REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.756

I
ANTECEDENTES DEL CASO
Quien suscribe como Jueza Temporal, se aprehende del conocimiento de la causa a fin de resolver las cuestiones previas promovidas.
Consta en actas que, el día tres (03) de febrero de 2015, se inició el presente juicio con demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, intentara la ciudadana NORMA COROMOTO ARRIETA ALBARRACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.764.296, asistida por el abogado en ejercicio MARIO TORRES GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.367; en contra de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo en No. 21, tomo 115-A, de fecha 18 de noviembre de 1.975, domiciliada en la avenida Tamanaco, edificio Impres, PB, Urb. El Rosal, municipio Chacao estado Miranda, con posteriores modificaciones en su denominación social, siendo la última ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15 de septiembre 2006, anotado bajo el No. 2, tomo 1416-A, y debidamente inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo No. 80, de los libros respectivos, correspondiendo previa distribución de causas conocer de la misma a este juzgado.
Este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha diez (10) de febrero de 2015, admitió la demanda y posteriormente, en fecha doce (12) de noviembre de 2015, admite la reforma de demanda y ordena citar a la parte demandada en la persona del ciudadano ERICK IRIARTE en su condición de encargado de la sucursal de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A, para que compareciera ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. Ahora bien, según dejó constancia el ciudadano Nario José Ramírez, alguacil temporal de este Tribunal, el citado ciudadano ERICK IRIARTE se negó a recibir las copias certificadas del libelo de demanda y la compulsa, negándose también a firmar el recibo de citación, aduciendo que no estaba autorizado para recibir y firmar documentos judiciales en nombre de la empresa. Vista la exposición del alguacil y previa solicitud de la parte actora, este Tribunal notificó a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo de esta manera las formalidades de ley respecto a la citación personal.
Dentro del lapso fijado para contestar la demanda, el ciudadano ERICK OMAR IRIARTE VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.861.844, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con carácter de gerente del Centro de Servicios Maracaibo de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A, identificada en actas, asistido por la abogada en ejercicio MARÍA JOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ, inscrita en INPREABOGADO bajo el No. 110.717, en lugar de contestar al fondo, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinal 1°, 4° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”; “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”; y “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
La parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, expresa que de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega la cuestión previa relativa a la incompetencia del Juez, por cuanto señala que el Juez competente para conocer de la presente causa es el Juez de Primera Instancia en Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A, tiene su domicilio principal en la ciudad de Caracas, lugar donde se debió practicar la citación y no en un domicilio que no corresponde con el domicilio procesal de la sociedad mercantil ni de sus representantes, en consecuencia, solicita la declinatoria correspondiente en atención al principio constitucional del Juez natural.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, la parte demandada señala que la representación judicial y legal de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., recae en otros individuos según los estatutos de la compañía aseguradora y no en su persona, por lo que únicamente desempeña funciones de empleado de la sociedad mercantil antes descrita. Expresa que la parte actora reconoce en su escrito libelar, que el Presidente de la compañía es el ciudadano Félix Román Moreno; asimismo afirma que ejerce el cargo de encargado de la sucursal de SEGUROS PIRÁMIDE C.A, en esta ciudad Maracaibo, y no el carácter de representante legal de la empresa demandada, razón por la que debe ser llamado a juicio el verdadero demandado con legitimación a la presenta causa.
Así también, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 ejusdem, en relación a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, indicando que con ocurrencia del pretendido siniestro que da lugar a la presente demanda y la denuncia interpuesta por la aseguradora en fecha cuatro (04) de agosto de 2014 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), se abrió averiguación penal ante el Ministerio Público, en la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunstancia Judicial del estado Zulia, bajo el No. de causa: 349889-14. En este sentido, esgrime que como quiera que existe una investigación penal en curso, la cual determinará la responsabilidad del supuesto delito ocurrido, a los fines de evitar decisiones contradictorias en jurisdicciones distintas, solicitó en nombre de su empleadora y sin pretender convalidar su legitimidad, se paralice el presente proceso hasta tanto sea resuelto el proceso penal que cursa sobre el delito denunciado.
A este respecto, el Apoderado Judicial de la parte actora, el Abogado en ejercicio GERARDO NÚÑEZ DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.605, en la oportunidad procesal presentó escrito de contradicción de cuestiones previas, en el que afirmó que en materia contractual la competencia constituye materia de orden público; sin embargo, es permisible que la competencia territorial pueda derogarse por convenio entre las partes, a los fines de ventilar en un domicilio especial, previamente fijado, cualquier controversia que pudiera suscitarse entre las mismas. En este sentido, se permite intentar la acción ante tribunales determinados sin necesidad de investigar cuál es el domicilio actual de la otra parte y sin temor de que se les pueda oponer eficazmente una excepción de incompetencia del Tribunal ante la cual se cursa la controversia.
Señaló que la cláusula veintiuno (21) del contrato de póliza de seguros, fija como domicilio especial la ciudad donde se celebró el contrato de seguro, en este caso la ciudad de Maracaibo a cuyos tribunales declaran someterse las partes contratantes. Cláusula que es del siguiente tenor: “para todos los efectos y consecuencias derivadas o que puedan derivarse de la presente Póliza, las partes eligen como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro, la ciudad donde se celebró el contrato de seguros, a cuya Jurisdicción declaran las partes someterse”.
Así también, la parte actora aduce que se encuentra fijado como domicilio especial la ciudad de Maracaibo, por lo que afirma que este Tribunal es competente para conocer la presente causa.
