REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 45.490

Con escrito de informes de la parte actora.
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana PETRA ZORAIDA NAVARRO CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.103.260, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio y del mismo domicilio, ciudadanos Eduardo Matos y Adalberto Navarro, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 63.472 y 34.963, respectivamente, demandó al ciudadano CARLOS MARCO BRACHO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.120.666, por la DECLARATORIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA que la accionante dice haber mantenido con el ciudadano GRACIANO RAMON BRACHO PACHECO, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.485.275, de domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, fallecido ab-intestato el día 2 de octubre de 2013.
Fundamentando su acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegó lo siguiente:
“…Según los siguientes particulares se evidencia nuestra relación por: PRIMERO: haber mantenido una estabilidad en forma ininterrumpida por un lapso de veintisiete (27) años, relación en la cual procreamos un hijo que lleva por nombre CARLOS MARCOS BRACHO NAVARRO, quien en la actualidad es mayor, titular de la cédula de identidad N° V-18.120.666. SEGUNDO: Durante todo este tiempo nos tratábamos como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general lo que hizo mas sólida nuestra relación, y el ahora difunto GRACIANO RAMÓN BRACHO PACHECO, era quien cubría todas las necesidades del hogar y la manutención de nuestro hijo y mi persona, ya que convivía junto a mi en una casa de habitación ubicada en la avenida 19 N° 116-31, sector Corito Haticos por Arriba, Diagonal al Mercado Periférico en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia; TERCERO: dicha unión era notoria a la vista de la sociedad en general, considerándose nuestra relación concubinaria como si realmente estuviésemos casados, prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio, socorro mutuo, hechos propios que son elementos y bases fundamentales del matrimonio …”

Acompañó a la demanda de justificativo testigos evacuado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia; original y copia de la partida de nacimiento de CARLOS MARCOS BRACHO NAVARRO y copia de la cédula de identidad del mismo; acta de defunción de GRACIANO RAMÓN BRACHO PACHECO; carta de concubinato otorgada por el Consejo Comunal Corito IV, Parroquia Cristo de Aranza; copia de la cédula de la demandante y del de cujus; copia certificada de la sentencia de divorcio que corrobora el estatus de divorciada de la actora, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2013, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado, ciudadano CARLOS MARCO BRACHO NAVARRO, para que diera contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, previa la publicación del edicto previsto en el último aparte del articulo 507 del Código Sustantivo, lo cual consta en las actas en fecha 29 de diciembre de 2013. Mediante diligencia del día 29 de diciembre de 2013, la parte actora, ciudadana PETRA ZORAIDA NAVARRO CALDERA, le confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio y de este domicilio, ciudadanos Eduardo Matos y Adalberto Navarro, ya identificados. Se verificó que la parte demandada fue citada personalmente por el Alguacil de este Despacho, el día 15 de enero de 2014.
En la contestación de la demanda hecha por el ciudadano CARLOS MARCO BRACHO NAVARRO declaró y convino en que PETRA ZORAIDA NAVARRO CALDERA es su legítima madre; que la actora mantuvo una relación concubinaria con su padre GRACIANO RAMÓN BRACHO PACHECO que duró mas de 27 años; que el mismo falleció ab-intestato; que él es el único hijo procreado en esa relación; allanándose a la pretensión de la actora en todos y cada uno de sus términos.

En la oportunidad legal correspondiente, sólo la parte promovió las siguientes pruebas:
1. Original de justificativo de testigos evacuado el día 14 de noviembre del año 2013, por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo.
2. Copia certificada de la partida de nacimiento de CARLOS MARCO BRACHO NAVARRO.
3. Copia simple de la cédula de identidad de CARLOS MARCO BRACHO NAVARRO.
4. Acta de defunción del causante GRACIANO RAMÓN BRACHO PACHECO.
5. Carta de concubinato emitida por la Alcaldía de Maracaibo, Dirección del Registro Civil Municipal, Oficina Parroquial del Registro Civil de Cristo de Aranza.
6. Carta de concubinato emitida por el Consejo Comunal Corito IV, Parroquia Cristo de Aranza, ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
7. Fotocopias de las cédulas de Identidad de la demandante y del de cujus GRACIANO RAMÓN BRACHO PACHECO.
8. Copia certificada de la sentencia de divorcio de la demandante, expedida por el Registro Principal del estado Zulia, en fecha 28 de abril de 2009.
9. Fotocopias de los carnets de ENELVEN, del causante y de las partes.
10. Original de aviso de cobro de servicios e impuestos municipales (SAGAS, IMAU, SEDEMAT).
11. Factura de CORPOELEC.
12. Block o cuaderno de fotografías familiares.
13. Testimonial jurada de los ciudadanos HENRY ANTONIO VILLASMIL HERDENES, ALIRIO JOSÉ LOVERA NAVA y DEGCY YOLANDA PAEZ RODRIGUEZ.

