REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 45.773
Sin informes de las partes.
I.- Consta en actas:
En fecha 04 de marzo de 2015, este Tribual admitió la demanda intentada por la ciudadana YSDALIA JOSEFINA RINCON BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de oficios propios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V- 9.321.467, con domicilio actual en el Sector Ayacucho, Av.84 con Calle 79F, casa No. 79F-169, en jurisdicción de la parroquia Raúl León, municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO, YEMNIFER VICTORIA Y JHON ANGEL VILLARREAL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-21.265.701, V-22.169.637 y V-25.381.496, respectivamente, por la DECLARATORIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, que mantuvo con el fallecido padre de los ciudadanos demandados, el de cujus RAMÓN ANTONIO VILLARREAL, quien en vida fuera venezolano, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad No V-3.470.748, fallecido el día 8 de octubre de 2013, según consta del acta de defunción contenida en el Justificativo de Testigos marcado con la letra “F”, acompañado a la demanda.
Indica la demandante que la relación concubinaria inició en marzo del año 2007, cuando empezaron a convivir en el inmueble La Conquista, Sector I, Calle El Rosal, casa No. 32-050, en jurisdicción de la parroquia Rómulo Gallegos, municipio Sucre del estado Zulia y que la misma, se llevó a cabo de manera pública, notoria e ininterrumpida, en la cual mantenían un trato de marido y mujer frente a familiares, amigos y la comunidad en general hasta el día del fallecimiento del de cujus, previamente identificado.
De igual forma, alega la demandante que la declaración de concubinato, la requiere para obtener la pensión de sobreviviente, entre otras actividades de la vida civil. La demanda se encuentra acompañada de los siguientes documentos: 1) justificativo de testigo evacuado ante el Juzgado de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuyo expediente contiene copia certificada de Constancia de Concubinato emitida por el Registro Civil del la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre, en fecha 9 de enero de 2011, cuyo original reposa en la Oficina de Recursos Humanos de la Compañía Anónima Central de Venezuela; 2) copia de la Constancia de Concubinato emitida por el Consejo Comunal del Barrio Simón Bolívar, Sector I, Parroquia Rómulo Gallegos, Caja Seca, en fecha de 3 de febrero de 2014; 3) copia certificada de acta de defunción del ciudadano Ramón Antonio Villarreal, expedida por el Registro Civil de la parroquia Mercedes Díaz del municipio Valera del estado Trujillo, de fecha 26 de noviembre de 2013; 4) fotocopias de cédulas de identidad de la solicitante y de los hijos del causante, entre otras, y, 5) las declaraciones de los ciudadanos Gloria del Carmen Tovila, José Enrique Andrade, Roberto Antonio Villarreal Sánchez, Jennifer Victoria Villarreal Sánchez, Jhon Angel Villarreal Sánchez y María Elena Paredes Sánchez.
Admitida la demanda en fecha 9 de marzo de 2015, se ordenó la citación de los demandados y la publicación en el diario “La Verdad” de esta localidad del edicto previsto el artículo 507 último aparte del Código Civil. Cumpliéndose la citación de los demandados a través del comisionado Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón, Sucre y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En la oportunidad legal, los demandados JEMNIFER VICTORIA Y JHON ANGEL VILLAREAL SANCHEZ, previamente identificados, procedieron a dar contestación de la demanda, en la cual manifestaron allanarse de manera total a la pretensión de la parte actora, por ser ciertos los hechos y el derecho invocados, solicitando que se homologara ese convenimiento y se pasara en autoridad de cosa juzgada. Por su parte, el demandado ROBERTO ANTONIO VILLAREAL SANCHEZ, si bien no procedió a dar contestación a la demanda en el lapso legalmente establecido, de igual manera expresó su intención de allanarse totalmente a la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Procesal Adjetivo.
