REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 45.227

I. Relación de las actas procesales:
Este Tribunal le dio entrada y admitió en fecha 19 de noviembre de 2012, la demanda de NULIDAD DE VENTA, que intentara el ciudadano HEBERTO DE JESÚS QUINTERO PUCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.747.763, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, en nombre propio y en representación de los ciudadanos LORNA KATIUSKA QUINTERO PUCHE, LEONCIO SEGUNDO, LEONEL ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, WOLFGANG ALBERTO QUINTERO LUGO, CARLOS EDUARDO QUINTERO LUGO, OSWALDO ERIK Y LUIS FERNANDO BRIÑEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.446.551, 10.434.457, 18.724.529, 15.766.721, 18.396.147, 18.317.603 y 16.453.875, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia; en contra de los ciudadanos JANNETH DEL CARMEN QUINTERO PUCHE, RUTH TERESA QUINTERO PUCHE, DEXI COROMOTO QUINTERO PUCHE Y ALFREDO JOSÉ DE LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.620.852, 4.744.612, 4.744.611 y 15.042.915, respectivamente, domiciliados los tres primeros en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y el último en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
En fecha 03 de diciembre de 2012, la parte actora otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho TUBALCAIN FLORES VERA y ALIS EDUARDO DUARTE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 140.197 y 38.101, respectivamente.
En fecha 13 de diciembre del 2012, el accionante reformó la demanda, siendo admitida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 del mismo mes y año.
No lográndose la citación personal de ninguno de los demandados se procedió a su citación por carteles, cumpliéndose todas las formalidades de Ley; en fecha 31 de julio de 2013, se dio personalmente por citada la codemandada RUTH TERESA QUINTERO PUCHE, y otorgó en la misma fecha poder apud acta a los profesionales del derecho GABRIEL PUCHE URDANETA, GERVIS DANIEL MEDINA OCHOA, ARMANDO MACHADO Y ZORAIMA ZAMBRANO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 29.098, 140.461, 89.875 y 137.552, respectivamente.
Por cuanto no comparecieron los restantes codemandados, JANNETH DEL CARMEN QUINTERO PUCHE, DEXI COROMOTO QUINTERO PUCHE Y ALFREDO JOSE DE LA CRUZ, este Oficio Judicial procedió a designarles como defensor ad litem al profesional del derecho JESÚS CUPELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 130.325.
Ahora bien, en fecha 1° de febrero del 2016 se actualizó la citación del defensor ad litem, comenzando a transcurrir ope legis el lapso de contestación de la demanda en el presente proceso; concluido referido lapso, se observa que el defensor judicial no realizó contestación a la pretensión, hecho el cual hace imperioso a esta Juzgadora verificar si esta actuación se corresponde con una actividad apegada a los criterios jurisprudenciales, doctrinales y legales establecido y delimitados para la institución de la defensoría ad litem.
II. El Tribunal para resolver observa:
Es sabido que la defensoría ad litem, es primaria para la protección constitucional del derecho a la defensa de la parte material ausente dentro de la relación jurídico adjetiva. Es por ello, que la jurisprudencia ha determinado cómo debe ser la actuación de los defensores ad litem dentro de un proceso, esto con el fin de verificar sí ciertamente hubo una defensa eficaz. Es así como la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 31 de octubre de 2006 (Caso, BANCO CARONÍ C.A., BANCO UNIVERSAL), expresó:
“Al respecto, esta Sala considera que es necesario comprobar en aquellos casos en que no fue posible intimar al demandado, que el defensor judicial haya ejercido una defensa eficiente, ello significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. En otras palabras, que el defensor judicial se comporte y formule todas las defensas que ejerciera el apoderado judicial. De no hacerlo, lesionaría el derecho del intimado lo que tiene que ser corregido y apreciado por los jueces de instancia porque es su deber vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso”. (Resaltado del Tribunal).
De lo anterior se deduce que es un deber del juez, siempre que curse una causa con defensor ad litem, verificar su actuación para garantizar que no se esté violando el derecho a la defensa del representado. Es por eso que este Tribunal, antes de continuar el curso de la presente causa, revisa las actuaciones del defensor ad litem, para evaluar que su comportamiento sea tal, que se esté desplegando una defensa real y eficaz a los demandados ausentes. Así también lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 14 de abril de 2005 (Caso, JESÚS RAFAEL GIL MÁRQUEZ), refirió:
“…considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciables, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem”. (Resaltado del Tribunal)
De los criterios jurisprudenciales traídos a colación, emana no solo la facultad, sino el deber de esta Juzgadora de evaluar antes de continuar el curso del proceso, la actuación que está realizando el defensor judicial designado en este juicio; y en consonancia con ello, este Tribunal procede a realizar lo pertinente.