De igual manera, únicamente la parte actora presentó informes el día 7 de noviembre de 2014.

II.- Llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
De igual manera, el artículo 767 del Código Civil, establece que:

“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil y con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 15 de Julio de 2005, dictó sentencia con carácter vinculante, en la cual interpreta el contenido del artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…” (Énfasis del Tribunal)

Ahora bien, la relación concubinaria es la unión de dos personas: hombre y mujer, que no tienen limitación alguna para contraer matrimonio, que conviven juntos en forma permanente aún sin estar casados, adoptando la forma de un matrimonio legalmente constituido y con la consecución de los mismos objetivos de éste, es decir, la formación de un hogar, de una familia, la cual siendo la célula fundamental de la sociedad, es competencia del Estado velar por la protección de esta figura familiar. En efecto, el citado artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, tal como si fuese un matrimonio; y, en este sentido el artículo 767 del Código Civil, alude a este tipo de unión no matrimonial, disponiendo taxativamente que los requisitos que deben cumplir estas uniones son cuatro; primero, que debe ser una unión pública y notoria; segundo, que de igual modo debe ser regular y permanente; tercero, que esta unión sea entre dos personas de sexo opuesto, es decir, entre un hombre y una mujer y en este aspecto cabe destacar la singularidad de la relación; y la cuarta y más relevante, requisito sine qua non es que ambos, tanto el hombre como la mujer, deben ser de estado civil solteros, viudos o divorciados, puesto que la norma no se aplica si alguno de ellos está casado, ya que lo que pretende la máxima es reconocer y proteger los derechos patrimoniales que le asisten a las parejas que mantienen una unión con las características antes enunciadas, la cual sólo surte efectos legales entre ellos y sus respectivos herederos.
De la reflexión que precede, considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta por la ciudadana PETRA ZORAIDA NAVARRO CALDERA, ya identificada, para el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano GRACIANO RAMÓN BRACHO NAVARRO, se encuentra prevista en las mencionadas normas; y, en cuanto al procedimiento seguido, y por cuanto se trata de una pretensión la cual no tiene pautado un procedimiento especial, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se ajustó al procedimiento ordinario, constando en las actas procesales que se dejó transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la presente acción.
Precisemos primeramente, que el principio de la comunidad de la prueba o adquisición procesal, sostiene como efecto de la unidad de la prueba, la comunidad de la misma, lo que queremos significar con ello, es que las pruebas después de aportadas al proceso no son de quien las promueve, resultando erróneo pretender que sólo beneficien a quien las consigna, pues una vez aportadas pertenecen al proceso, y con ellas el Juez puede determinar la existencia o no del hecho o derecho controvertido, sea que resulte o no en beneficio de quien las invocó.
La prueba traída por la parte demandante, enunciada en el numeral 6°, concerniente a la constancia de concubinato expedida por Consejo Comunal Corito IV, Parroquia Cristo de Aranza, ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en fecha de 24 de noviembre de 2010, se desecha del proceso, por cuanto no es el órgano autorizado por la ley, para emitir ese tipo de constancia o certificado de concubinato. Así se declara.
En cuanto a la constancia de concubinato indicada en el numeral 7° del escrito de promoción de pruebas, la cual corre inserta al folio 10 del expediente, emanada de la oficina parroquial del Registro Civil de Cristo de Aranza, en fecha de 24 de noviembre de 2010, que aunque en copia fotostática simple, no fue impugnada por la contraparte, y al referirse a un documento público administrativo emanado de un funcionario competente para registrar o dar fe de los hechos señalados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil del 15 de septiembre del año 2009, el mismo tiene pleno valor probatorio al tener su contenido una presunción de certeza y veracidad que no fue desvirtuada en el proceso. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en el fallo dictado el 6 de junio de 2002, Exp. N° AA20-C-2000-000957, expresó:
“… la Sala considera oportuno señalar el criterio que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los documentos administrativos, asi en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta Cortes Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló:

“...En referencia al anterior alegato de la recurrente la Corte considera oportuno señalar lo siguiente:
Esta Sala Político-Administrativa ha establecido mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 1993, lo que se entiende por documento público estableciendo que, “En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un Juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”. (Resaltado de la Corte).

Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....”

En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio como documento administrativo. Así se decide.