En el lapso de promoción de pruebas correspondiente solo la parte actora promovió las suyas, de la forma siguiente:
1) Ratificó todas las documentales consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda contentivo de diversos instrumentos públicos y públicos administrativos, esto es, el justificativo de testigos evacuado y emitido por el Juzgado del Municipio Sucre del estado Zulia con Sede en Bobures, con todos los documentos allí insertos.
2) Promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos: GLORIA DEL CARMEN TOVILA, JOSE ENRIQUE ANDRADE y MARIA ELENA PAREDES SANCHEZ, todos mayores de edad, domiciliados en el batey, Municipio Sucre, titulares de las cédulas de identidades números V- 13.282.399, V- 4.319.055 y V- 11.224.632, respectivamente, para que declararan a tenor del interrogatorio que se les formulara y a tal fin le solicito al Tribunal, comisione amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Sucre del estado Zulia, con sede en Bobures para la evacuación de dichos testigos.
Vencido el lapso probatorio y evacuadas las testimoniales promovidas, esta Sede Jurisdiccional con fundamento en las siguientes consideraciones pasa a decidir:
II. Consideraciones para decidir:
En principio, esta Jugadora debe hacer referencia al basamento previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre la relación de concubinato. El artículo 77 de la Carta Magna está orientado a equiparar los efectos del matrimonio a los de las uniones estables de hecho. Con respecto a esto debe señalarse que el concubinato es una especie del género de unión estable de hecho, por lo cual dicha norma constituye la recepción constitucional del concubinato. Esta disposición normativa establece lo siguiente:
“…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
La ley a la cual se refiere la Carta Magna es el Código Civil, el cual, en el artículo 767 regula la relación concubinaria y dispone lo siguiente:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…” (Negrita del Tribunal)
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la Republica, en fecha 15 de julio de 2005, dictó sentencia con carácter vinculante en el cual se interpreta el alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia del Magistrado José Eduardo Cabrera Romero, en el sentido siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca (…) Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…(Resaltados del Tribunal)
Así las cosas, debe indicarse, que la relación concubinaria, la cual constituye una especie del género unión estable de hecho, es un vínculo entre un hombre soltero y una mujer soltera, los cuales no presentan impedimentos para contraer matrimonio, que conviven juntos en forma permanente aún sin estar casados, adoptando la forma de un matrimonio legalmente constituido. Esta unión, es efectivamente amparada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 77, ya que su finalidad, se asemeja a la finalidad de la unión matrimonial que es la formación de un hogar y la integración de una familia. De conformidad con el artículo 767 del Código Civil se infiere, que para que pueda hablarse de una relación concubinaria se precisa que la misma cumpla con algunas exigencias. En primer lugar, la unión debe ser pública y notoria, esto es, que los concubinos se traten como si estuviesen casados y la relación sea reconocida por la familia y la comunidad; debe ser regular y permanente, lo que implica, que debe ser estable y exista la vocación de que la relación perdure a lo largo del tiempo; la unión debe ser entre personas del sexo opuesto, por lo tanto, no se reconocerá como relación concubinaria, aquella que no sea entre un hombre y una mujer; se establece como requisito sine qua non que ambos deben ser solteros, viudos o divorciados, al igual que el matrimonio, el concubinato no podrá ser reconocido si uno de los dos concubinos esta casado, o está inmerso en otra unión concubinaria. Con respecto al tiempo que se requiere para que sea reconocida, se deduce del artículo 33 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social (la cual regula lo referente al derecho de la concubina de obtener una pensión de sobreviviente), que la relación debe tener una duración mínima de dos años para poder adquirir el carácter de concubinato. Por ultimo, para que esta unión estable de hecho surta los mismos efectos patrimoniales del matrimonio se requiere una declaración judicial emanada de un Tribunal de la República.
De la reflexión que precede, considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta por la ciudadana YSDALIA JOSEFINA RINCON BRICEÑO, ya identificada, para el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que mantuvo con el de cujus RAMÓN ANTONIO VILLARREAL, se encuentra prevista en las mencionadas normas; y, en cuanto al procedimiento seguido, y por cuanto es una pretensión la cual no tiene pautado un procedimiento especial, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se ajustó al procedimiento ordinario.
