REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 45.435
Con informes de las partes.
I. Relación de las actas procesales:
Este Tribunal le dio entrada y admitió en fecha 07 de agosto del 2013, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑO MORAL, que intentara el profesional del derecho HELI RAMON ROMERO MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 50.637, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FLOIRAN ANTONIO RODRÍGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.719.183, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSE FUENMAYOR CASTELLANO e YSMARA DEL CARMEN CHACON SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.604.736 y 11.609.746, respectivamente, y de igual domicilio que el accionante.
En fecha 07 de octubre del 2013, los codemandados se dieron por citados, dando simultáneamente contestación a la demanda y proponiendo reconvención. En la misma fecha, ambos demandados otorgaron poder apud acta a los profesionales del derecho ARMANDO JOSÉ GREGORIO MONTIEL MARQUEZ y MARIO PINEDA RIOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 46.160 y 53.533, respectivamente.
En fecha 12 de noviembre del 2013, se admitió la reconvención propuesta y el día 20 de noviembre del mismo año se verificó la contestación a la contrademanda.
Promovidas las pruebas por la parte demandante-reconvenida, la parte demandada-reconviniente hizo oposición a los medios probatorios en fecha 10 de enero de 2014; pronunciándose este Tribunal sobre la admisión de las pruebas en fecha 15 del mismo mes y año. Sobre esta última resolución ejerció recurso de apelación la parte demandante, oyéndose el mismo en un solo efecto mediante auto de fecha 23 de enero del 2014.
Las partes procedieron a presentar informes en fecha 06 de agosto del 2014; así las cosas, esta Jueza quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 23 de septiembre del 2015.
De la Demanda
Alegó el actor en su escrito libelar que consta en documento autenticado el día 27 de diciembre del año 2012, ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 80, tomo 149, que celebró contrato de promesa bilateral de compraventa con los ciudadanos ALBERTO JOSÉ FUENMAYOR CASTELLANO e YSMARA DEL CARMEN CHACÓN SOTO, sobre un inmueble propiedad de estos últimos según documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 19 de agosto del año 2010, bajo el N° 2010-2186, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.2031, correspondiente al libro del folio real del año 2010, constituido por casa distinguida con el N° 5-5, manzana 5, tipo F y su parcela de terreno propio, cédula catastral N° 04-874-5-5, ubicado en el conjunto residencial Lago Country II Villas, situado en la avenida Fuerzas Armadas en dirección norte, en el sector conocido como Santa Rosa de Tierra, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo la superficie aproximada de la mencionada parcela de ciento setenta metros cuadrados (170 Mts²), y un área de construcción cerrada de ochenta y seis metros cuadrados (86 Mts²), comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: en diez metros (10 Mts.) aproximadamente, con la calle 4; Sur: en diez metros (10 Mts.) aproximadamente, con la vivienda N° 5-20; Este: En diecisiete metros (17 Mts.) aproximadamente, con la vivienda N° 5-6; y Oeste: En diecisiete metros (17 Mts.) aproximadamente, con la vivienda N° 5-4.
Indicó que consta en el mencionado documento que sobre el señalado inmueble pesa hipoteca de primer grado a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A.
Manifestó que en el contrato de promesa bilateral de compraventa, se convino como precio de venta del identificado inmueble, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.300.000,00), y que cualquier cantidad de dinero entregada para garantizar el contrato celebrado, sería imputable al señalado precio de venta.
Relató en su escrito libelar que conforme a la cláusula tercera del referido contrato, pagó a los promitentes vendedores, ciudadanos ALBERTO JOSÉ FUENMAYOR CASTELLANO e YSMARA DEL CARMEN CHACÓN SOTO, en el acto de la celebración del mismo, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.100.000,00), en dinero en efectivo de libre circulación en el país, en calidad de arras, imputables al precio de la venta. Igualmente, manifestó que de conformidad con la relatada cláusula, se acordó que el día 30 de enero del año 2013, pagaría a la ciudadana YSMARA DEL CARMEN CHACÓN SOTO, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), a fin de que los promitentes vendedores realizaran el pago total y la liberación de la hipoteca de primer grado a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A., que pesa sobre el inmueble objeto de la compraventa, la cual se encuentra determinada en la cláusula décima primera del documento adquisitivo antes referido, comprometiéndose también en su condición de promitente comprador, a pagar el saldo restante, esto es, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.700.000,00), dentro de los noventa (90) días siguientes a la autenticación del contrato de promesa bilateral de compraventa suscrito, debiendo otorgar los ciudadanos ALBERTO JOSÉ FUENMAYOR CASTELLANO e YSMARA DEL CARMEN CHACÓN SOTO, el documento definitivo de venta, al vencimiento del señalado lapso.
Señaló que con posterioridad a la firma del contrato de promesa bilateral de compraventa, procedió de manera inmediata a solicitarle a los promitentes vendedores, autorización a los fines de realizar una serie de mejoras y bienhechurías en el inmueble objeto del contrato, accediendo los mencionados ciudadanos a su petición, quienes hicieron entrega de las llaves de las puertas del inmueble, en virtud de lo cual, se encuentra en posesión del mismo.
Consecuencia de lo indicado, manifestó que el día 28 de diciembre del año 2012, contrató los servicios de la ciudadana MARÍA MONTSERRAT ESTEVEZ, arquitecta, titular de la cédula de identidad N° 7.565.274, con el propósito de que realizara un proyecto de diseño para la remodelación del inmueble objeto del mencionado contrato; y que procedió el día 31 de diciembre del año 2012, a pagar la totalidad de las cuotas de condominio que se encontraban vencidas para la fecha, al igual que las facturas emitidas por concepto de servicio de energía eléctrica, así como aquellas que continuaron generándose.
Refirió que en fecha 11 de enero del año 2013, también contrató los servicios del ciudadano WILLIAM JOSÉ GOVEA GONZÁLEZ, maestro de obra, portador de la cédula de identidad N° 11.868.132, a los fines de que realizara los trabajos de remodelación y construcción del inmueble según proyecto de diseño realizado por la arquitecta MARÍA MONSERRAT ESTEVEZ, procediéndose a la ejecución de los mismos con autorización de los promitentes vendedores.
Seguidamente, el ciudadano FLOIRAN ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, señaló que en fecha 22 de enero del año 2013, se reunió con el ciudadano ALBERTO JOSÉ FUENMAYOR CASTELLANO, quien le solicitó el pago de la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), a los fines de gestionar el pago de impuestos municipales y el trámite de las debidas solvencias, monto que a decir del demandante es imputable al precio de venta del inmueble, y que le fue efectuado mediante cheque N° 2742000541, de fecha 22 de enero del año 2013, girado contra la cuenta corriente N° 01080086250100089369 del Banco Provincial, a nombre de ALBERTO FUENMAYOR RODRÍGUEZ PÉREZ.
