REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 45.585

I. CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES LO SIGUIENTE:
Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION), intentaran los abogados DIÓSCORO CAMACHO SILVA y ANDRES EDUARDO MELEÁN NAVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 103.040 y 142.935, respectivamente, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C,A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, cuyas últimas modificaciones estatutarias quedaron inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, los días 21 de diciembre de 2012 y 22 de marzo de 2013, bajo los Nos. 36 y 15, de los tomos 86-A RM1 Y 16-A RM1, respectivamente, identificada en el Registro Único Fiscal (RIF) con el No. J-30061946-0; contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA NELSON TROISI, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay del estado Aragua, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de diciembre de 2011, bajo el No. 44, tomo 141-A; y contra de los ciudadanos NELSON MIGUEL TROISI CARPENITO y ROSARIO MARÍA ASCENCIÓN HERNÁNDEZ DE TROISI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.436.462 y 11.087.930, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Maracay del estado Aragua.
En el escrito libelar el apoderado actor expresa que su representada el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., celebró un contrato de línea de crédito, con la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA NELSON TROISI, C.A., anteriormente identificada, el cual fue autenticado en fecha cinco (05) de junio de 2013 por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del municipio Girardot del estado Aragua, quedando anotado bajo el No. 48, tomo 228 de los libros llevados por la mencionada oficina notarial, hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (800.000,00 Bs.), en el que se constituyeron como fiadores solidarios a favor de su representada, los ciudadanos NELSON MIGUEL TROISI CARPENITO y ROSARIO MARÍA ASCENCIÓN HERNÁNDEZ DE TROISI, ya identificados.
Así también, señalaron que se estableció que la parte demandada podría utilizar el cupo del crédito de forma parcial o total, mediante documentos que el banco estimare conveniente, estableciéndose un plazo de un año (1) para la utilización del cupo y renovándose el mismo de forma sucesiva si a su vencimiento ninguna de las partes manifestara por escrito su deseo de terminarla.
Indica el apoderado actor que en ejecución del contrato de línea de crédito y dentro de la vigencia del mismo, el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. y la sociedad mercantil Comercializadora Nelson Troisi, C.A., suscribieron un contrato privado en fecha trece (13) de junio de 2013, donde se hace mención que el mismo deriva de la utilización del cupo de línea de crédito antes referido, y mediante el cual la deudora declaró recibir de manos de su representada la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (800.000,00 Bs.), lo que abarca la totalidad del cupo de la línea de crédito contratada, obligándose a pagar el mencionado monto más los intereses correspondientes dentro del plazo inicial de dieciocho (18) meses continuos siguientes a la recepción del dinero, a través del pago de dieciocho (18) cuotas financieras, mensuales y consecutivas, por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (53.361,68 Bs.), por concepto de capital e intereses compensatorios.
Aduce la representación de la actora que hasta la fecha, la deudora principal solo abonó las siguientes cantidades de dinero: a) en fecha veintitrés (23) de julio de 2013 abonó la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (37.361,68 Bs.); b) en fecha quince (15) de noviembre de 2013 abonó la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (38.108,92 Bs.); y c) en fecha seis (06) de febrero de 2014 abonó la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (14.844,72 Bs.). Abonos que en total suman la cantidad de NOVENTA MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (90.315,32 Bs.).
Continúa la parte actora su narración, explicando que llegada la fecha de vencimiento de los contratos de préstamo, sin que la deudora ni los fiadores solidarios hubieren efectuado el pago, acuden ante este Órgano Jurisdiccional en nombre de su representada, la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a demandar por el procedimiento de Intimación, de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA NELSON TROISI, C.A, ya identificada, en su condición de deudora principal, y a los ciudadanos NELSON MIGUEL TROISI CARPENITO y ROSARIO MARÍA ASCENCIÓN HERNÁNDEZ DE TROISI, en su condición de fiadores solidarios, a fin de que convengan en pagar a su representada o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal conocedor de la causa, la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (810.165,93 Bs.) que corresponde a los conceptos siguientes:
A) La cantidad de SETECIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (709.684,68 Bs.), por concepto de capital del préstamo.
B) La cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (78.773,48 Bs.), por concepto de intereses compensatorios vencidos, generados desde el día 07 de febrero de 2014 hasta el 21 de abril de 2014, calculados a la rata del veinticuatro por ciento (24%) anual.
