barrio Los Robles, Av. 59D signada con el No. 59-24 en jurisdicción de la parroquia Luís Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia según consta en el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente inscrito bajo el No. 2014.635, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.15.684, de fecha 16 de junio de 2014, el cual consta en copias certificadas marcadas con las letras “E” y “F”.
e) Un inmueble constituido por una vivienda ubicada en el Barrio Los Robles calle 114, signada con el no. 59-31, en jurisdicción de la parroquia Luís Hurtado Higuera del municipio Maracaibo, estado Zulia, anotado bajo el No. 25, Tomo 42 de los libros respectivos, de fecha 06 de agosto de 2014, que consta en copia certificada signada con la letra “G”.

Acompaña la demanda, copia certificada de la sentencia de su divorcio, y copias certificadas de los documentos donde consta la propiedad de los bienes inmuebles mencionados en el escrito libelar y fotocopia de la cédula de identidad.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2015, fue admitida la demanda, emplazándose a la demandada, ciudadana HILDA RAMONA JIMENEZ, para que diera contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, previo el cumplimiento del acto de la citación, llevado a efecto en fecha 27 de junio de 2015 por el alguacil de este Tribunal.

En fecha 04 de agosto de 2015, la parte demandada asistida por el abogado en ejercicio ALEJANDRO GHIORSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.608.273, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 112.515, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, procedió a realizar contestación a la demanda en los siguientes términos:
“… Es cierto que el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia de divorcio declarando disuelto el vinculo matrimonial que existió entre mi persona y el demandante, también es cierto que durante la vigencia del matrimonio adquirimos los bienes mencionados en el libelo de la demanda, pero niego, rechazo y contradigo que estos sean los únicos bienes de la comunidad conyugal, pues existe una parcela de terreno en el Cementerio Municipal Corazón de Jesús situado en el Tercer Campo, Izquierda Fila 4, Sección 15, que mide 2 metros de frente por dos metros y medio de fondo. Y pertenece a la comunidad conyugal según planilla de liquidación Nro. 2314 del Concejo municipal del Distrito Maracaibo de fecha 1 de diciembre de 1975; y una cuenta de ahorros en la Entidad Financiera BANCO Banesco cuyo titular es el ciudadano Agustín Segundo Nava. Propongo que los inmuebles signados “A”, “C” y “E” me sean adjudicados y los inmuebles signados “B” y “D”, la propiedad del cementerio y la cuenta de ahorro, sean adjudicadas al demandante, en su defecto, y en consecuencia de la no aceptación de la propuesta propongo que los bienes sean repartidos en un 50% para cada comunero a los efectos de disolver la comunidad, fundamentando en el articulo 148 del Código Civil.”

II.- El Tribunal para decidir, observa:

Dispone el artículo 173 del Código Civil: “…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…”.

Igualmente el artículo 148 ejusdem, establece: “…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”

Asimismo, el artículo 778 Código de Procedimiento Civil, establece en cuanto al procedimiento de partición que: “…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...”

Igualmente el artículo 780 ejusdem, en su parte in fine, dispone: “…Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor...”

De lo anterior se colige, que la comunidad conyugal por mandato de la ley, fenece por disolución del vínculo matrimonial mediante mandato judicial, de tal modo que el caudal de gananciales forjados durante la vigencia del vínculo matrimonial, corresponden de por mitad a cada uno de ellos, independientemente de que la aportación de capital haya sido desigual, es decir, que uno haya aportado más que el otro.

En el mismo orden de ideas, atendiendo a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento de partición, pueden producirse dos situaciones diferentes: una, que se origina cuando en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a la misma, lo cual tiene como resultado, que al no existir controversia, se fija oportunidad para el nombramiento de partidor; la otra, cuando los interesados se opongan a la partición, total o parcialmente, bien sea, que ésta oposición recaiga sobre uno, algunos o todos los bienes comunes, o se discuta el carácter o cuotas de los interesados, lo que origina que el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 eiusdem, se tramite por el procedimiento ordinario, quedando la causa inmediatamente abierta a pruebas.

En tal sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso: Víctor José Taborda Masroua y otros contra Enriqueta Masroua y otra, expediente Nº 99-1023, sentencia Nº 331, se pronunció de la siguiente manera:

“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición...”. (Subrayado de la Sala)…”

Siguiendo el orden de las ideas, el escrito de contestación consignado por la parte demandada, conviene en que los bienes señalados en el escrito libelar del actor son en efecto bienes que obtuvieron durante la vigencia del vínculo matrimonial pero se opone a que estos, sean los únicos, y advierte que además de éstos existen otros, quedando la causa abierta a la promoción de pruebas y demás fases del juicio ordinario.

Ahora bien, transcurrido el lapso previsto en la ley, tanto la parte demandada como la parte demandante en tiempo oportuno promovieron las pruebas que constan en las actas.

En fecha 14 de octubre de 2015, estando dentro del lapso probatorio, este Tribunal admitió los siguientes medios probatorios a la parte actora:

1) Copia con sello húmedo del saldo con el que cuenta la libreta de ahorros pertenecientes al ciudadano AGUSTIN SEGUNDO NAVA, de la entidad bancaria Banesco.
2) Informe médico del ciudadano Agustín Nava donde se indican las patologías que el mismo padece, las cuales requieren tratamiento continuo.
3) Prueba testimonial de los ciudadanos RENNY JOSE CARRASQUERO ALVARADO y MILAGROS DE LA CHIQUINQUIRÁ CARRASQUERO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 10.450.737 y 11.866.550, respectivamente, ambos con domicilio en Maracaibo.

Por su parte, la demandada invocó el mérito favorable de las actas que conforman el proceso, que fue desechado porque el mismo no constituye un medio probatorio sino un principio que orienta la actividad procesal, en consecuencia nada tuvo este Tribunal que admitir, y ratificó las pruebas documentales anexas al libelo de demanda.