Expuso que en fecha 30 de enero del año 2013, dio cumplimiento a lo convenido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito, haciendo formal entrega a la ciudadana YSMARA DEL CARMEN CHACÓN SOTO, de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), mediante cheque N° 34627227, de fecha 30 de enero del año 2013, girado contra la cuenta corriente N° 01340039310393054395, de Banesco Banco Universal C.A., monto éste igualmente imputable al precio de venta del inmueble antes identificado y que sería destinado al pago de la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el mismo.
Señaló, que posteriormente, en fecha 22 de abril del año 2013, la ciudadana YSMARA DEL CARMEN CHACÓN SOTO, le solicitó el pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00), a fin de pagar la totalidad de la señalada hipoteca, la cual le fue pagada en la misma fecha mediante cheque N° 23689509, girado contra la cuenta corriente N° 0134-0430-53-4301094458 de la entidad financiera Banesco Banco Universal C.A.
Asimismo, refirió en su escrito de demanda, que si bien conforme a la cláusula tercera de contrato de promesa bilateral de compraventa estaba obligado a pagar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), al momento de la celebración del mismo, y posteriormente, en fecha 30 de enero del año 2013, la cantidad QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), no se limitó a ello, efectuando además, por petición de los promitentes compradores, el pago de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 230.000,00), que deben imputarse al precio de la venta del inmueble, y configurándose a decir del demandante un contrato de venta a plazos.
Reseñó, que en fecha 20 de julio del año 2013, se comunicó con ambos promitentes vendedores, a quienes les participó que para el día 27 del mismo mes y año, estaría introducido en la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, el documento definitivo de compraventa, por lo que se hacía necesaria la presentación de las solvencias correspondientes, así como la constancia de liberación de la mencionada hipoteca; pero, que es el caso, que los ciudadanos ALBERTO JOSÉ FUENMAYOR CASTELLANO e YSMARA DEL CARMEN CHACÓN SOTO, no sólo dejaron de asistir a la prenombrada oficina notarial, sino que pretenden que les sea pagado un precio de venta mayor al originalmente acordado.
Indicó el ciudadano FLOIRAN ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, que en fecha 25 de julio del año 2013, los promitentes vendedores le prohibieron a los obreros que trabajaban en la remodelación del inmueble, el acceso al conjunto residencial donde este se encuentra ubicado, lo que se repitió el día 26 del mismo mes y año, respecto a su persona, oportunidad en la cual el personal de seguridad apostado en la garita principal, le manifestó que por indicación de los propietarios, tenía prohibida la entrada a la vivienda distinguida con el N° 5-5.
Alegó el ciudadano FLOIRAN ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, que el incumplimiento del señalado contrato por parte de los promitentes vendedores, fue el agente causante de severos trastornos de salud para su persona, y que a pesar de habérsele indicado tratamiento médico, no logró superar, padeciéndolos actualmente, bajo el diagnóstico de crisis de pánico; en virtud de lo cual aduce que los mismos deben ser reparados por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ FUENMAYOR CASTELLANO e YSMARA DEL CARMEN CHACÓN SOTO.
Invocó las disposiciones normativas contenidas en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil patrio.
Finalmente manifestó que ocurrió ante este Tribunal para demandar a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ FUENMAYOR CASTELLANO e YSMARA DEL CARMEN CHACON SOTO, por el cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compraventa celebrado en fecha 27 de diciembre del año 2012, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 80, tomo 149, y en consecuencia, conviniesen en cancelar y liberar la hipoteca de primer grado constituida sobre el identificado inmueble objeto del señalado contrato, a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A; en otorgarle el respectivo documento definitivo de compraventa del indicado inmueble, previa la aceptación de la cantidad restante del precio de venta convenido, a saber, UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.470.000,00); asimismo, que conviniesen en el pago de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), como justa indemnización de los daños morales que su incumplimiento le ha causado a él y a su grupo familiar.
De la contestación de la demanda
Por su lado, la parte demandada procedió a dar contestación a la pretensión invocando los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil; alegó además que el actor incumplió de manera notoria el contrato objeto de controversia, por cuanto no entregó las cantidades a las que se había comprometido, y que las cantidades que refirió en el escrito libelar correspondían a un negocio jurídico diferente.
Expresamente indicaron los demandados, que el actor luego de incumplir la entrega del dinero, en específico, los QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), trata de inducir en error al Tribunal, por cuanto el cheque que especificó al momento de suscribir el contrato, no se corresponde con el cheque que dio a los mismos, ya que deriva de un negocio jurídico diferente, es decir, entregó cantidades de dinero relacionadas con un contrato específico sin recibo o nota de entrega causada.
Relató que si el actor alega que entregó una cantidad de dinero para la cancelación de la hipoteca de una opción de compra, debió tener la entrega del cheque causado, así sea con un documento privado.
Aprecia también la parte demandada que el accionante realizó alegaciones que realmente no están soportadas por los documentos fundantes, invocando a tal efecto el ordinal 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 434 eiusdem, además de traer a colación una variedad de criterios doctrinales y jurisprudenciales en relación al tema para soportar tal aseveración.
Continuó señalando que el actor arguye que existe entre las partes un contrato de opción de compra, lo cual es verdad, pero que no expresa que no pagó las cantidades a las cuales se comprometió.
Insisten los demandados que el actor se comprometió a entregar unas cantidades de dinero, y al no cumplir, quiere hacer valer la entrega de otras cantidades que corresponden a otros negocios que realizaron los litigantes. Indican que el actor ofreció pagar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00) con un cheque que se describió y especificó en el contrato, pero que nunca canceló esta cantidad y le retan a que solicite probar del banco emisor si este cheque específico fue cobrado por alguno de los demandados; igualmente indicaron que si el actor no pagó la referida cantidad, mal puede exigir que ellos cancelaran la hipoteca que grava al inmueble objeto de la promesa bilateral de compraventa; además aducen que la parte actora llega al colmo al tratar de señalar que canceló DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.00,00) por el mismo concepto, contradiciéndose completamente.
Por ello, los codemandados niegan, rechazan y contradicen que el actor le haya pagado los QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00) a los efectos de la cancelación de la hipoteca referida, así como también la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00) por el mismo concepto.
Seguidamente, niegan, rechazan y contradicen que se haya autorizado al actor a realizar trabajos y bienhechurías al inmueble objeto de contrato, mucho menos comprometer a alguna responsabilidad de cancelar unos supuestos trabajos realizados por terceros ajenos al contrato que vincula a los litigantes o a realizar erogación alguna en materiales.
También niegan, rechazan y contradicen que le adeuden cantidad alguna al accionante por concepto de cuotas condominiales, ya que en ninguna parte del contrato le autorizan al actor a pagar cantidades que ellos adeuden, aún en el escenario que estén relacionadas con el objeto del mismo, ya que la acción interpuesta por el actor es el cumplimiento del contrato, y la cancelación de las cuotas condominiales no está dentro de las obligaciones que las partes suscribieron en el contrato.