C) La cantidad de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (21.707,77), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa de tres por ciento (3%) anual sobre el monto del capital adeudado.
Adicionalmente, demandó el pago de intereses compensatorios y moratorios que se sigan causando durante el desarrollo de este proceso y hasta la fecha definitiva de pago, los cuales podrán ser determinados mediante experticia complementaria del fallo que a efecto solicitó sea ordenada en el fallo definitivo, en caso de ser necesario. Asimismo, solicitó la corrección monetaria de la suma adeudada, mediante la aplicación de los índices inflacionarios determinados por el Banco Central de Venezuela al monto o cantidad de dinero reclamada en la presente demanda a fin de que esta se pague debidamente indexada por inflación.
Finalmente la representación de la actora, reclamó las costas y costos procesales a que haya lugar.
El apoderado de la actora acompañó a su escrito libelar los siguientes instrumentos:
1. Original de “Contrato de línea de crédito” suscrito por El BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA NELSON TROISI, C.A., debidamente autenticado en fecha CINCO (05) de junio de 2013 por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del municipio Girardot del estado Aragua, anotado bajo el No. 48, tomo 228 de los libros llevados por la mencionada Notaría.
2. Original del documento privado de préstamo en ejecución de la línea de crédito, suscrito por la COMERCIALIZADORA NELSON TROISI, C.A., en fecha trece (13) de junio de 2013.
3. Estados de cuenta certificados en original correspondientes a la cuenta corriente bancaria signada con el No. 0116-0203-77-0014625547.
4. Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA NELSON TROISI, C.A.
5. Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos NELSON MIGUEL TROISI CARPENITO y ROSARIO MARÍA ASCENCIÓN HERNÁNDEZ DE TROISI.
6. Copia simple del Registro de Información Fiscal (R.I.F), del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.
Este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2014, admitió la demanda y ordenó intimar a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA NELSON TROISI C.A., antes identificada, en la persona de los ciudadanos NELSON MIGUEL TROISI CARPENITO y la ciudadana ROSARIO MARÍA ASCENCIÓN HERNÁNDEZ DE TROISI, identificados anteriormente, a quienes igualmente se ordenó intimar en nombre propio y en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la intimación del último de cualquiera de ellos, más seis (6) días continuos concedidos como término de distancia. A los fines de llevar a cabo la intimación, en el mismo auto, se comisionó a un Juzgado de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de Maracay estado Aragua.
Ahora bien, el apoderado de la parte actora, mediante diligencia de fecha dos (02) de junio de 2014, solicitó se le entregaran los recaudos de intimación, con el propósito de gestionarla conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; pedimento que este Tribunal proveyó por auto de fecha cinco (05) de junio de 2014. Así, conforme al resultado de las actuaciones entregadas por el apoderado de la parte actora, se observa que en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, fueron cumplidas todas las formalidades de la intimación personal, efectuándose válidamente la intimación del ciudadano NELSON TROISI, más no así la intimación personal de la ciudadana ROSARIA MARÍA ASCENCIÓN HERNÁNDEZ DE TROISI, la cual resultó infructuosa, por lo que previa solicitud de la parte actora se ordenó su intimación cartelaria, sin que compareciera la codemandada a darse por citada en el término correspondiente.
En este sentido, este Tribunal por auto de fecha diez (10) de febrero de 2015, a petición de la parte actora, designó como Defensor Ad-litem de la codemandada ROSARIO MARÍA ASCENCIÓN HERNÁNDEZ DE TROISI, al profesional del derecho JESÚS CUPELLO, inscrito en el INPREBOGADO bajo el No. 130.325, quien aceptó el cargo y se juramentó en fecha veinte (20) de febrero de 2015.
En tiempo hábil el ciudadano JESÚS CUPELLO, defensor Ad-litem de la codemandada ROSARIO MARÍA ASCENCIÓN HERNÁNDEZ, presentó oposición al decreto intimatorio, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Encontrándose dentro del lapso de emplazamiento el defensor Ad-litem de la codemandada ROSARIO MARÍA ASCENCIÓN HERNÁNDEZ, presentó escrito de contestación de demanda en el que negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora. Asimismo, manifestó que a pesar del esfuerzo realizado en aras de ubicar a su defendida, le fue imposible localizarla.
