REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.798

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Quien suscribe como Jueza Temporal, se aprehende del conocimiento de la causa a fin de resolver las cuestiones previas promovidas.
Consta en actas que el día veinticuatro (24) de marzo de 2015, el ciudadano JOSÉ ORANGEL PIRELA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-4.743.644, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio FERNANDO HUERTA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.374; intentó ante este Juzgado demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, contra los ciudadanos JOSÉ, JESÚS, JUAN, NERIO, BLANCA, RAÚL, IDA Y MERCEDES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo estado Zulia, sucesores de la ciudadana MARÍA MERCEDES SUÁREZ DE RODRÍGUEZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandado para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último de cualquiera de los demandados principales y de todo aquél que tenga interés, o en su defecto al Defensor ad-litem de éstos, para dar contestación a la demanda. Ahora bien, según dejó constancia el alguacil natural de este Tribunal, la citación personal de los demandados resultó infructuosa, por lo que previa solicitud de la parte actora se ordenó la citación cartelaria conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Una vez cumplidas todas las formalidades de Ley, previstas para esta modalidad de citación, sin que compareciera la parte demandada a darse por citada en el término correspondiente, y a solicitud de la parte demandante, este tribunal designó como defensor Ad-litem de los ciudadanos JOSÉ JESÚS, NERIO, BLANCA, RAUL, IDA y MERCEDEZ RODRÍGUEZ, al profesional del derecho JESÚS ALBERTO CUPELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 130.325, quien aceptó el cargo y se juramentó en fecha nueve (09) de noviembre de 2015.
Dentro del lapso fijado para contestar la demanda, el defensor Ad-litem, en representación de la parte demandada, en lugar de contestar al fondo, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.”
Del estudio de las actas procesales, este Tribunal observa que dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, la parte actora no subsanó voluntariamente la cuestión previa promovida.
Vencido el referido lapso y abierta ope legis la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a fin de promover y evacuar pruebas, no se verifica actuación procesal alguna de las partes.
La cuestión previa promovida quedó planteada en los siguientes términos:
En el escrito de promoción de cuestiones previas, el apoderado de la parte de demandada alegó la excepción contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en los ordinales 6° del articulo 340 ejusdem.
Respecto de la cuestión previa promovida por defecto de forma de la demanda por no haber llenado el requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340, el defensor Ad-litem de la parte demandada expresa:
“Ahora bien, es deber de este Defensor ad litem cumpliendo fielmente con su deber como auxiliar de justicia y en beneficio del derecho constitucional a la defensa de mi representado traer a colación el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil que establece como requisitos específicos de la pretensión por prescripción adquisitiva, los siguientes: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan (sic) en la oficina de registro como propietarios o titular de cualquier derecho real sobre el inmueble; 2) La presentación de una certificación del registro en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas; 3) La presentación de copia certificada del título respectivo. Es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de los requisitos de la pretensión, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar este tipo de demanda…(Omissis)… La parte actora no consignó junto al libelo de demanda la certificación expedida por el registrador en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, tal como lo contempla el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil…”
Finalmente, del escrito relatado se desprende la solicitud que hace a este Juzgado a fin de que sea declarada con lugar la cuestión previa promovida.
Verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, esta Juzgadora pasa a decidir la incidencia, en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto Órgano Jurisdiccional de esta República, en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos(…)”

De lo anteriormente citado se concluye, que es una atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser la directora del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, conforme lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que corresponde a este Oficio Judicial, atender al criterio jurisprudencial expuesto por la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza: “(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello (…).”
Este Órgano Jurisdiccional es garante del debido proceso, con notoria intención de preservar las garantías constitucionales del juicio, estando su función orientada a evitar extralimitaciones, inestabilidad e incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes en litigio, para mantener la seguridad jurídica a lo largo de los distintos estadios procesales.
Corresponde así, citar la normativa consagrada por el Legislador Patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 12. “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero”.

Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó:
“(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”

En el presente caso, al promover la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, el defensor Ad-litem de la parte demandada alegó la infracción cometida por la parte actora, ciudadano José Orangel Pirela García, del ordinal sexto (6°) del artículo 340 ejusdem, que establece lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
En este sentido, es menester señalar los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
Sobre este punto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, mediante sentencia proferida en fecha diez (10) de septiembre de 2003, estableció lo siguiente:
“… La Sala para decidir, observa: Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
En la exposición de motivos del Código, la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló: “...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados”.
Así también, la referida la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2.007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, indicó lo siguiente:
“…Asimismo, los artículos 691 y 692 eisdem, contraen que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. En consecuencia, junto a la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo; admitida la misma se ordenará la citación de los demandados y la publicación de un edicto…omissis…”
De los criterios jurisprudenciales anteriormente trascritos, se observa que la parte actora debe presentar los requisitos establecidos por el Legislador en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que estos requisitos no son potestativos, sino unos verdaderos requisitos procesales y concurrentes a los efectos del trámite posterior de la demanda, ya que los mismos constituyen instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en garantía al derecho de defensa de estas.
Entendiéndose estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, de la revisión de los documentos acompañados al escrito libelar, se evidencia que la parte actora no consignó la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, en consecuencia, este Sentenciadora declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, en referencia al defecto u omisión dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa referida al defecto de forma, establecido en el artículo 346 del Código Procedimiento de Civil, relativa los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, previsto en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, la cual fue promovida por el defensor Ad-litem de la parte demandada, abogado Jesús Alberto Cupello, en el juicio de Prescripción adquisitiva incoado en contra de sus representados por el ciudadano José Orangel Pírela García, identificados en actas.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane el defecto u omisión, referido al ordinal sexto (6°) del articulo 340 ejusdem, en el plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al presente fallo.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida totalmente en esta incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal, (fdo)

Abg. Militza Hernández Cubillán.
La Secretaria Temporal, (fdo)

Abg. Yoirely Mata Granados.

En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el No. 065.

La Secretaria Temporal, (fdo)

Abg. Yoirely Mata Granados.

MHC/dafs