En el mismo sentido, niegan que se haya acordado la firma de la venta definitiva en una notaria pública, así como que le hayan ocasionado algún daño moral o emocional al actor, y que por ello, no le adeudan cantidad alguna por concepto de daño moral.
Por último, solicitaron a este Órgano Jurisdiccional que se declarara sin lugar la demanda.
De la Reconvención
La parte demandada, en el estadio procesal pertinente, procedió a reconvenir al actor, pretendiendo la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, contrato que asciende a DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.300.000,00), reconociendo que han recibido CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00) y CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), por lo que estimaron la reconvención en la diferencia, es decir, DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.150.000,00).
A decir de los reconvinientes, si el actor incumplió su obligación de pagar la cantidad acordada para cancelar la hipoteca, no cumplió con el contrato de la manera convenida, con las consecuencias de que ellos, legítimamente pueden solicitar la resolución del mismo. Es por ello, que procedieron a demandar la resolución del contrato con las consecuencias establecidas en la cláusula cuarta del contrato de promesa bilateral de compraventa objeto del proceso.
De la contestación a la reconvención
La parte demandante procedió a dar contestación a la reconvención, aduciendo que los demandados manifiestan a lo largo del escrito de contestación a la demanda y de reconvención, que él nunca ha cumplido con la obligación establecida en la cláusula tercera del contrato, referida al pago de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), a los efectos de liberar la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble objeto del contrato de promesa bilateral de compraventa, pero que igualmente confiesan que sí le entregó unas cantidades de dinero, pero que correspondían a un negocio jurídico diferente, pero no aclaran a qué otro negocio jurídico diferente correspondía.
Continua alegando que el contenido de la cláusula tercera era pagar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) y QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.00,00), pero que la obligación no era cumplirla sí y sólo sí, le hacia entrega a la codemandada-reconviniente YSMARA DEL CARMEN CHACÓN SOTO, del singularizado cheque identificado en el contrato; a tal efecto, trajo a colación criterios doctrinales en relación a la temática, es decir, al principio de identidad del pago.
Seguidamente, relata el accionante-reconvenido que ciertamente, tal y como lo afirman los demandados, él nunca le hizo entrega a la ciudadana YSMARA DEL CARMEN CHACON SOTO, del singularizado cheque identificado en la cláusula tercera del celebrado contrato, por lo que sería imposible probar tal hecho; pero lo que si puede probar es que le hizo entrega a la ciudadana mencionada a priori , la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), el día 28 de enero del 2013, mediante cheque N° 34627227, girado contra la cuenta corriente N° 0134-0430-53-4301094458, de la institución financiera BANESCO Banco Universal, con la mención “No Endosable”, cuyo titular es “COOPERATIVA PACOMELA 215”, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 03 de mayo del 2007, de la cual el demandante es Coordinador de Administración y co-firmante del citado instrumento; además afirma que la ciudadana YSMARA DEL CARMEN CHACÓN SOTO, depositó personalmente el cheque antes referido, en fecha 30 de enero de 2013, en su cuenta corriente de N° 0134-0039-31-0393054395.
Asevera el demandante reconvenido que el cheque aludido en el párrafo anterior guarda relación de identidad con la obligación estipulada en la cláusula tercera del contrato de promesa bilateral de compraventa, por cuanto se corresponde con el monto, con el acreedor –entiéndase, ciudadana YSMARA DEL CARMEN CHACON SOTO-, la fecha del giro del instrumento, y la firma del obligado -ciudadano FLOIRAN ANTONIO RODRÍGUEZ PEREZ-. En razón de ello, ratifica que no cabe duda de la identidad del pago que hizo a través del citado instrumento, con lo cual se evidencia su cabal cumplimiento y su liberación efectiva de la obligación estatuida en la cláusula tercera del tantas veces referido contrato, y con ello quedan desechas las falaces y mal intencionadas afirmaciones realizadas por los demandados reconvinientes, al pretender hacer creer que dicho pago corresponde a un negocio jurídico distinto, pero del cual, no dan mayores detalles.
Asimismo, afirmó que en relación al incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato, mal se le puede imponer su obligación de efectuar todas las gestiones pertinentes a fin de que el documento definitivo de compraventa sea protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, por cuanto los promitentes vendedores nunca liberaron la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble, y por ende, invocando la excepción non adimpleti contratus, para él nunca nació tal obligación.
Por último, la parte reconvenida expuso que negaba, rechazaba y contradecía que haya incumplido de manera alguna, ninguna cláusula del contrato en cuestión, y en base a ello, pidió a este Tribunal desestimara la mutua petición.
De los medios probatorios
Para demostrar las alegaciones y defensas expuestas, solo promovió pruebas la parte actora-reconvenida, a la cual le fueron admitidos los siguientes medios probatorios:
1. Documento constitutivo del contrato de promesa de compraventa suscrito por las partes litigantes en el presente juicio, y autenticado ante la Notaría Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, el día 27 de diciembre de 2012, el cual quedó anotado bajo el N° 80, tomo 149 y riela del folio 14 al 16 de las actas procesales.
2. Recibo de pago emitido por la ciudadana Maria Montserrat Estévez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.565.274, por la cantidad de Bs. 20.000,00, de fecha 28 de diciembre de 2012 y por concepto de adelanto del proyecto de diseño para la remodelación del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Lago Country II Villas, el cual se acompañó al libelo de la demanda y riela al folio 42.
3. Recibo de pago emitido por la ciudadana Maria Montserrat Estévez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.565.274, por la cantidad de Bs. 30.000,00, de fecha 20 de enero de 2013 y por concepto de adelanto del proyecto de diseño para la remodelación del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Lago Country II Villas, el cual se acompañó al libelo de la demanda y riela al folio 47.
4. Recibo de pago emitido por la ciudadana Maria Montserrat Estévez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.565.274, por la cantidad de Bs. 69.000,00, de fecha 15 de julio de 2013 y por concepto de adelanto del proyecto de diseño para la remodelación del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Lago Country II Villas, el cual se acompañó al libelo de la demanda y riela al folio 50.
5. Declaración testimonial de la ciudadana Maria Montserrat Estévez, para que ratificara los recibos de pago que rielan insertos a los folios 42, 47 y 50.
6. Documental de contrato de obra celebrado entre la parte actora y el ciudadano William José Govea González, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.868.132, y que tuvo como objeto supuestamente la realización de la obra de remodelación del inmueble sub litis, y riela de los folios 44 al 46.
7. Declaración testimonial del ciudadano William José Govea González, para que ratificara el contrato que riela inserto de los folios 44 al 46 de las actas.
