REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.774.
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Embargo.


Vista la solicitud de medida presentada por el abogado ABRAHAN SUÁREZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.070, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEILA LUISA AGUIRRE DE AMESTY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.371.827, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, parte actora en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue en contra de los ciudadanos JAIME FEO AGUIRRE y LEANDRO JAVIER FEO AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.105.328 y 12.436.671, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida provisional de EMBARGO PREVENTIVO sobre los cánones de arrendamiento de ocho (8) locales comerciales, edificados sobre el inmueble ubicado en la calle 2, con avenida 2, antes Jesús María Semprún, signado con el No. 1-31 de la actual nomenclatura municipal, población de San Carlos del Zulia, jurisdicción de la hoy parroquia del mismo nombre, municipio Colón del estado Zulia, antes del distrito Colón, enclavado sobre un terreno que para la época de su adquisición era inalienable, (Municipal), pero hoy es terreno propio, que tiene actualmente una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (285,76 mts2), o sea que mide NUEVE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (9,80 mts) de frente; diez metros con cincuenta y cinco centímetros (10,55 mts) de fondo; veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 mts) por su lado derecho y veintisiete metros con cincuenta y ocho centímetros (27,58 mts) por su lado izquierdo, todo comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: La avenida 2; SUR: Con propiedad que es o fue de Aniceto García; ESTE: Con la calle 2 y OESTE: Con propiedad que es o fue de Laura Vega, adquirido según documentos registrados en la Oficina Subalterna del entonces distrito Colón, estado Zulia, en fechas 07 de junio de 1954, registrado bajo el No. 117, folios vuelto del 174, al 177 vuelto, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre. El 08 de junio de 1954, registrado bajo el No. 118, folios vuelto del 177 al 179 vuelto, protocolo 1, tomo 2 y documento registrado en la referida Oficina Subalterna de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar, el día 06 de junio de 1996, anotado bajo el No. 38, protocolo 1°, tomo 9, segundo trimestre, adquirido por la de cujus LAURA AGUIRRE DE FEO, según documento de venta registrado por ante la Oficina Subalterna de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar, San Carlos del Zulia, el día 30 de septiembre de 2003, quedando anotado bajo el No. 15, protocolo 1°, tomo 12, tercer trimestre.
Los referidos locales comerciales se encuentran arrendados de la siguiente manera:
Local No. 1, al ciudadano LUIS CARLOS ARTEAGA MONTES, titular de la cédula de identidad No. 15.855.154.
Local No. 2, a la ciudadana CARMEN CAMARILLO DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.332.359.
Locales Nos. 3, 4 y 5, a la Alcaldía del municipio Colón.
Local No. 6, al ciudadano ELY SAUL RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. 3.384.340.
Locales Nos. 7 y 8, a IPOSTEL.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, la parte actora acompañó su libelo de demanda de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, de fecha 30 de septiembre de 2003, quedando anotado bajo el No. 14, protocolo 1°, tomo 12, y No. 2 del protocolo 2°, tercer trimestre; mediante el cual realizaron la partición de la comunidad hereditaria, el referido documento fue celebrado entre los ciudadanos DALIA ALBERTINA ECHETO DE AGUIRRE, LEILA LUISA AGUIRRE DE AMESTY, LAURA AGUIRRE ECHETO viuda DE FEO, LUIS ÁNGEL AGUIRRE ECHETO y LUIS SEGUNDO AGUIRRE ECHETO, y en el mismo convinieron lo siguiente:
“Ahora bien, en este mismo acto los co-herederos comunitarios LAURA AGUIRRE ECHETO viuda DE FEO, LEILA LUISA AGUIRRE DE AMESTY, LUIS ÁNGEL AGUIRRE ECHETO y LUIS SEGUNDO AGUIRRE ECHETO, ya identificados, expresan y formalmente declaramos, que hemos recibido cada uno de nosotros a nuestra entera satisfacción de parte de la nombra cónyuge co-heredera DALIA ALBERTINA ECHETO DE AGUIRRE, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) cada uno, correspondientes y cancelados en dinero en efectivo, de legal circulación en el país, que corresponden a las respectivas CUOTAS-PARTES DE LA HERENCIA AB- INTESTATO QUEDANTE AL FALLECIMIENTO DE NUESTRO LEGÍTIMO PROGENITOR LUIS SEGUNDO AGUIRRE CARROZ, por lo que en adelante nada tenemos que reclamar por tales conceptos, ni tener ninguna INJERENCIA sobre dichos bienes hereditarios, ni derecho de reclamación posterior sobre los mismos, quedando por lo tanto, de esa manera liquidada la sucesión de los bienes dejados por nuestro nombrado padre. Igualmente declaramos que los restantes bienes quedantes de ese acervo hereditario quedan de la UNICA Y EXCLUSIVA PROPIEDAD, POSESIÓN Y DOMINIO ABSOLUTO, de nuestra madre la ya nombrada e identificada DALIA ALBERTINA ECHETO DE AGUIRRE, quien puede disponer libremente de los mismo, ya sea en forma directa o a través de su apoderada general Dra. LEILA LUISA AGUIRRE ECHETO DE AMESTY, a quien es este acto se le ratifica en todos y cada uno de sus términos ese mandato, y por lo tanto, los puede enajenar, gravar, permutar, arrendar o pignorar, como a bien tenga. Estos bienes que a ella le corresponden son los siguientes: PRIMERO:… signado con el No. 1-31… SEGUNDO: …signado con el No. 1-69…. TERCERO: Inmueble ubicado en la calle Bolívar…CUARTO: Inmueble de vivienda familiar ubicado en la población de Santa Bárbara del estado Zulia…”