En lo referente al Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 04 de noviembre de 2013, por la parte demandante, enunciado en el numeral 1° del escrito promocional, este Juzgado observa que al ser un instrumento privado emanado de tercero, debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de mayo de 2013, estableció lo siguiente:
Respecto a la valoración de las testimoniales del justificativo de testigos, esta Sala en sentencia N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Vicente Geovanny Salas Uzcátegui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, expediente N° 00-483, estableció lo siguiente:
“…Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.
Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio…


Asimismo, el autor patrio Arístides Rengel-Romberg señala que la prueba de justificación de testigos obtenida fuera de juicio no puede ser opuesta a la otra parte ni a terceros en general, salvo que sea ratificada en juicio, en cuyo caso, éstos podrán, por medio de las repreguntas o de otras pruebas, enervar o invalidar el dicho de los testigos y destruir por ese medio la prueba. (Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano. Tomo IV. Editorial Arte, 1997.
En el presente caso, al no haber promovido la parte actora la ratificación del mencionado justificativo de testigos, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código Adjetivo y el criterio, resulta forzoso desechar el mismo del proceso. Así se decide.
Respecto del block o cuaderno de fotografías familiares, el autor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su Tratado de Derecho Probatorio, “De la Prueba en especial”, pág. 450 y siguientes, expresa:
“… La fotografía, expresa Carnelutti, es una categoría de prueba documental directa, tomando en consideración que la reproducción no pasa por la mente humana, vale decir, que el hecho representado no cae directamente bajo los sentidos del ser humano quien debe comprenderlos para luego reproducirlos en el documento –documentarlo- por el contrario, el hecho acontecido es directamente reproducido en la fotografía sin pasar por los sentidos humanos que lo comprendan, justifiquen y representen en el documento… La prueba por fotografía – especie del género documental- constituye un medio de prueba no regulado en la legislación foránea, pero tampoco prohibida, de manera que puede ser propuesta como medio de prueba libre conforme a lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil… de manera que al momento de proponerse la prueba deberá cumplirse con los siguientes requisitos: que se aporte o promueva, no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital… debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado, con sus negativos de ser el caso; debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada; debe identificarse el lugar, el día y la hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido; debe identificarse al sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste…”

Sin embargo, señala el autor que debe adoptarse, al momento de la evacuación de la misma, una posición intermedia entre que la autenticidad deba ser demostrada plenamente con su evacuación en conjunto de otros medios probatorios, y que la autenticidad de las fotografías solo debe probarse en el caso de que la misma sea impugnada. Se señala que dicha posición intermedia se halla en que debe ser identificado los elementos de lugar, modo, tiempo y sujeto que realizó la fotografía, siempre que las mismas no sean impugnadas y deban ser demostrada su veracidad mediante la evacuación de otros medios, ya que sería un desgaste del litigante y del propio órgano jurisdiccional proponer y demostrar la autenticidad de la fotografía si la parte no ha impugnado la misma. De esta manera, aún cuando consta en actas que no se individualizan las fotografías y no se señala información referida al lugar, tiempo y modo en qué se tomaron las mismas, así como tampoco quién las tomó, no es menos cierto, que no fueron impugnadas por el adversario, por lo que no es necesario su probar su autenticidad, en consecuencia, este Oficio Judicial le confiere el valor de indicio a las mencionadas reproducciones fotográficas. Así se decide.