8. Prueba de informes a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que autorice a la sociedad mercantil Banco Occidental del Descuento, a los fines de que informara si los ciudadanos Alberto José Fuenmayor Castellano e Ysmara del Carmen Chacon Soto, se constituyeron en deudores hipotecarios de dicha entidad financiera con ocasión del crédito hipotecario que recibieron de parte suya, para la adquisición del inmueble objeto del contrato de promesa bilateral de compraventa que suscribieron los litigantes del presente proceso.
9. Prueba de informes a la administración del Condominio del conjunto residencial Lago Country II Villas, a objeto de que informara si el ciudadano Alberto José Fuenmayor Castellano o la ciudadana Ysmara del Carmen Chacón Soto, presuntos propietarios de la vivienda distinguida con el N° 5-5, manzana 5 del referido conjunto residencial Lago Country II Villas, autorizaron el ingreso de los ciudadanos Floiran Antonio Rodríguez Peréz, María Montserrat Estévez, William José Govea Gonzáles y de sus trabajadores, a partir del 28 de diciembre de 2012; si la junta de condominio del conjunto residencial Lago Country II Villas, tuvo conocimiento de las remodelaciones que se realizaban a la vivienda distinguida con el N° 5-5, manzana 5 del referido conjunto residencial, a partir del 28 de diciembre de 2012; si el acceso a dicho conjunto residencial era controlado a través de personal de vigilancia; si para el mes de julio de 2013, el ciudadano Alberto José Fuenmayor Castellano o la ciudadana Ysmara del Carmen Chacón Soto, presuntos propietarios de la vivienda distinguida con el N° 5-5, manzana 5 del referido conjunto residencial Lago Country II Villas, hicieron comunicación escrita a la junta de condominio, mediante la cual le prohibían la entrada o el ingreso a los ciudadanos Floiran Antonio Rodríguez Peréz, María Montserrat Estévez, William José Govea Gonzáles y a sus trabajadores.
10. Pruebas de informes a la sociedad mercantil Cristalería y Aluminio Internacional, C.A. (CRISAINCA), para que informara si emitió la factura N° 000263 de fecha 14 de marzo de 2013, por la cantidad de Bs. 70.479,00, por concepto de suministro, fabricación e instalación de ventanas corredizas tipo belgas con aluminio blanco y vidrio ahumado de espesor de 5mm; quién pago esas facturas; y la dirección del inmueble donde fueron instaladas las ventanas referidas.
11. Prueba de informes a la sociedad mercantil Frimax C.A. para que informara si emitió factura N° 001964, de fecha 7 de mayo de 2013, por la suma de Bs. 110.400,00, por concepto de venta de dos equipos splits, tipo gabinete de 5 toneladas, marca TGM, serial EV-B6D121005485 – B6D121005507, CD.D10137200117200230053 – C1013720011720130094; B) equipo split tipo gabinete de 3 TNR marca TGM serial B6D121105050, CD.C201416880112220160174; quién pago dicha factura; y la dirección del inmueble donde fueron despachados los mencionados equipos.
12. Declaraciones testimoniales de los ciudadanos Ronal Alberto Carillo Querales, Hilde Carmona Correa, Jhon Vallejo, Guillermo Báez y Enrique Becerra.
13. Experticia sobre el inmueble objeto de la litis, conformado por la vivienda distinguida con el N° 5-5, manzana 5, tipo F, y su parcela de terreno propio del conjunto residencial Lago Country II Villas, situado en la avenida Fuerzas Armadas, sector Santa Rosa de Tierra de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de determinar las mejoras que se le han realizado al inmueble a partir del 11 de enero de 2013.
Trabada como ha quedado la litis, contando con todas las alegaciones y defensas con sus respectivos medios probatorios, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
II. El Tribunal para resolver observa:
De la relación verificada a la demanda y reconvención con sus respectivas contestaciones, este Órgano Jurisdiccional observa que las partes conciertan en que hubo un contrato de promesa bilateral de opción de compraventa, al igual que conciertan sobre su contenido; que nada pretende la parte actora de forma franca, sobre la veracidad de la realización de unas mejoras y bienhechurías realizadas en el inmueble objeto de contrato, ya que en su petitum libelar nada expresa al respecto; que el único punto litigioso es el incumplimiento o no de la cláusula tercera del contrato in comento, relacionado al pago de Bs. 500.000,00, por parte del promitente comprador al promitente vendedor, a los efectos de realizar la liberación de una hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble objeto del contrato de promesa bilateral de compraventa. La delimitación de los hechos controvertidos se hace a los efectos de no escatimar esfuerzo en la tasación de medios probatorios que nada pueden aportar al thema decidendum, por cuanto son hechos convenidos por los litigantes del presente proceso.
Así las cosas, procede este Órgano Jurisdiccional a analizar y valorar todos los medios probatorios admitidos, a fines de dilucidar la controversia planteada, de la forma siguiente:
En relación a las pruebas “Recibo de pago emitido por la ciudadana Maria Montserrat Estévez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.565.274, por la cantidad de Bs. 20.000,00, de fecha 28 de diciembre de 2012 y por concepto de adelanto del proyecto de diseño para la remodelación del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Lago Country II Villas, el cual se acompañó al libelo de la demanda y riela al folio 42”; “Recibo de pago emitido por la ciudadana Maria Montserrat Estévez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.565.274, por la cantidad de Bs. 30.000,00, de fecha 20 de enero de 2013 y por concepto de adelanto del proyecto de diseño para la remodelación del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Lago Country II Villas, el cual se acompañó al libelo de la demanda y riela al folio 47”; “Recibo de pago emitido por la ciudadana Maria Montserrat Estévez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.565.274, por la cantidad de Bs. 69.000,00, de fecha 15 de julio de 2013 y por concepto de adelanto del proyecto de diseño para la remodelación del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Lago Country II Villas, el cual se acompañó al libelo de la demanda y riela al folio 50”; y la “Declaración testimonial de la ciudadana Maria Montserrat Estévez, para que ratificara los recibos de pago que rielan insertos a los folios 42, 47 y 50 de las presentes actuaciones”; este Tribunal se percata que todos estos están orientados a la probanza de la realización de unas mejoras y bienhechurías que se realizaron en el inmueble objeto del contrato de promesa de opción a venta; empero, esta Juzgadora no concierta importancia e influencia de este hecho sobre el punto debatido en la presente causa, el cual es el pago de Bs. 500.000,00, por parte del demandante a favor de los demandados, a los efectos de la liberación de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble objeto del contrato. De forma específica este Órgano Jurisdiccional se interroga si puede favorecer a esclarecer el punto litigioso el hecho que se hayan construido unas mejoras y bienhechurías sobre referido inmueble; a todas luces la respuesta es negativa: nada tiene que ver la construcción de las mejoras sobre el inmueble y el pago al que se comprometió el promitente comprador. Aunado a ello, del escrito libelar se desprende que la parte actora nada pretende de manera directa con las presuntas mejoras y bienhechurías realizadas al inmueble. En razón de todo lo anterior, este Tribunal se ve forzado a desechar estos cuatro medios probatorios del proceso, por no aportar nada al esclarecimiento del tema litigado, el cual es, se insiste, el pago de Bs. 500.000,00, para la liberación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto del contrato reclamado en el presente proceso. Y así se decide.
