REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.031
Motivo: Solicitud de Embargo Ejecutivo.


Vista la solicitud de medida que corre inserta en la pieza principal, se ordena su desglose, para iniciar con ella la presente pieza de medida.
Ahora bien, el aludido escrito fue presentado por el abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.468, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MI BANCO MICROFINANCIERO C.A., (antes Mi Banco, Banco de Desarrollo), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Capital y estado Miranda en fecha 14 de junio 2006 bajo el No. 74, tomo 114, sdo, cuya modificación de denominación consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha de 10 de Diciembre de 2012, anotada bajo el No. 21, tomo 331 A Sdo, inscrita en el Registro de Información fiscal (RIF) bajo el No. J-31594102-3 y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, parte actora en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), sigue en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES JC DE TECNOLOGÍA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial el estado Zulia, en fecha 20 de junio de 2010, bajo el No. 27, tomo 50-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y en contra de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL PÉREZ LEÓN y CARLOS JAVIER PÉREZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.081.316 y 17.071.204, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de los demandados, hasta cubrir el doble de la cantidad reclamada, más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal.
Ahora bien, en torno al decreto de Medidas Cautelares en el procedimiento por vía ejecutiva, como es el caso que nos ocupa, el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 630. Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En el caso sub examine, la parte actora fundamenta su demanda en contrato de préstamo a interés por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), suscrito por la sociedad mercantil INVERSIONES JC DE TECNOLOGÍA, C.A. (EL CLIENTE), a favor de la sociedad mercantil MI BANCO, BANCO MICROFINANCIERO, C.A. (EL BANCO), en el cual se constituyeron como fiadores y principales pagadores los ciudadanos JOSÉ MIGUEL PÉREZ LEÓN y CARLOS JAVIER PÉREZ LEÓN, siendo este instrumento autenticado en fecha 30 de agosto de 2013, ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Chacao del estado Miranda, quedando anotado bajo el No.03, tomo 360 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
En relación a lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 630 del Código Adjetivo Civil ut supra trascrito, y a solicitud de la parte actora, esta Juzgadora debe proceder a decretar la medida cautelar solicitada.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, la sociedad mercantil INVERSIONES JC DE TECNOLOGÍA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial el estado Zulia, en fecha 20 de junio de 2010, bajo el No. 27, tomo 50-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL PÉREZ LEÓN y CARLOS JAVIER PÉREZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.081.316 y 17.071.204, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, hasta por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHO CENTÍMOS (Bs. 1.645.920,08), que comprende el doble de la suma reclamada, siendo esta la siguiente: SETECIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 715.617,43), por concepto de capital e intereses, más las costas prudencialmente calculadas en un treinta por ciento (30%), las cuales ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 214685,22). En caso de embargarse cantidades de dinero, el monto será de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.431.234,86), la cual comprende el doble de la suma señalada por concepto de capital e intereses, debiendo ser remitidas en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.
Para la ejecución de la medida se comisiona a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose librar un Despacho de Comisión, y remitirlo con oficio. Líbrese despacho de comisión con oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Temporal, (fdo)

Abg. Militza Hernández Cubillán. La Secretaria Temporal, (fdo)

Abg. Yoirely Mata Granados

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 070, y se libró despacho de comisión con oficio bajo el No.
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.

MHC/mf