Encontrándose la causa dentro del lapso para promover pruebas, la parte actora invocó el mérito favorable de las actas procesales, además promovió y ratificó los siguientes instrumentos:
1. Original de “Contrato de línea de crédito” suscrito por El Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA NELSON TROISI, C.A., debidamente autenticado en fecha 05 de junio de 2013 por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del municipio Girardot del estado Aragua, anotado bajo el No. 48, tomo 228 de los libros llevados por ante la mencionada Notaría.
2. Original del documento privado suscrito por la COMERCIALIZADORA NELSON TROISI, C.A., en fecha trece (13) de junio de 2013.
3. Estados de cuenta certificados en original correspondientes a la cuenta corriente bancaria signada con el No. 0116-0203-77-0014625547.
4. Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA NELSON TROISI, C.A.
Igualmente, el defensor Ad-litem invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de comunidad de la prueba, y acompañó su escrito de promoción de pruebas con los siguientes documentos:
• Consignación de telegrama de contacto enviado a la ciudadana Rosario María Ascensión Hernández, de fecha siete (07), dieciséis (16) de abril y once (11) de mayo de 2015.
• Fotostática arrojada por la página web: www.pac.com.ve.
Posteriormente, en tiempo hábil, la parte actora presentó su escrito de informes.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
En el artículo anteriormente trascrito el Legislador Patrio plasmó las diferentes maneras en las cuales el demandado puede afrontar la reclamación formulada en su contra. Así, la parte demandada puede contradecir los hechos que fundamentan la posición del actor, y aun estimar que no son ciertas las consecuencias jurídicas que a tales hechos se le adjudican en el escrito libelar. En el foro jurídico, esta actitud se conoce con el nombre de contestación pura y simple, pues no aporta nuevos hechos controvertidos a la litis. Es esta, precisamente, la defensa que ha proferido el defensor Ad-litem de la codemandada ROSARIO HERNÁNDEZ DE TROISI contra la petición del demandante.
Ahora bien, es menester indicar que en el presente caso la parte demandada comporta un litisconsorcio conformado por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA NELSON TROISI, C.A., y los ciudadanos NELSON MIGUEL TROISI CARPENITO y ROSARIO MARÍA ASCENCIÓN HERNÁNDEZ DE TROISI, y en vista que efectuada válidamente la citación personal del ciudadano NELSON MIGUEL TROISI CARPENITO, en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA NELSON TROISI, C.A., sin que él mismo hiciera oposición al decreto intimatorio ni contestara la demanda, y observándose que el defensor Ad-litem de la ciudadana ROSARIO MARÍA ASCENCIÓN HERNÁNDEZ DE TROISI formuló oposición al decreto intimatorio y posteriormente dio contestación de la demanda, debe señalarse que el efecto de estas actuaciones se extenderán a los codemandados contumaces, sociedad mercantil COMERCIALIZADORA NELSON TROISI, C.A., y al ciudadano NELSON MIGUEL TROISI CARPENITO, identificado en actas, en virtud de los establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que a su saber establece lo siguiente:
“Artículo 148. Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
Trabada como quedó la litis en los términos antes expresados y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, corresponde a esta Juzgadora analizar las pruebas en el proceso, en virtud de los principios de exhaustividad y de autoeficiencia del fallo, fundamentado en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 ejusdem, debiendo reunir las pruebas y valorarlas en su conjunto, relacionándolos entre sí y con los hechos discutidos, para decidir de acuerdo a la valoración establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho la parte actora aportó Original de Contrato de línea de crédito suscrito por El Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA NELSON TROISI, C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del municipio Girardot del estado Aragua, en fecha cinco (05) de junio de 2013, anotado bajo el No. 48, tomo 228 de los libros llevados por la señalada Notaría; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en razón de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que el mismo constituye documento privado que no fue desconocido por la parte contra quien fue opuesto, por lo que se tiene como reconocido en virtud de lo establecido en el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que efectivamente el contrato de línea de crédito antes particularizado, se encuentran firmado por los ciudadanos NELSON MIGUEL TROISI CARPENITO y ROSARIO MARÍA DE ASCENCIÓN HERNÁNDEZ DE TROISI, plenamente identificados en actas, en su carácter de directores de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA NELSON TROISI C.A, cargo que desempeñan según el acta constitutiva de la sociedad mercantil antes mencionada, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 22 de diciembre de 2011, bajo el No. 44, cuya copia simple riela en el expediente de la causa, en los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y tres (53).