Con respecto a los medios probatorios “Documental de contrato de obra celebrado entre la parte actora y el ciudadano William José Govea González, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.868.132, y que tuvo como objeto supuestamente la realización de la obra de remodelación del inmueble sub litis, y riela de los folios 44 al 46”; y “Declaración testimonial del ciudadano William José Govea González, para que ratifique el contrato que riela inserto de los folios 44 al 46 de las presentes actuaciones”; este Tribunal observa que ambos medios probatorios tienen la misma finalidad que los cuatro medios probatorios analizados y apreciados en el párrafo ut supra; es por ello que este Oficio Judicial da acá por reproducidos los mismos argumentos lógico-jurídicos del parágrafo anterior, y concluye en desechar los medios probatorios en examen. Y así se decide.
En relación con la “Pruebas de informes a la sociedad mercantil Cristalería y Aluminio Internacional, C.A. (CRISAINCA), para que informara si dicha empresa emitió la factura N° 000263 de fecha 14 de marzo de 2013, por la cantidad de Bs. 70.479,00, por concepto de suministro, fabricación e instalación de ventanas corredizas tipo belgas con aluminio blanco y vidrio ahumado de espesor de 5mm; quién pago esas facturas; y la dirección del inmueble donde fueron instaladas las ventanas referidas”; y “Prueba de informes a la sociedad mercantil Frimax C.A. para que informara si emitió factura N° 001964, de fecha 7 de mayo de 2013, por la suma de Bs. 110.400,00, por concepto de venta de dos equipos splits, tipo gabinete de 5 toneladas, marca TGM, serial EV-B6D121005485 – B6D121005507, CD.D10137200117200230053 – C1013720011720130094; B) equipo split tipo gabinete de 3 TNR marca TGM serial B6D121105050, CD.C201416880112220160174; quién pago dicha factura; y la dirección del inmueble donde fueron despachados los mencionados equipos”; de estas dos pruebas informativas, este Órgano Jurisdiccional nuevamente se percata que van dirigidas a demostrar la efectiva realización de unas mejoras y bienhechurías, sin embargo, tal como se ha dejado sentado en los dos párrafos anteriores, la certeza o no de este hecho en nada modifica o altera el punto litigioso de la presente causa; es por ello que este Tribunal esta forzado a desestimar los medios probatorios en cuestión. Y así se declara.
En relación a las pruebas “Experticia sobre el inmueble objeto de la litis, conformado por la vivienda distinguida con el N° 5-5, manzana 5, tipo F, y su parcela de terreno propio del conjunto residencial Lago Country II Villas, situado en la avenida Fuerzas Armadas, sector Santa Rosa de Tierra de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de determinar las mejoras que se le han realizado al inmueble a partir del 11 de enero de 2013”; y “Declaraciones testimoniales de los ciudadanos Ronal Alberto Carillo Querales y Enrique Becerra”; Este Juzgado evidencia que ambas pruebas en análisis están orientada al mismo sentido que la anterior, es decir, la demostración de la realización de unas mejoras y bienhechurías sobre el bien inmueble objeto del contrato acá discutido, y por cuanto ya ha manifestado esta Juzgadora al respecto, de forma reiterada, que ese hecho no es un punto controvertido ni objeto de prueba, por lo qué se encuentra nuevamente forzada a desestimar los medios probatorios en estudio. Y así se decide.
Con respecto a las “Declaraciones testimoniales de los ciudadanos Hilde Carmona Correa, Jhon Vallejo y Guillermo Báez”; y “Prueba de informes a la administración del Condominio del conjunto residencial Lago Country II Villas, a objeto de que informe a este Tribunal: Si el ciudadano Alberto José Fuenmayor Castellano o la ciudadana Ysmara del Carmen Chacón Soto, presuntos propietarios de la vivienda distinguida con el N° 5-5, manzana 5 del referido conjunto residencial Lago Country II Villas, autorizaron el ingreso de los ciudadanos Floiran Antonio Rodríguez Peréz, María Montserrat Estévez, William José Govea Gonzáles y de sus trabajadores, a partir del 28 de diciembre de 2012. Si las junta de condominio del conjunto residencial Lago Country II Villas, tuvo conocimiento de las remodelaciones que se realizaban a la vivienda distinguida con el N° 5-5, manzana 5 del referido conjunto residencial, a partir del 28 de diciembre de 2012. Si el acceso a dicho conjunto residencial es controlado a través de personal de vigilancia. Si para el mes de julio de 2013, el ciudadano Alberto José Fuenmayor Castellano o la ciudadana Ysmara del Carmen Chacón Soto, presuntos propietarios de la vivienda distinguida con el N° 5-5, manzana 5 del referido conjunto residencial Lago Country II Villas, hicieron comunicación escrita a la junta de condominio, mediante la cual le prohibían la entrada o el ingreso a los ciudadanos Floiran Antonio Rodríguez Peréz, María Montserrat Estévez, William José Govea Gonzáles y a sus trabajadores”. Por cuanto ambos medios probatorios no fueron evacuados, este Órgano Jurisdiccional nada tiene que apreciar. Y así se declara.
En relación a la prueba relativa al “Documento constitutivo del contrato de promesa de compraventa suscrito por las partes que integran el presente juicio, y autenticado ante la Notaría Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, el día 27 de diciembre de 2012, el cual quedó anotado bajo el N° 80, tomo 149 y riela del folio 14 al 16 de las actas”; por tratarse de un instrumento público que no fue impugnado por los demandados, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, este medio probatorio va orientado a la demostración de la existencia y las pautas o contenidos de un contrato de promesa bilateral de compraventa; no obstante, este Órgano Jurisdiccional advierte que este hecho no es controvertido en la presente causa, por cuanto ambas partes convinieron en que existe una relación contractual entre ellos, y que consiste en la promesa de compraventa sobre un bien inmueble y ambos concertaron en sus condiciones al exponer sus alegaciones y defensas. Empero, vale traer a colación a la cláusula tercera para trata de deslastrar el punto litigioso en la presente causa:
“(…) TERCERA: Para garantizar la efectiva realización de la compraventa, EL PROMITENTE COMPRADOR, cancela en este acto la cantidad CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.00,00), en dinero en efectivo de libre circulación en el país y a entera satisfacción de LOS PROMITENTES VENDEDORES en calidad de Arras o Señal de promesa de COMPRA VENTA, los cuales se imputaran al valor total del inmueble. El día 30 de Enero del 2013 la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000), mediante cheque NO ENDOSABLE No. 29250236, Cuenta Corriente No. 01340009120091061602 girado contra el Banco Banesco Banco Universal a nombre de la ciudadana YSMARA DEL CARMEN CHACON SOTO, para que los PROMITENTES VENDEDORES efectué la cancelación total y la liberación de la hipoteca de primer grado a favor del Banco Occidental de Descuento ACREEDOR INSTITUCIONAL que pesa sobre dicho inmueble antes identificado, Tal (sic) como quedo establecido en la CLÁUSULA DÉCIMO PRIMERA de dicha HIPOTECA DE PRIMER GRADO de dicho documento adquisitivo y el saldo restante, ósea la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.7000.000,00), se compromete EL PROMITENTE COMPRADOR a cancelarlos dentro de los NOVENTAS (sic) (90) DÍAS siguientes, contados a partir de la fecha de autentificación (sic) del presente Contrato de Opción de Compra, debiéndose proceder a otorgar el documentos definitivo de compraventa al terminar el lapso aquí establecido (…).” (Resaltado del Tribunal).