Esta Juzgadora aclara, que si bien los demandados se allanaron totalmente a la pretensión incoada en su contra, con fundamento en el articulo 363 del Código de Procedimiento Civil, según lo expuesto en la jurisprudencia de carácter vinculante de fecha 15 de julio de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya mencionada, es necesario, para que pueda reconocerse judicialmente el concubinato, se comprueben las características que individualizan esta unión estable de hecho. En ese sentido, constando en las actas procesales que se deben analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la presente acción.
Primeramente, debe señalarse, que en fundamento al principio de comunidad de la prueba o adquisición procesal, el efecto de la unidad de la prueba es la comunidad de la misma, esto significa, que al ser promovidas, las pruebas pasan a pertenecerle al proceso, por lo cual resultaría erróneo pretender que solo benefician a quien las aporta, ya que con ellas el Juez puede determinar la existencia o no del hecho o derecho controvertido, sea que resulte o no en beneficio de quien las invocó.
En relación a la copia certificada de la constancia emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallego del Municipio Sucre, en fecha 19 de enero del 2011, cuyo original reposa en la Oficina de Recursos Humanos de la Compañía Anónima Central de Venezuela, se observa que la misma deviene en un documento público en el cual la parte actora y el de cujus manifiestan de forma personal, expresa y voluntaria hacer vida en concubinato desde 3 años antes de realizar esa manifestación, y la constancia en cuestión fue emitida por una autoridad competente, de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que establece:
“La libre manifestación de voluntad efectuada por un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrara en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.”
Asimismo, al no haber sido impugnada por la parte demandada en el lapso procesal correspondiente, la misma arroja pleno valor probatorio a favor de la parte actora, ya que la misma de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la copia certificada de la constancia de concubinato emitida por el Consejo Comunal del Barrio Simón Bolívar, Sector I, de fecha 3 de febrero de 2014, contenida, la misma es desechada, debido a la incompetencia de los Consejos Comunales para emitir constancias de concubinato, aunado a esto, la constancia es de fecha posterior a la muerte del de cujus, lo cual le suma falta de veracidad y fundamento al documento. Así se decide.
Respecto de la copia certificada del acta de defunción del ciudadano RAMON ANTONIO VILLARREAL, signada con el n° 557, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, la misma es un documento que emana de un funcionario publico, quien tiene la competencia de otorgarle fe pública a la declaración en ella contenida, asimismo, hace constar que los demandados ROBERTO ANTONIO, JEMNIFER VICTORIA, JHON ANGEL VILLAREAL SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidades números V-21.265.701, V-22.169.637, V-25.381.496, respectivamente son hijos del de cujus RAMON ANTONIO VILLAREAL, lo cual afirma la cualidad pasiva de los demandados en el proceso; también se observa que la declaración del deceso del mencionado ciudadano la realiza la hija de este, Jennifer Victoria Villarreal Sánchez, quien es demandada en la presente causa, y que entre los testigos presenciales de la declaración se econtraba la ciudadana Ysdalia Josefina Rincón Briceño, parte actora en esta causa. De todo lo anteriormente relatado, se infiere que el acta señalada arroja plena prueba a favor de la parte actora, en razón de que demuestra parte de los hechos alegados por la demandante, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora favorablemente. Así se decide.