En otro orden de ideas, el documento señalado en el numeral 3° del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, referido a la copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Carlos Marcos Bracho Navarro, demandado de autos, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, de cuyo contenido se desprende que el de cujus, compareció a presentar al niño nacido el día 20 de mayo de 1987, manifestando que era su hijo y de la ciudadana Petra Zoraida Navarro. Documento este que demuestra que el de cujus GRACIANO RAMON BRACHO PACHECO fue padre del demandado, y que este fue procreado con PETRA ZORAIDA NAVARRO CALDERA, siendo presentado ante la autoridad civil competente el día primero de junio de 1987, y que siendo una copia certificada expedida por un funcionario público competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, la misma tiene plenos efectos probatorios y hace plena prueba, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Igual suerte corre la sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada, proferida en fecha 16 de octubre de 1980, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y expedida en copia certificada por el Registrador Principal del estado Zulia el día 28 de abril de 2009, promovida en el numeral 9° del escrito de pruebas, en la que se observa que la ciudadana Petra Zoraida Navarro estuvo casada con el ciudadano Jesús Enrique Arrieta, y fue disuelto su vínculo matrimonial, por lo que con ello demuestra uno de los requisitos necesarios para que se configure la unión estable de hecho entre ella y el de cujus, Graciano Ramón Bracho Pacheco, como es el estado civil soltera y en este caso divorciada. En este mismo sentido, la copia certificada de fecha 09 de octubre de 2013, del acta de defunción del ciudadano GRACIANO RAMON BRACHO PACHECO, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ana María Campos, Municipio Miranda del estado Zulia, indicada en el numeral 9° del escrito promocional de la parte actora, en la que se observa que la misma ciudadana Petra Zoraida Navarro Caldera, compareció a exponer que el día 02 de octubre de 2013, falleció el ciudadano Graciano Ramón Bracho Pacheco, titular de la cédula de identidad n° 7.485.275, que este tenía su domicilio en el sector Haticos por arriba, sector Corito, avenida 19, Municipio Maracaibo, que dejó como hijo al ciudadano Carlos Marcos Bracho Navarro. Igualmente, consta que el estado civil de la declarante y demandante en esta causa, es soltera, así como el finado; por lo que siendo congruentes los instrumentos entre sí y al emanar de funcionarios públicos competentes y autorizados para levantar las referidas actas y dar fe de su contenido, este Tribunal les da pleno valor probatorio como documentos públicos, tal como lo prevé el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En relación a las declaraciones rendidas por los ciudadanos Henry Antonio Villasmil Herdenes, Alirio José Lovera Nava y Degcy Yolanda Páez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula N° V-7.823.064, V-4.147.369 y V-3.927.673, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes rindieron testimonio el día 18 de julio de 2014 ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y san Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, y al interrogatorio que les formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron, que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana PETRA ZORAIDA NAVARRO CALDERA y que conocieron al ciudadano GRACIANO RAMON BRACHO PACHECO; que ellos vivían y ella aún, en la avenida 19, número 116-31, sector Corito, Haticos por Arriba diagonal al Mercado Periférico en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia; que ellos procrearon un hijo único llamado CARLOS MARCOS BRACHO NAVARRO y que mantuvieron una unión de más de 27 años; constando también que los testigos están domiciliados en el mismo sector y son vecinos del inmueble que habitó la pareja y que aún hoy, día habita la demandante de autos. Por ser contestes entre sí las respuestas dadas y no caer en contradicciones o ambigüedades, este Tribunal les da pleno valor probatorio y eficacia a esos testimonios, ya que demuestran los hechos o situaciones fácticas alegadas por la parte actora en el escrito libelar. Así se establece.
Por otra parte, en cuanto a las copias fotostáticas de los carnés otorgados al causante como trabajador de la empresa ENELVEN, en los que se observa que la ciudadana Petra Zoraida Navarro y Carlos Bracho, aparecen con el parentesco de cónyuge e hijo, respectivamente, del de cujus, ciudadano Graciano Bracho, y como beneficiarios del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad que amparaba al finado, los mismos en principio no tendrían ningún valor probatorio, al igual que las fotocopias de las cédulas de identidad, sin embargo, de ellas dimana un indicio de que ciertamente existía entre la demandante de autos y el de cujus una relación estable de pareja y familiar, ya que en las copias de los referidos carnés aparece identificada la ciudadana Petra Navarro como “cónyuge” y Carlos Bracho como “hijo” y que en concatenación con el aviso de cobro de los servicios e impuestos municipales y la factura del servicio eléctrico de CORPOELEC, en la que consta la dirección del inmueble que habitaba el ciudadano GRACIANO RAMÓN BRACHO PACHECO y que es la misma que los testigos señalan como vivienda de la pareja y que se señala en el libelo de la demanda, todo lo cual aporta resultados en beneficio de la parte actora, a manera de indicios. Así de declara.
Del análisis de todos los medios probatorios antes señalados, aunado al allanamiento de los hechos que realizó la parte demandada en la contestación de la demanda, conduce a esta Sentenciadora a encontrar elementos suficientes de convicción de la posesión de estado alegada, por lo que se concluye que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por la Ley, en consecuencia, es procedente en derecho la acción intentada por la ciudadana PETRA ZORAIDA NAVARRO CALDERA, para el reconocimiento de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano GRACIANO RAMÓN BRACHO PACHECO, desde hace veintisiete (27) años, desde el año 1986 hasta el día 02 de octubre de 2013, fecha del deceso del ciudadano Graciano Ramón Bracho Pacheco. ASI SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DECLARATORIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana PETRA ZORAIDA NAVARRO CALDERA contra el ciudadano CARLOS MARCO BRACHO NAVARRO, ambos identificados; en consecuencia, SE DECLARA CONCUBINA a la ciudadana PETRA ZORAIDA NAVARRO CALDERA del ciudadano GRACIANO RAMON BRACHO PACHECO, relación que comenzó en el año 1986 hasta el 2 de octubre de 2013.
Se condena en costa a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente instancia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Temporal,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 071.
La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Yoirely Mata Granados
MHC/cl