De lo anterior, se desprende el origen o fundamento de la obligación de cancelar la cantidad de Bs. 500.000,00, por parte del demandante a favor de los demandados en el presente juicio, para con ello liberar una hipoteca que recae sobre el inmueble objeto del contrato de promesa bilateral de compraventa; llama la atención la particularización del instrumento mercantil con el cual se debía cumplir la obligación, esto es, un cheque descrito detalladamente. Este órgano Jurisdiccional es consciente que sobre este punto es que se centra la controversia de este juicio, por cuanto ambas partes afirman que el pago de 500.000,00 bolívares se realizó, pero con otro instrumento mercantil, y los demandados se excepcionan aseverando que ese pago pertenece a otro negocio jurídico distinto al aquí debatido, mientras que la parte demandante indica que este pago corresponde a la obligación de la cláusula tercera del contrato de promesa bilateral de compraventa; sobre esta temática el Tribunal volverá a pronunciarse a posteriori.
En relación a la prueba informativa dirigida a la “Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que autorice a la sociedad mercantil Banco Occidental del Descuento, a los fines que informara si los ciudadanos Alberto José Fuenmayor Castellano e Ysmara del Carmen Chacon Soto, se constituyeron en deudores hipotecarios de dicha entidad financiera con ocasión del crédito hipotecario que recibieron de parte suya, para la adquisición del inmueble objeto del contrato de promesa bilateral de compraventa que suscribieron los litigantes del presente proceso”. Las resultas de la prueba sub examine da como resultado que con la misma se busca probar el hecho de que existe una hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble objeto del contrato aquí reclamado; no obstante, antes de proceder a la tasación de referido medio probatorio, este Oficio Judicial da cuenta que este es un hecho convenido por las partes, por cuanto ambas confiesan que en efecto está constituida una garantía hipotecaria sobre el inmueble objeto del contrato; es por ello que esta prueba en nada colabora al esclarecimiento del hecho debatido. Conclusión de lo expuesto, esta Juzgadora procede a desechar del proceso la prueba informativa en estudio. Y así se decide.
Apreciadas y tasadas como han sido todas las pruebas admitidas a la parte actora, y al no haber realizado los demandados actividad probatoria alguna, este Tribunal observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que en el folio 142 del presente expediente, riela una copia simple de un cheque que trajo al proceso la parte demandante al momento de contestar la reconvención que hiciere en su contra la parte demandada, y que eventualmente puede hacer prueba del pago de los 500.000,00 bolívares, establecido en la cláusula tercera del contrato celebrado. Ahora bien, por cuanto el instrumento comentado no fue promovido ni ratificado en el lapso dispuesto por la Ley para tal fin, esta Juzgadora pasa a realizar un bosquejo jurisprudencial para determinar si le está dada la facultad de admitir y valorar pruebas que presenten al proceso fuera del lapso de promoción de pruebas; es así como se atina el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 20 de julio del 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expresa:
“De la narración de los actos procesales antes descritos, esta Sala de Casación Civil observa que el juez superior al decidir la apelación interpuesta, desechó las pruebas promovidas por la parte demandada y las consideró como no presentadas por extemporáneas, sin observar ni declarar si el acto de promoción de pruebas fue extemporáneo por anticipado o por tardío, o si acogió el criterio del a-quo, no obstante que el juzgado de cognición consideró la promoción de pruebas de la parte demandada formulada de forma extemporánea por anticipada.
Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio.
En ese sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 2595, de fecha 11 de diciembre de 2001, estableció que “la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada”.
Asimismo, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado y al respecto ha indicado que los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos.
En efecto, esta Sala mediante sentencia N° 00089 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mario Castillejo Muelas, contra Juan Morales Fuentealba, declaró que lo fundamental en el ejercicio del recurso de apelación, es la manifestación de la parte perjudicada por la decisión, de mostrar su intención de impulsar el proceso y dejó establecido que “deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa”.
Ese cambio de criterio jurisprudencial, además de ratificarse, también se aplicó a la oposición al decreto intimatorio. En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró “tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada”.
Asimismo, en la sentencia citada con antelación, se estableció que es “válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no dé contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”. Por ello, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve.
Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes.
En efecto, tal como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento.
Ciertamente, el efecto preclusivo del lapso para la contestación a la reconvención viene dado, no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición de ese acto procesal pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte actora reconvenida tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación a la reconvención. De lo contrario, se estaría sacrificando la justicia en contravención de las garantías de defensa y de tutela judicial efectiva que postula la vigente Constitución.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión.
Lo anteriormente expuesto, implica que las pruebas anticipadamente promovidas deben ser admitidas, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir el lapso completo de promoción para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes, admisión y evacuación, lo cual lejos de causar lesión alguna al accionante, le permite a éste ejercer cabalmente el control y contradicción de las probanzas promovidas, pues en todo caso, siempre debe existir una oportunidad para que las partes se opongan o las impugnen.” (Énfasis del Tribunal).
De lo anterior dimana la facultad que tiene esta Juzgadora de apreciar y valorar la prueba promovida en el lapso de contestación a la reconvención por el demandante reconvenido, todo esto para asegurar la búsqueda de la verdad dentro del juicio y para dar fiel cumplimiento a la tutela judicial efectiva y las garantías del debido proceso y derecho a la defensa, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, criterio el cual acoge este Órgano Jurisdiccional.
Consecuentemente, debe entonces este Oficio Judicial proceder al análisis de la prueba que riela inserta en el folio 142 de las actuaciones de este juicio, correspondiente a una copia simple de un cheque identificado con el N° 34627227, de fecha 28 de enero del 2013, por un monto de Bolívares 500.000,00, cuyo titular es COOPERATIVA PACOMELA 215, y con una orden de pago a favor de YSMARA CHACÓN SOTO.