Del Justificativo de testigos evacuado por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual es una prueba preconstituida ratificada posteriormente en el lapso probatorio con la testimonial realizada por sus declarantes, de conformidad con el articulo 431 del Código Procesal Adjetivo. De manera pues que examinadas las declaraciones realizas por los ciudadanos GLORIA DEL CARMEN TOVILA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.282.399, soltera, domiciliada en la Prolongación La Conquista, Barrio Rómulo Betancourt Pineda, casa S/N, Parroquia Rómulo Gallegos; JOSE ENRIQUE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.319.055, soltero, domiciliado en la Av. Rafael Urdaneta, Sector I, Prolongación la Conquista, casa S/N, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del estado Zulia; MARIA ELENA PAREDES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.224.632, soltera, domiciliada en San Juan, casa No. 10, Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia; ROBERTO ANTONIO. JEMNIFER VICTORIA y JHON ANGEL VILLAREAL SANCHEZ ya identificados, quienes comparecieron ante el comisionado y respondieron a tenor del interrogatorio que les interpuso su patrocinante de la siguiente manera: que conocieron al señor RAMON ANTONIO VILLAREAL en la casa de la señora YSDALIA JOSEFINA RINCÓN BRICEÑO, señalando que mantenía con ellos una relación de amistad; que les constaba que entre el señor RAMÓN ANTONIO VILLAREAL y la señora YSDALIA JOSEFINA RINCÓN BRICEÑO, al principio existía una relación de noviazgo y luego compartieron sus vidas maritales hasta que él falleció; que vivían como marido y mujer desde hace aproximadamente 6 años.
Entre los testigos llamados a declarar, se encuentra la ciudadana MARIA ELENA PAREDES SANCHEZ, previamente identificada, quien expresó que conoció al señor RAMON ANTONIO VILLAREAL aproximadamente hace 24 años en San Juan y a la señora YSDALIA JOSEFINA RINCÓN BRICEÑO hace aproximadamente 6 años, también indicó, que anteriormente había sido pareja del de cujus, por último señaló que le constaba que convivían juntos RAMÓN ANTONIO VILLAREAL y YSDALIA JOSEFINA RINCÓN BRICEÑO, especificando en la testimonial evacuada, que mantenían la relación concubinaria desde hace 6 años. Los ciudadanos ROBERTO ANTONIO, JEMNIFER VICTORIA y JHON ANGEL VILLAREAL SANCHEZ, ya identificados, señalaron conocer a RAMÓN ANTONIO VILLAREAL por ser su padre y a la señora YSDALIA JOSEFINA RINCÓN BRICEÑO la conocían hace aproximadamente 5 años; cada uno de los declarantes manifestó conocer que la relación que mantenían RAMON ANTONIO VILLAREAL e YSDALIA JOSEFINA RINCÓN BRICEÑO era de pareja ya que vivían juntos. Estos declarantes conforman la parte demandada en este proceso, por lo cual, no fueron llamados a declarar en la testimonial solicitada por la demandante, sin embargo, convinieron en la pretensión demandada, confirmando de esa manera lo expresado en el justificativo de testigos.
Por lo tanto, al ser contestes entre sí las declaraciones expuestas, no existiendo contradicciones, se valoran en favor de la parte actora, demostrándose que los ciudadanos RAMON ANTONIO VILLARREAL e YSDALIA JOSEFINA RINCÓN BRICEÑO convivían juntos desde el año 2007 y mantenían una relación conocida por la familia y la comunidad en general, tratándose como marido y mujer, en virtud de la posesión de estado demostrada, en consecuencia, este oficio judicial debe declarar con lugar la pretensión deducida, tal como se hará de forma precisa y expresa en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
III. Decisión:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DECLARATORIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana YSDALIA JOSEFINA RINCÓN BRICEÑO, contra los ciudadanos ROBERTO ANTONIO, JEMNIFER VICTORIA y JHON ANGEL VILLAREAL SANCHEZ, ya identificados; en consecuencia, SE DECLARA CONCUBINA a la ciudadana YSDALIA JOSEFINA RINCÓN BRICEÑO del ciudadano RAMÓN ANTONIO VILLARREAL, antes identificados, relación que comenzó en el mes de marzo del año 2007 hasta el 8 de octubre de 2013, día del fallecimiento de este último.
Se condena en costa a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente instancia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Temporal, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N° 079.
La Secretaria Temporal, (fdo)
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