REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.025.
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Embargo.


Vista la solicitud de medida, presentada por la ciudadana YUNAIDA COROMOTO NAVA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.796.634, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio XIOMARA DEL CARMEN ALVARADO GIL y HERNAN ENRIQUE LABARCA GUERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.477 y 209.333, respectivamente, parte actora en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), sigue en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES CABALLERO JD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2012, bajo el No. 42, tomo 42-A 485, siendo modificados sus estatutos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 03 de octubre de 2013, ante el mencionado Registro, quedando anotado bajo el No. 40, tomo 123-A 485, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida provisional de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
Ahora bien, en torno al decreto de Medidas Cautelares en el procedimiento por intimación el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En el caso sub examine, la parte actora fundamenta su demanda en una letra de cambio, identificada con el No. 1/1, de fecha 17 de octubre de 2015, librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES CABALLERO JD, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CABALLERO AMAYA, para ser pagada en fecha 20 de octubre de de 2015 a la orden de la ciudadana YUNAIDA COROMOTO NAVA RODRÍGUEZ, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,00).
En relación a lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 646 del Código Adjetivo Civil ut supra trascrito, y a solicitud de la parte actora, esta Juzgadora debe proceder a decretar la medida cautelar solicitada.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la demandada, la sociedad mercantil INVERSIONES CABALLERO JD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2012, bajo el No. 42, tomo 42-A 485, siendo modificados sus estatutos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 03 de octubre de 2013, ante el mencionado Registro, quedando anotado bajo el No. 40, tomo 123-A 485, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, hasta por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.667.498, 92), lo cual comprende el doble del monto condenado a pagar en el decreto intimatorio. En caso de embargarse cantidades de dinero, el monto será de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS, (Bs. 1.833.749,46), lo cual comprende el monto condenado a pagar en el decreto intimatorio, las cuales deben ser remitidas en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.
Para la ejecución de la medida se comisiona a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose librar un Despacho de Comisión, y remitirlo con oficio. Líbrese despacho de comisión con oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Temporal, (fdo)

Abg. Militza Hernández Cubillán.
La Secretaria Temporal, (fdo)

Abg. Yoirely Mata Granados.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 064. Y se libró Despacho de Comisión con Oficio bajo el N°______.
La Secretaria Temporal, (fdo)

Abg. Yoirely Mata Granados.

MHC/mf