Para la valoración del mismo, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la parte demandante reconvenida alegó que a través del instrumento en estudio procedió a efectuar el pago para dar cumplimiento a la cláusula tercera del contrato de promesa bilateral de opción de compraventa, y que aunque no se corresponde con el identificado en el contrato objeto de litigio en la presente causa, esto en nada influye, por cuanto en aplicación del principio de identidad del pago, este genera los mismos efectos jurídicos como si se hubiese realizado con el cheque detallado en el contrato. A tal fin arguye que se trata del mismo monto, de la misma beneficiaria, de la misma fecha prevista, y que el co-firmante del instrumento mercantil es él mismo, es decir el demandante reconvenido.
En contraposición, los demandados reconvinientes afirman que en efecto ellos recibieron tal cheque, pero que era con ocasión de un negocio jurídico distinto, que nada tenía que ver con el contrato de promesa bilateral de compraventa.
No obstante, para hacer aplicación correcta de la distribución de la carga probatoria dentro de este proceso, debe este Tribunal verificar si el cheque que aportó la parte demandante en la contestación a la reconvención, le es aplicable el principio del identidad del pago –tal como lo invocó- o alguna disposición del ordenamiento jurídico venezolano, para probar el cumplimiento de la obligación establecida en la cláusula tercera del tantas veces mencionado contrato.
En primer lugar, se advierte que por ser el instrumento mercantil en estudio un documento privado que no fue impugnado por los demandados, se tiene por reconocido de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en atención al artículo 429 eiusdem.
En relación al principio de identidad del pago que invocó la parte accionante, tenemos que según el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Obligaciones”, referido principio consiste en que:
“El pago debe ser idéntico a la prestación debida, debe comprender dicha prestación y nada más que ella; por consiguientes: No puede obligarse al acreedor a recibir una prestación o cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa sea igual o aún superior al de aquella, efecto admitido por nuestro legislador en el artículo 1290 del Código Civil.
Igualmente, como consecuencia del principio de identidad del pago, éste supone una prestación que no puede exceder a la prestación prometida, porque, en tal caso, el deudor podría intentar la repetición de lo pagado. Ahí (sic) lo dispone el artículo 1178, párrafo primero, del Código Civil: Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición”.
Del análisis realizado al principio de identidad del pago se desprende que el mismo no encuadra dentro de la situación jurídica que busca dilucidarse, por cuanto ese principio se refiere al hecho que el pago debe ser idéntico a la prestación debida, que debe comprender dicha prestación y nada más que ella; pero con ello, no bastaría para resolver el punto litigioso de este proceso.
No obstante, la situación jurídica controvertida encaja dentro de la disposición normativa estatuida en el artículo 1.283 del Código Civil venezolano, que al pie de letra expresa:
“El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aún por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.”
En relación al mencionado artículo, el doctrinario Eloy Maduro Luyando, en su obra “Obligaciones”, nos enseña que:
“Como principio general, debemos señalar que la ley presume que el pago no es intuitu personae, pues al acreedor no le interesa que le pague determinada persona, sino recibir la prestación a que tiene derecho y que representa la ventaja patrimonial a la cual él aspira. Por consiguiente, el pago puede ser efectuado: 1° por el deudor; 2° por toda persona o tercero interesado en efectuarlo y 3° por un tercero no interesado, siempre que actúa en nombre y descargo del deudor o que si actúa en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”.
De ello se infiere que es procedente el pago de una obligación por un tercero que no tenga interés, que actúe en nombre propio y no se subrogue en los derechos del acreedor. Con este elemento precisado, este Oficio Judicial pasa a apreciar el medio probatorio “copia de simple de un cheque identificado con el N° 34627227, de fecha 28 de enero del 2013, por un monto de Bs. 500.000,00, cuyo titular es COOPERATIVA PACOMELA 215, y con una orden de pago a favor de YSMARA CHACON SOTO.” Del análisis que se hace del instrumento mercantil en cuestión y la cláusula tercera del contrato de promesa bilateral de compraventa suscrito por litigante, se desprende:
1. Que el monto del cheque se corresponde con la obligación estatuida la referida cláusula.
2. Que las fechas de ambos elementos estudiados se corresponden.
3. Que la beneficiaria del cheque se corresponde con la promitente vendedora.
Ahora bien, la incongruencia se halla en el titular y el instrumento descrito en el contrato objeto de discusión en el presente proceso. En relación al titular del cheque, por cuanto en el caso del presente proceso, es procedente lo que dispone el artículo 1.283 del Código Civil, en nada afecta que el pago lo haya realizado otra persona; a titulo ilustrativo, el titular del cheque es COOPERATIVA PACOMELA 215.
Ahora bien, es cierto que el instrumento mercantil descrito en el contrato no se corresponde con el cheque con el que se realizó el pago de 500.000,00 bolívares, a la ciudadana YSMARA DEL CARMEN CHACÓN SOTO, no obstante, el artículo 1.160 del Código Civil patrio, estatuye “que los contratos deben ejecutarse de buena fe”; la doctrina contemporánea le ha dado una amplitud mucho mayor al principio de la buena fe en la contratación; en efecto, se considera que este principio no solo rige para la ejecución del contrato, sino también desde su formación.
Sobre este particular, nos comenta el autor Eloy Maduro Luyando que:
“El intérprete debe tener en consideración la buena fe en la interpretación del contrato; es decir, que debe atribuírsele a las partes un comportamiento ético en la formación del contrato, que comprende la obligación de enterar a la otra parte de los elementos determinantes de su voluntad, no ocultar los vicios de la cosa y en general mantener una actitud de lealtad hacia su contratante (…) En definitiva, en su labor de interpretación del contrato el juez deberá determinar cuál ha sido la común intención de las partes, indagando mediante el examen del contrato en su integridad, y aplicando las reglas que le dan la ley y la razón para encontrar la verdad, sin que en ningún caso pueda extenderse a utilizar criterios, como pudiera serlo lo que es justo, o en el bien común, que le darán un contenido que nunca fue la intención común de las partes”.
De lo anterior se desprende la facultad de esta juzgadora de valorar el contrato de promesa bilateral de compraventa suscrito por los litigantes, de conformidad con la buena fe; es así como se logra interpretar del contrato en examen, que la intención de los suscribientes era la realización del pago por parte del promitente comprador a los promitentes vendedores, con el objeto que estos últimos procedieran a liberar la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble objeto del contrato, sin importar con cual instrumento mercantil se realizará ni el medio con que se efectuase. Se pudiese llegar a otra inferencia si alguna de las partes hubiese alegado la importancia o relevancia que revestía el hecho de que el pago se realizara con el cheque descrito en la cláusula tercera, pero esto no fue aseverado, mucho menos demostrado por ninguna de las partes contratantes, hoy litigantes.