Así también se evidencia que en el contrato de préstamo cuyo pago se demanda, los ciudadanos NELSON MIGUEL TROISI CARPENITO y ROSARIO MARÍA DE ASCENCIÓN HERNÁNDEZ DE TROISI, se constituyeron fiadores solidarios y principales pagadores de la cantidad de dinero objeto del préstamo, ello en las mismas condiciones estipuladas para la deudora principal, y sobre todas y cada una de las obligaciones asumidas frente al prestatario, sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.
Asimismo, la parte actora aportó al proceso original del documento privado suscrito por el ciudadano NELSON MIGUEL TROISI CARPENITO en su carácter de director de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA NELSON TROISI, C.A., de fecha trece (13) de junio de 2013, donde declara haber recibido, de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (800.000,00 Bs.), en calidad a préstamo a interés; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que el mismo constituye un documento privado que no fue desconocido por la parta contra quien fue opuesto, por lo que se tienen como reconocidos en virtud de lo establecido en el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.364 del Código Civil. Se evidencia de este documento que se estableció el pago del préstamo mediante dieciocho (18) cuotas financieras, mensuales, ordinarias y consecutivas, por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (53.361,68 Bs.); que el señalado préstamo devengaría intereses compensatorios a favor de la acreedora calculados a la tasa del 24% anual, a ser cancelados por mensualidades vencidas; que en caso de mora la tasa de interés aplicable a la suma deudora del pagaré sería aquella que resultare de sumarle a la tasa de interés un tres por ciento (3%) anual adicional.
En el mismo acto, la representación de la parte actora promovió estados de cuenta certificados en original, correspondientes a la cuenta corriente bancaria signada con el No. 0116-0203-77-0014625547, perteneciente a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA NELSON TROISI C.A.
Los referidos estados de cuenta constituyen instrumentos privados presentados en original, los cuales no fueron impugnadas por el adversario por lo que se tendrán como reconocidos de conformidad con el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, este oficio jurisdiccional otorga pleno valor probatorio ya que de estos se demuestra que la cantidad de dinero objeto del préstamo otorgado a la parte demandada, fue liquidada a la cuenta bancaria No. 0116-0203-77-0014625547, perteneciente a la sociedad mercantil Comercializadora Nelson Troisi, C.A; asimismo se evidencia que la parte demandada no ha cumplido con el pago de la obligación contraída en el contrato de préstamo.
Para decidir al fondo de la causa, esta Jugadora considera pertinente establecer los criterios normativos y doctrinales aplicables en el caso bajo estudio, muy específicamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces no pueden llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, de allí que las partes tengan la carga de probar las afirmaciones en que se funda su pretensión, para que sus hechos sean tenidos como verdaderos en la sentencia. Esta necesidad de probar se denomina carga de la prueba consagrada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que establece que las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido librado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Sobre este punto la Sala de Casación Civil ha dicho que: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino de directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…”.
Al respecto, Henríquez La Roche, en su obra Teoría General de la Prueba, señala que el peso de prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio.
La parte demandada, por su lado, no produjo ningún instrumento en su contestación ni promovió ningún medio de prueba en el lapso correspondiente.
El Tribunal observa que el debate argumentativo y, en consecuencia, el probatorio, debió circunscribirse al hecho de la existencia de la validez del contrato de línea de crédito y la falta de pago en sus respectivas fechas de vencimiento.
En referencia al primer punto, la relación contractual, el Tribunal observa que el defensor ad litem de la codemandada Rosario María Ascensión Hernández de Troisi, negó rechazó y contradijo en general la demanda de la sociedad de comercio Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., y en particular el hecho de que sus defendidos contratara alguna obligación con la referida firma mercantil o que se debiera alguna cantidad de dinero, bien por capital o por intereses.
Sin embargo, el referido libelo refleja lo que se encuentra pactado por las partes en el documento de línea de crédito de fecha cinco (05) de junio de 2013, y su documento privado ampliatorio de fecha trece (13) de junio de ese mismo año, los cuales han recibido pleno valor probatorio por no haber sido desconocidos por la parte demandada. Ello trae como consecuencia que la sociedad de comercio Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., logró probar la validez de los referidos contratos y, consecuencialmente, su condición de acreedora que le respecta a la sociedad mercantil Comercializadora Nelson Troisi, C.A., y a los ciudadanos Nelson Miguel Troisi Cardenito y Rosario María Ascensión Hernández de Troisi, y así expresamente se decide.