Se evidencia de actas que el defensor ad litem en el presente caso no dio contestación a la demanda en el lapso previsto para ello; este hecho lleva a inferir a este Órgano Jurisdiccional que el defensor ha realizado una deficiente actuación en el juicio. Sobre el tema, la jurisprudencia patria en forma reiterada ha intentado delimitar cuáles son las actuaciones que eventualmente pudieran ser relevantes a los efectos de la posible indefensión que se le pudiera causar a la parte material ausente en el proceso. Es así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005 (Caso, JESÚS RAFAEL GIL MÁRQUEZ), expresa:
“Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le puede causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional –visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido”. (Resaltado del Tribunal).
Se evidencia pues, que el criterio jurisprudencial va orientado a evaluar cada actuación del defensor ad litem, y verificar si hubo una efectiva defensa en cada una de ellas y no solo la mera formalidad, es decir, corroborar que verdaderamente el defensor judicial se haya comportado como el defensor de la parte demandada. Se deduce también que esa actuación inexistente o deficiente puede darse, no solo en el lapso probatorio, sino también en la contestación de la demanda. Así también lo establece la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 26 de enero de 2004 (Caso: LUIS MANUEL DÍAS FAJARDO), donde explica que:
“En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (articulo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado”. (Resaltado del Tribunal).
Todo esto describe cómo debe actuar el defensor ad litem, que debe necesariamente contestar la demanda, con el fin de hacer valer sus excepciones de manera eficiente.
Incluso, la doctrina también es cónsona con este criterio jurisprudencial, y a tal efecto, Rengel-Romberg (2007), en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, conceptualiza:
“El defensor -refiriéndose al defensor ad litem- es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado, con la diferencia que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación al principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable”. (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, y visto los argumentos doctrinales y jurisprudenciales que permiten evaluar y cotejar la actuaciones del defensor ad litem, esta Juzgadora concierta que el defensor en análisis realizó una actuación deficiente dentro del proceso, ya que no dio contestación a la demanda en el lapso establecido para ello, resquebrajando así el derecho a la defensa establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Esto trae como consecuencia que la causa deba reponerse; al respecto, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2003 (Caso: GLADIS JOSEFINA RODRÍGUEZ SILVA), en relación al articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, indicó que:
Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en su artículo 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabo derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden publico y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismo derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda”. (Resaltado del Tribunal).
De lo anterior se concluye que el Juez al momento de tomar la decisión de reponer la causa, debe determinar, entre otros, si se ha violado efectivamente el derecho a la defensa, cuestión que en el presente caso queda evidente de autos, toda vez que las actuaciones inexistentes e ineficientes del defensor ad litem traen como consecuencia la transgresión del derecho a la defensa de los demandados; así las cosas, y aún siendo consciente de que el presente proceso se encuentra en la fase probatoria, esta Juzgadora se ve forzada a declarar nulas todas las actuaciones subsiguientes a la designación del defensor ad litem –entiéndase: contestación de la demanda y actos probatorios-, siendo este último revocado de su cargo, todo ello para dar fiel cumplimiento a las razones jurisprudenciales expuestas y a los artículos 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los articulo 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
El resultado lógico-jurídico de la decisión tomada en el párrafo anterior, es la designación de un nuevo defensor ad litem, para que vele por los intereses de los codemandados JANNETH DEL CARMEN QUINTERO PUCHE, DEXI COROMOTO QUINTERO PUCHE Y ALFREDO JOSE DE LA CRUZ. Una vez designado, juramentado y citado el nuevo defensor ad litem, comenzará a correr nuevamente el lapso de contestación de la demanda. Y así se decide.

III. De la decisión de este Órgano Jurisdiccional:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE REVOCA la designación del defensor ad litem, profesional del derecho JESÚS CUPELLO, plenamente identificada en actas, por haber desplegado una deficiente actuación.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de designación de nuevo defensor ad litem y se declaran nulas las actuaciones a partir de la designación del defensor primigenio.
TERCERO: Se designa como nuevo defensor ad litem de los codemandados JANNETH DEL CARMEN QUINTERO PUCHE, DEXI COROMOTO QUINTERO PUCHE Y ALFREDO JOSE DE LA CRUZ, al profesional del derecho CARLOS ANTENCIO BLACKMAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 184.906, y de este domicilio, por lo que se ordena notificarlo para que comparezca por ante este Oficio Judicial dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a fin de que preste el juramento de ley correspondiente en caso de aceptación del cargo de defensor ad litem para el cual ha sido designado, o en caso contrario preste las excusas legales correspondientes. Líbrese Boleta de Notificación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
(Fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
La Secretaria Temporal,
(Fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó el presente
Fallo interlocutorio, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N° 073.
La Secretaria Temporal, (Fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
MHC/DH.-