Adjuntó documento de compra-venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, de fecha 30 de septiembre de 2003, quedando anotado bajo el No. 15, protocolo 1°, tomo 12, tercer trimestre; sucrito entre la ciudadana LEILA LUISA AGUIRRE DE AMESTY, en su carácter de apoderada de la ciudadana DALIA ALBERTINA ECHETO DE AGUIRRE (vendedora), y la ciudadana LAURA AGUIRRE ECHETO viuda DE FEO (compradora), mediante el cual aquella vende a esta última los siguientes inmuebles, ya identificados:… PRIMERO:… signado con el No. 1-31… SEGUNDO: …signado con el No. 1-69…. TERCERO: Inmueble ubicado en la calle Bolívar…CUARTO: Inmueble de vivienda familiar ubicado en la población de Santa Bárbara del estado Zulia…
Asimismo, consignó documento autenticado ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 17 de julio de 2003, quedando inserto bajo el No. 75, tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría; suscrito por la ciudadana LAURA AGUIRRE ECHETO viuda DE FEO, en el que manifiesta:
“Por consiguientemente, y como posteriormente dichos bienes fueron traspasados en forma legal a la suscrita LAURA AGUIRRE ECHETO viuda DE FEO, es por ello, que por medio de este documento, me obligo con mis nombrados co-herederos LEILA LUISA AGUIRRE ECHESTO DE AMESTY, LUIS ÁNGEL AGUIRRE ECHETO y LUIS SEGUNDO AGUIRRE ECHETO, ya identificados en el texto cursivo de este documento, que en la proporción y sea en forma individualizada (venta por unidad) o en forma global (todo el lote de bienes de una sola vez), en entregarle a cada uno de ellos, lo que porcentual y equitativamente, les corresponden en dichos bienes, que de común acuerdo así hemos convenido, y desde luego, tomando para mi lo que real y legalmente me pertenece con COMPARTICE (sic) DE ESE ACERVO HEREDITARIO. La venta de tales bienes debe hacerse al mejor postor de acuerdo a la oferta y la demanda, durante el tiempo prudencial de acuerdo a la evolución y dinamismo del mercado inmobiliario, a como bien se tenga en el mejor beneficio de ambas partes, Y nosotros LUIS ÁNGEL AGUIRRE ECHETO, LEILA LUISA AGUIRRE DE AMESTY, LUIS SEGUNDO AGUIRRE ECHETO, ya identificados, declaramos: Estar conforme…”

De esta forma, y en concatenación con el alegato de la parte solicitante, que aduce que los demandados desde el mes de enero de 2014, no reparten los cánones de arrendamiento de los locales que tienen arrendados, los cuales se encuentran edificados en el inmueble supra identificado, signado con el No. 1-31, encontrándose este inmueble dentro de la obligación contraída por la de cujus LAURA AGUIRRE ECHETO viuda DE FEO, generándose así una presunción grave del derecho que se reclama.
Por otro lado, el periculum in mora, queda cubierto, debido al retardo judicial, que eventualmente podría traer como consecuencia que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los cánones de arrendamiento de ocho (8) locales comerciales, edificados sobre el inmueble ubicado en la calle 2, con avenida 2, antes Jesús María Semprún, signado con el No. 1-31 de la actual nomenclatura municipal, población de San Carlos del Zulia, jurisdicción de la hoy parroquia del mismo nombre, municipio Colón del estado Zulia, antes del distrito Colón, enclavado sobre un terreno que para la época de su adquisición era inalienable, (Municipal), pero hoy es terreno propio, que tiene actualmente una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (285,76 mts2), o sea que mide NUEVE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (9,80 mts) de frente; diez metros con cincuenta y cinco centímetros (10,55 mts) de fondo; veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 mts) por su lado derecho y veintisiete metros con cincuenta y ocho centímetros (27,58 mts) por su lado izquierdo, todo comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: La avenida 2; SUR: Con propiedad que es o fue de Aniceto García; ESTE: Con la calle 2 y OESTE: Con propiedad que es o fue de Laura Vega, adquirido según documentos registrados en la Oficina Subalterna del entonces distrito Colón, estado Zulia, en fechas 07 de junio de 1954, registrado bajo el No. 117, folios vuelto del 174, al 177 vuelto, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre. El 08 de junio de 1954, registrado bajo el No. 118, folios vuelto del 177 al 179 vuelto, protocolo 1, tomo 2 y documento registrado en la referida Oficina Subalterna de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar, el día 06 de junio de 1996, anotado bajo el No. 38, protocolo 1°, tomo 9, segundo trimestre, adquirido por la de cujus LAURA AGUIRRE DE FEO, según documento de venta registrado por ante la Oficina Subalterna de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar, San Carlos del Zulia, el día 30 de septiembre de 2003, quedando anotado bajo el No. 15, protocolo 1°, tomo 12, tercer trimestre.
Los referidos locales comerciales se encuentran arrendados de la siguiente manera:
Local No. 1, al ciudadano LUIS CARLOS ARTEAGA MONTES, titular de la cédula de identidad No. 15.855.154.
Local No. 2, a la ciudadana CARMEN CAMARILLO DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.332.359.
Locales Nos. 3, 4 y 5, a la Alcaldía del municipio Colón.
Local No. 6, al ciudadano ELY SAUL RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. 3.384.340.
Locales Nos. 7 y 8, a IPOSTEL.
Para la ejecución de la medida se comisiona a uno de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Colón, Sucre y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose librar un Despacho de Comisión, y remitirlo con oficio.

Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Temporal, (fdo)

Abg. Militza Hernández Cubillán.
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 068. Y se libró Despacho de Comisión con oficio No._________. La Secretaria Temporal,
Abg. Yoirely Mata Granados (fdo)


MHC/mf