En lo que atañe al segundo punto de interés argumental y probatorio, es decir, la falta de pago del monto al cual ascienden ambos contratos, más los intereses retributivos y moratorios por dichos montos generados que convierte a los demandados en deudores por la suma de OCHOCIENTOS DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.810.165,93), más los intereses que se sigan causando, el defensor ad litem se limitó a negar la deuda y sus accesorios, de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo que le impide liberarse de la carga de demostrar su solvencia, manteniendo en sí misma la carga de probar sus afirmaciones.
Bajo esa línea de argumentos, el Tribunal advierte que habiendo quedado reconocido la validez de las firmas y el contenido de los instrumentos privados acompañados al libelo de demanda, también quedaba reconocida por la parte demandada la modalidad en el pago, la fecha de vencimiento y los intereses pactados, por lo que ha debido esa parte demostrar –como lo afirmó– que nada le adeudaba a la sociedad de comercio Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., quien se liberó de la carga de probar la falta de pago, no sólo por ser un hecho negativo de imposible probanza, sino por la actitud procesal asumida por la representación judicial de la ciudadana Rosario María Ascensión Hernández de Troisi, así como por el ciudadano Nelson Miguel Troisi Cardenito, quien sí fue intimado personalmente. Todo ello según lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Pero para el muy particular caso de las negaciones a que hace referencia el escrito de contestación de la demanda, este Tribunal sigue la doctrina autoral en la materia, especialmente el aporte del profesor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, cuando explica el tema en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, tomo primero, Pág. 485. El autor colombiano enseña:
“…2a) Las negaciones indefinidas están exentas de prueba por la imposibilidad práctica que existe para suministrarla, pero lo mismo ocurre con las afirmaciones indefinidas; las demás negaciones se prueban con el hecho positivo contrario, de manera que existen las mismas posibilidades y dificultades para su prueba que hay respecto a las afirmaciones simples, por lo cual la regla sobre la distribución de la prueba opera en ambas de una misma manera.
3a) Las negaciones definidas imponen la carga de su prueba a quien las formula, cuando pretenda deducir de ellas en su favor un efecto jurídico, pero no cuando se trate de negar el hecho alegado por la parte contraria como fundamento de una pretensión o excepción, pues entonces la prueba le corresponde a esta.
4a) Como sucede en las presunciones, la exención de prueba para las negaciones y afirmaciones indefinidas no significa una inversión de la carga de la prueba, pues el hecho indefinido no es presupuesto para la aplicación de la norma jurídica que favorece a quien lo afirma o niega, y, por tanto, no tiene la carga de probarlo, mientras que el hecho concreto positivo opuesto al indefinido es presupuesto de la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por la parte contraria, por lo cual esta tiene la carga de su prueba…” (Énfasis agregado)
En el presente caso, el descargo presentado en nombre de la codemandada, comporta la alegación de un hecho negativo definido, como lo es el argumento conforme al cual la parte demandada no suscribió los contratos a favor de la sociedad de comercio Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., por lo que nada le debe y nada tiene que pagarle, ni por capital ni por intereses. De acuerdo a la doctrina que se sigue, la carga de la prueba opera en las negaciones definidas, igual que en las afirmaciones simples, por lo cual en ambas existe la misma posibilidad o dificultad probatoria.
Pero además, el tercer inciso es de especial interés, porque deja claro que el elemento de mayor importancia en los casos de distribución de la carga de la prueba en las negaciones definidas, es la pretensión de la parte de querer hacer emerger de ella la consecuencia de una norma jurídica, que en el presente caso se constituye de la pretensión de la representación judicial –defensor Ad Litem- de la codemandada, de liberarse de una obligación cuya prueba consta en las actas, lo que evidentemente representa un efecto jurídico y le atribuye la carga de la prueba a quien pretende alegarlo, es decir, la parte que alega la negación definida: la parte demandada.
Bajo esa línea, a la parte demandada le concernía la prueba de sus negaciones o eventualmente –ante la inminencia de la validez de los documentos de préstamos– debía producir la prueba de su solvencia. Lejos de ello, la parte demandada nada probó que le favoreciera, permaneciendo intactas las afirmaciones de la parte actora sobre la insolvencia de aquélla respecto al pago del capital adeudado más los intereses correspondientes tazados a la rata convenida, sumatorias de un total de OCHOCIENTOS DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.810.165,93), más los intereses que se sigan generando.
