REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.015
Motivo: Solicitud de Medida de Secuestro.

Vista la solicitud de medida de secuestro, presentada por el abogado en ejercicio Jorge Suárez Morales, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.566, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana YERUTZA NATHALI ÁNGULO LÉON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.074.816,domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue en contra del ciudadano ANYER RAMIRO RODRÍGUEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.496.965, y de igual domicilio, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588 y 599, en su ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, decrete medida preventiva de SECUESTRO, sobre un vehículo propiedad de la comunidad conyugal el cual posee las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL; MARCA: CHEVROLET; AÑO: 2007; MODELO: AVEO; TIPO: COUPE; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ29637V344728; SERIAL DEL MOTOR: 37V344728; COLOR: PLATA; USO: PARTICULAR; PLACA: AC38CE, el cual fue adquirido por el ciudadano ANYER RAMIRO RODRÍGUEZ PRIETO, según se desprende de Certificado de Registro de Vehículo No. 8Z1TJ29637V344728-3-2, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014.

Ahora bien, en torno a los fundamentos de derecho, el ordinal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 599 Se decretará el secuestro:
(...)
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad;..”
De una revisión de la disposición legal-procedimental que regula el sistema cautelar aplicable al caso en concreto, observa este Tribunal que si bien es cierto que ha sido criterio pacífico de la doctrina que en este tipo de medidas cautelares el requisito del fumus periculum in mora exigido por el legislador adjetivo civil, se encuentra inserto en el supuesto normativo del ordinal correspondiente, no es menos cierto que el fumus bonis iuris debe necesariamente estar establecido, ya que tal y como lo señala el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, “Si la situación de hecho es subsumible a ese ordinal, debe darse por demostrada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal”. Con ello el autor no quiso significar que el solicitante de la medida quedaba eximido de demostrar la presunción del derecho que se reclama, muy por el contrario, es por el hecho de que el legislador presume la existencia del peligro, que la carga de la presunción para el solicitante versa únicamente sobre ese hecho y no directamente sobre el peligro.
En relación al decreto de medidas en juicios de divorcio, el artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 191 La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros.
En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos.
2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos: también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”

De esta forma, tenemos que en relación al fumus bonis iuris, la parte actora consignó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio de fecha ocho (08) de agosto de 2009, de la cual se desprende la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos ANYER RAMIRO RODRÍGUEZ PRIETO y YERUTZA NATHALI ÁNGULO LEÓN.
Asimismo, acompañó copia simple del certificado de registro de vehículo del bien sobre el cual pretende la actora sea decretada la cautela solicitada, siendo este documento de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, y del cual se observa que el identificado vehículo se encuentra a nombre de la parte demandada, ciudadano ANYER RAMIRO RODRÍGUEZ PRIETO.
Los medios probatorios señalados, en concordancia con los artículos 148 y 149 del Código Civil, permiten a esta Juzgadora presumir que el vehículo supra identificado pertenece a la comunidad conyugal, por cuanto las partes contrajeron matrimonio el día ocho (08) de agosto de 2009, y el certificado de registro de vehículo fue otorgado el día veinticuatro (24) de marzo de 2014, siendo ésta última fecha posterior a la fecha de las nupcias, generando así una presunción grave del derecho que se reclama. De igual forma es menester resaltar que el certificado de registro del vehículo se encuentra a nombre de la parte demandada, pudiendo éste disponer del mismo libremente. Los aludidos artículos disponen:
“Artículo 148 Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 149 Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”

Así las cosas, y luego de un análisis exhaustivo de los documentos producidos con el libelo de demanda y con la solicitud de medida, infiere este Órgano Jurisdiccional que la situación jurídica planteada se subsume dentro del supuesto de hecho establecido en la disposición legal fundamento de la medida requerida, es decir, el ordinal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 191 del Código Civil, por lo cual se consideran llenos los extremos de Ley exigidos por la norma Adjetiva para el decreto de la medida de secuestro, motivo por el cual estima procedente el pedimento cautelar solicitado.
En relación a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en el ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un vehículo propiedad de la comunidad conyugal el cual posee las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL; MARCA: CHEVROLET; AÑO: 2007; MODELO: AVEO; TIPO: COUPE; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ29637V344728; SERIAL DEL MOTOR: 37V344728; COLOR: PLATA; USO: PARTICULAR; PLACA: AC38CE, el cual fue adquirido por el ciudadano ANYER RAMIRO RODRÍGUEZ PRIETO, según se desprende de Certificado de Registro de Vehículo No. 8Z1TJ29637V344728-3-2, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014.
Para la ejecución de la medida se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose librar un Despacho de Comisión, y remitirlo con oficio, facultando al órgano ejecutor de medidas, para que oficie al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT). Asimismo, se le faculta para que designe secuestrataria.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Temporal, (fdo)


Abg. Militza Hernández Cubillán. La Secretaria Temporal, (fdo)


Abg. Yoirely Mata Granados.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 067.
La Secretaria Temporal, (fdo)


Abg. Yoirely Mata Granados.