Todo lo anteriormente explanado, lleva a este Oficio Judicial a obtener las siguientes conclusiones: que el demandante en efecto realizó el pago para dar cumplimiento a la cláusula tercera del contrato que nos ocupa, debido a que el cumplimiento de una obligación puede ser realizada perfectamente por un tercero que no se subrogue en los derechos del acreedor, y aun habiéndose descrito en el contrato que la obligación debía cumplirse con un instrumento mercantil distinto con el que se materializó el pago, esto no es motivo suficiente para que no quedara el promitente comprador liberado de la obligación, de conformidad con la interpretación en base a la buena fe en la formación del contrato y la irrelevancia de que la obligación se efectuara con el cheque descrito en el contrato. Y así se decide.
En relación a la reconvención, este Tribunal observa que los demandados reconvinientes no probaron el negocio jurídico distinto que habían afirmado, y que según, era la causa del cheque anteriormente estudiado; esta situación obliga a este Órgano Jurisdiccional a desestimar la reconvención, porque todo aquél que alegue un hecho tiene la carga de probarlo, para dar debida observancia al principio del derecho que reza “onus probando incumbit ei qui asserit” (la carga de la prueba incumbe al que afirma), que encuentra su acogida en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil patrio. En el mismo sentido se ha pronunciado Guerrero Quintero (2005), en su obra “Objeto de la Prueba Judicial Civil y su Alegación”:
“Al tema de la prueba le es adjudicado como sinónimo, además del vocablo necesidad (aquello de lo que no se puede prescindir o evitar, pues si no se prueba de nada sirve, en principio, la alegación del hecho), el de obligatoriedad (que obliga a su cumplimiento y ejecución, dado que ante la alegación del hecho, tiene la carga de probarlo); pues todo hecho alegado y discutido debe necesariamente ser probado, de suerte que trasciende el campo de la simple necesidad para constituirse en el deber ser de las partes, quienes transitan dentro del proceso con el fin único y esencial de hacer valer su pretensión, para que la sentencia le sea favorable; para lo cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Resaltado del Tribunal).
De la misma forma se ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, que en sentencia de fecha 12 de diciembre del 2006 (Expediente N° 04-508), afirma que:
“De esa manera en conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba”. (Resaltado del Tribunal).
De lo anteriormente citado, se desprende que quien afirma o asevera un hecho, no solo tiene la necesidad, sino desde luego la obligación de demostrarlo en la contienda, cosa que no hizo la parte demandada reconvincente; por ello, este Tribunal concierta en desestimar la reconvención planteada. Y así se declara.
En relación a la pretensión de daños morales, la misma fue un hecho que tampoco fue probado, y por ende, corre la misma suerte de la mutua petición realizada, y se dan acá por reproducidos los argumentos doctrinales y jurisprudenciales planteados. Y así se decide.
Este Órgano Jurisdiccional es conciente que al momento de declarar con lugar la pretensión del cumplimiento de contrato, debe instar al promitente comprador a finalizar el pago del precio convenido. Ahora bien, la cantidad pactada en el contrato de promesa bilateral de compraventa es de bolívares 2.300.000,00, y lo único que se probó en juicio fue un abono de bolívares 500.000,00, a través del instrumento mercantil que sirvió de fundamento para el esclarecimiento de la contienda. Sin embargo, la parte actora en su escrito libelar afirmó haber realizado un conjunto de pagos en efectivo y cheque, pero no los demostró en el juicio, y no puede esta Juzgadora extralimitarse en sus facultades sacando elementos de convicción que no consten en autos; por ello, solo se tiene probado por la parte actora el pago de la cantidad de bolívares 500.000,00, soportado en el cheque que riela inserto en el folio 142 de las actuaciones del proceso. Empero, lo que si le esta dado a esta Juzgadora, es tomar en consideración la alegación que hicieron los demandados-reconvinientes al momento de proponer la mutua petición, donde reconocen que habían recibido por la parte actora la cantidad de bolívares 150.000,00.
Es por ello que este Órgano Jurisdiccional juzga sensato sustraerle a los 2.300.000,00 bolívares, además del monto de 500.000,00 bolívares soportados en el cheque mencionado ut supra, el importe de 150.000,00 bolívares, debido al reconocimiento o aceptación por los demandados reconvinientes de la recepción de esa cantidad; esto genera un total a pagar por la parte actora a los demandados de 1.650.000,00 bolívares. Y así se decide.
III. De la decisión de este Órgano Jurisdiccional:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA propuesta por los ciudadanos ALBERTO JOSE FUENMAYOR CASTELLANO e YSMARA DEL CARMEN CHACÓN SOTO, en contra de FLOIRAN ANTONIO RODRÍGUEZ PEREZ; todos plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA Y DAÑOS MORALES, intentada por el ciudadano FLOIRAN ANTONIO RODRÍGUEZ PEREZ, en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ FUENMAYOR CASTELLANO e YSMARA DEL CARMEN CHACÓN SOTO; todos plenamente identificados en actas.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar y liberar la hipoteca de primer grado que existe a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, que pesa sobre el bien inmueble objeto del contrato de promesa bilateral suscritos por las partes en juicio, en un lapso de treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir del día en que la presente decisión quede definitivamente firme. Asimismo, la parte demandada deberá soportar en actas el cumplimiento de este apartado, a los fines de cumplir la fase ejecutiva de este proceso.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a otorgar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir del vencimiento del lapso establecido en el apartado tercero de la parte dispositiva del presente fallo, el contrato definitivo de venta del inmueble opcionado, constituido por: “Una (01) vivienda, distinguida con el N° 5-5 Manzana 5, Tipo F y su parcela de terreno propio del Conjunto Residencial “LAGO COUNTRY II VILLAS”, situado en la Avenida Fuerzas Armadas en dirección Norte, en el Sector conocido como “Santa Rosa de Tierra”, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Cédula Catastral N° 04-874-5-5. La mencionada parcela de terreno posee una superficie aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170,00 Mts²), y la vivienda sobre ella construida posee un área de construcción cerrada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86,00 Mts²), comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: en DIEZ METROS (10,00 Mts.) aproximadamente, con la calle 4; SUR: en DIEZ METROS (10,00 Mts.) aproximadamente, con la vivienda N° 5-20; ESTE: En DIECISIETE METROS (17,00 Mts.) aproximadamente, con la vivienda N° 5-6; y OESTE: En DIECISIETE METROS (17,00 Mts.) aproximadamente, con la vivienda N° 5-4. Dicho inmueble le pertenece a los demandantes de autos según consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el N° 21, tomo 20, protocolo 1”. Debiendo la parte actora pagar a la demandada, la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CEROS CÉNTIMOS (Bs. 1.650.000,00), correspondiente al saldo deudor, de lo cual deberá existir constancia en autos.
En caso de que la parte demandada no lleve a cabo la entrega del documento definitivo de venta sobre el inmueble señalado previamente, esta sentencia servirá de título, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de que no hubo vencimiento total.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Temporal, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N° 077. La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
MHC/DH.-
|