Ahora bien, señala el Código Civil en sus artículos 1.159, 1.160 y 1.264 respecto a los contratos lo siguiente:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las caulas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismo contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
De lo expuesto, se concluye, por una parte, que la parte demandante en este proceso, tenía la carga de probar que los hechos alegados en su escrito libelar son ciertos y verdaderos, lo cual quedó plenamente demostrado con las pruebas aportadas y valoradas en este proceso, teniéndose como ciertos los contratos de préstamos suscritos por las partes, permitiendo a esta Juzgadora asumir el incumplimiento de la parte demandada y el carácter culposo de este; y por otra parte, que la parte demandada debía probar el cumplimiento de la obligación asumida o la excepción opuesta, siendo ello así, es justo admitir que en el presente juicio el designado defensor Ad-litem no produjo prueba alguna que creara convicción a este Juzgadora sobre la improcedencia del pedimento de la parte actora.
Ahora bien, siendo que los contratos constituyen Ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, según lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 de Código Civil, y en sincronía con los criterios expuestos, la condición de deudora de la sociedad mercantil y sus avalistas, les dota de una particular facilidad para hacerse de los elementos que le permitan probar su eventual solvencia, único modo de liberarse de la obligación de pago que le endilga la demandante de autos, y ante la ausencia de tales medios probatorios, no hay remedio judicial distinto de la declaratoria CON LUGAR de la pretensión y consecuente condena a los demandados, por haber quedado probada la obligación y por no existir elementos que sugieran su extinción y así finalmente se decide.
Por último, en cuanto a la solicitud del actor, referida a que sean indexadas las cantidades de dinero que le adeuda la parte demandada, dado que el fenómeno inflacionario existente en nuestro país ha depreciado el valor de la moneda, y tal indexación sería la única forma de que se le colocara en un plano de igualdad que le permitiera recuperar la pérdida del poder adquisitivo; esta Operadora de Justicia, antes de resolver sobre este punto en particular, considera prudente traer a colación lo establecido en el fallo No. 576 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 20 de Marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual a su vez se apoya en decisiones que datan desde la extinta Corte Suprema de Justicia con vigencia desde el año 1996, y la cual establece lo siguiente:
“…Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.
…Omissis…
Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia. Siendo un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se incluya, con carácter preclusivo, dentro de la pretensión, la petición de indexación; y por ello permitir que en oportunidad distinta a la demanda y a la reconvención, se pida la indexación, es violar el derecho de defensa del demandado o del reconvenido, quien ajustará su defensa a la situación alegada y no a otra.” (Énfasis del Tribunal).
En concordancia con el fallo antes trascrito, siendo que en el caso de marras, la parte actora solicitó diligentemente en su escrito libelar que la demandada fuera condenada a pagarle no sólo el capital y los intereses moratorios, sino también el monto que adicionalmente se calculare por concepto de la indexación; este Tribunal, considerando que la solicitud fue hecha en forma oportuna, acuerda indexar la cantidad correspondiente al capital adeudado, y en consecuencia, ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, una vez quede definitivamente firme el presente fallo, a los fines de que indexe la cantidad demandada, la cual asciende a la suma de ochocientos diez mil ciento sesenta y cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 810.165,93), en base a los índices inflacionarios acaecidos en el país desde el día 29 de abril de 2014, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme el presente fallo. Líbrese Oficio.
III.- POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA NELSON TROISI, C.A., y contra los ciudadanos NELSON MIGUEL TROISI CARPENITO y ROSARIO MARÍA ASCENCIÓN HERNÁNDEZ DE TROISI. En consecuencia: se ordena a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos:
1) La cantidad de SETECIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 709.784,68), por concepto de capital del contrato de préstamos, identificados en actas;
2) La cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 78.773,48), por concepto de intereses de compensatorios vencidos, calculados a la rata del veinticuatro por ciento (24%);
3) La cantidad de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (21.707,77) por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa de tres por ciento (3%) anual;
4) Más las cantidades de dinero que se sigan generando por concepto de intereses compensatorios y moratorios, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Temporal, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.

En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el No. 082.
La Secretaria Temporal,(fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.