Este tribunal para decidir, pasa a apreciar cada uno de los medios probatorios utilizados por las partes.

Con relación a la copia con sello húmedo del saldo con el que cuenta la libreta de ahorros pertenecientes al ciudadano AGUSTIN SEGUNDO NAVA, promovida para su beneficio, de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, el mismo constituye una copia de un instrumento emanado de un tercero, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, debió en principio ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, o por lo menos mediante prueba informativa a la institución financiera, aunado a ello, dicha documental no arroja el número de cuenta, ni tampoco el titular de la misma, en consecuencia, al no aportar nada al proceso y al tema discutido, ya que de ella no se deriva la información necesaria para valorarla, se desecha esa instrumental. Así se decide.

En cuanto al informe médico, donde se indican las patologías que sufre el demandante y que se promueve para demostrar que requiere del partición de la comunidad conyugal para sufragar gastos relativos dichas patologías, se desecha la misma ya que nada aporta al hecho controvertido en el presente proceso de partición y liquidación de comunidad conyugal, amén de que las enfermedades de las que pueda padecer el demandante en nada influye respecto de la demanda. Así se decide.

Respecto de las testimoniales evacuadas por la parte actora, no son capaces de demostrar si los bienes, identificados por la actora en a presente causa, forman parte o no del patrimonio conyugal y que hayan sido adquiridos por las partes de este proceso, ya que ello, en todo caso se evidencia a través de las documentales que contienen los títulos traslativos de propiedad, por lo tanto se desechan las declaraciones de los ciudadanos Renny José Carrasqueño Alvarado y Milagros de la Chiquinquirá Carrasqueño Alvarado, en vista de que nada aportan al thema decidedum en el presente proceso de partición y liquidación de comunidad conyugal. Así decide.

También es necesario indicar, que en cuanto a la copia certificada signada con letra “B”, sobre el inmueble constituido por una vivienda ubicada en el Barrio los estanques, Av. 53A, signada con el No. 113-31 en la jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Puúlica de San Francisco del estado Zulia, anotado bajo el no. 14, tomo 29 de los libros respectivos, de fecha 20 de Marzo de 2006; y respecto de la copia certificada signada con la letra “G” sobre el inmueble constituido por una vivienda ubicada en el Barrio Los Robles calle 114, signada con el no. 59-31, en jurisdicción de la parroquia Luís Hurtado Higuera del municipio Maracaibo, anotado bajo el No. 25, Tomo 42 de los libros respectivos, de fecha 06 de Agosto de 2014, las cuales acompañan al escrito libelar y que fueron ratificadas en el lapso probatorio por la parte demandante; son documentos notariados de bienhechurias o mejoras edificadas sobre terrenos que dicen ser ejidos, que no cuentan con la formalidad de estar debidamente registrados, y por lo que este tribunal considera que no constituyen bienes que hayan podido demostrar como parte integrante del patrimonio conyugal. Así se establece.
Con relación a esto es necesario señalar que la existencia de una comunidad se verifica en el documento que indubitable y fehacientemente la acredite; así encontramos que cuando se trata de bienes inmuebles es ineludible que el título que acredita la propiedad de los condóminos, se encuentre debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público correspondiente; por cuanto se trata de un documento traslativo de propiedad, de donde su efecto ante terceros se deriva justamente de la publicidad que le otorga el registro del mismo, tal como lo estatuye el artículo 1.920 en sus numerales 1° y 4° del Código Sustantivo.
Al respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado destacando la importancia que tiene en los juicios de partición y liquidación de comunidad, la existencia del instrumento fehaciente que acredita la indudable existencia de la comunidad que se pretende liquidar. En tal sentido la mencionada Sala, en sentencia del 17 de Diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 003070, se pronunció de la siguiente forma:

“…Quiere la Sala apuntar, que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)…”

Por último, en lo concerniente a la parcela de terreno en el Cementerio Municipal Corazón de Jesús situado en el Tercer Campo, Izquierda Fila 4, Sección 15, que mide 2 metros de frente por dos metros y medio de fondo, que la demandada alega pertenece a la comunidad de bienes gananciales queda fuera del acervo de bienes gananciales, por cuanto la señalada parte no demostró que el mismo formara parte de la comunidad ganancial. Así se decide.
Así las cosas, por cuanto la acción se encuentra fundada en documentos fehacientes, tal como lo son la copia certificada de la sentencia de divorcio traída a las actas por el demandante, demostrativa de la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron las partes y por ende la cesación de la comunidad de gananciales entre ellos, así como también las copias certificadas de los documentos que acreditan la propiedad de los restantes bienes adquiridos durante la vigencia del vínculo conyugal alegado por la parte actora y ratificados por la demandada, esta Juzgadora, en atención a las citadas normas y criterio jurisprudencial, le resta sólo fijar oportunidad para la designación del Partidor, quien tendrá la misión de determinar y adjudicar a cada una de las partes los bienes que se demostraron comunes, en la presente causa, entre ellos, en forma proporcional y como lo establece la ley. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano AGUSTIN SEGUNDO NAVA contra la ciudadana HILDA RAMONA JIMENEZ, ambos ya identificados, en consecuencia, se fija el décimo día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes, de la presente resolución, a las once de la mañana (11:00am), a fin de llevar a efecto el acto de nombramiento de Partidor. Líbrense boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal, (fdo)

Abg. Militza Hernández Cubillán.
La Secretaria Temporal, (fdo)

Abg. Yoirely Mata Granados.

En la misma fecha, siendo las 02:40 p.m., se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N° 080.

La Secretaria Temporal, (fdo)

Abg. Yoirely Mata Granados.

MHC/ciro.