Respecto a la cuestión previa opuesta por la parte actora, contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, la parte actora expresa que conforme a la póliza de seguro que constituye el instrumento fundante de la presente acción, se desprende que su representada, la ciudadana Norma Coromoto Arrieta Albarracín, contrató en esta ciudad de Maracaibo, de manera que el ciudadano ERICK OMAR IRIARTE VALVUENA, en su condición de gerente del Centro de Servicio Maracaibo de la sucursal de Seguros Pirámide C.A., asistido por la abogada María José Hinestroza Méndez, al comparecer ante este Tribunal con el carácter que anuncia, significa que el acto de la citación cumplió con el fin al cual estaba destinado que era el dar a conocer a la empresa aseguradora que efectivamente ha sido demandada. Afirma que la comparecencia al Tribunal legitima la citación practicada, puesto que el mencionado gerente puso en conocimiento de la citación a su empleador, que no es otro que la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., cumpliendo la citación con el fin al cual estaba destinado, conforme con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En referencia a la promoción de la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, la representación de la parte actora negó, rechazó y contradijo la misma, por cuando su representada se encontraba en la obligación de presentar la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ya que el interés del asegurado es coadyuvar a la empresa aseguradora en el recuperación del vehículo, constituyendo una exigencia de la póliza presentar la denuncia ante la autoridad competente dentro del lapso establecido en la póliza, para poder hacer su reclamo ante la empresa aseguradora, ya que de no hacerlo la compañía quedaría excepcionada de pagar el siniestro, así lo prevé la cláusula cuatro (04) de la póliza de seguro contratada.
Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de cuestiones previas fue realizada en tiempo hábil, esta Juzgadora pasa a decidir la incidencia planteada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgadora, dirigir el proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. (…)”
Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”
Ahora bien, la parte demandada promovió acumulativamente las cuestiones previas contenidas en los ordinales primero (1°), cuarto (4°) y octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sentenciadora pasa a resolver en primer lugar la cuestión previa contenida en el primero de los mencionados ordinales, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; así, vista la promoción y consecuente contestación de la cuestión previa esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
La presente causa está referida a un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, con ocasión de un contrato de póliza de seguro de casco de vehículo terrestre, celebrado entre la ciudadana Norma Coromoto Arrieta Albarracín y la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., plenamente identificados en actas. Ahora bien, del estudio practicado a la póliza de seguro de casco de vehículo terrestre, conjuntamente con los estatutos de la sociedad mercantil demandada y con el cuadro y recibo de póliza No.: AUTO-001003-5964, se desprende que si bien es cierto que la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., tiene su domicilio principal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, no es menos cierto que el referido contrato de póliza establece que para los efectos y consecuencias derivadas o que puedan derivarse de la póliza, las partes eligieron como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro, la ciudad donde se celebró el contrato de seguros, a cuya jurisdicción las partes declararon someterse.
De esta forma, si bien se ha indicado que el domicilio principal estatutario de la sociedad mercantil demandada, se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, esta Sentenciadora debe atender ineludiblemente a la elección de domicilio especial de esta ciudad Maracaibo, ya que es la ciudad donde se celebró el contrato de seguros, hecho que se desprende del recibo de póliza, póliza No.: AUTO-001003-5964, que acompañó a su libelo de demanda la actora, ciudadana NORMA COROMOTO ARRIETA ALBARRACIN.
Sobre este punto, el autor Ricardo Henríquez la Roche, en su obra “Instituciones del derecho procesal”, ha señalado lo siguiente:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio (pactum de foro prorrogando)”.
En el sentido expuesto, la norma contenida en el artículo 47 del vigente código Civil, preceptúa:
“Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.
La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
En ese sentido, habiéndose determinado que la elección del domicilio especial que efectuaran las partes en litigio, es la ciudad de Maracaibo, correspondiendo así a esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito es competente para conocer de la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgador declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, declarada la competencia territorial de este Órgano Jurisdiccional, pasa a decir las otras cuestiones previas promovidas por la parte demandada en esta causa.
Respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer al cuerpo de esta sentencia interlocutora, el criterio del más alto Tribunal de la República, establecido en Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00334, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2002, al expresar:
“… El ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, es decir, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye (...) a lo que se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; en esta caso se trata de la llamada legitimatio ad processum (…).
Es decir, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio...”
Promovida como fue por el ciudadano ERICK IRIARTE, la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que considera que carece de legitimatio ad processum para representar en el juicio a la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A., pues señala que ostenta el carácter de Gerente de su sucursal ubicada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, no siendo inherente al cargo que ocupa dentro de la organización administrativa de la misma ejercer la representación judicial de ésta, esta Sentenciadora conviene en señalar lo siguiente:
Dispone la norma contenida en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil patrio:
“Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”

Dentro de dicho contexto, el Código de Comercio, en su artículo 1.098 establece:
“Artículo 1.098.- La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio. Las acciones por créditos privilegiados sobre la nave, en los términos del artículo 615, pueden intentarse contra el capitán.”

Al respecto, en Sentencia N° 0330, de fecha 9 de octubre del año 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, Exp. N° 95-0607, caso: Central Parts La Castellana C.A. contra María Felicidad Lesseur de Town, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, manifestó que en sentencia de fecha 3 de agosto de 1959, la extinta Corte hizo recepción de la teoría de la representación de Enrico Redenti, estableciendo que los entes jurídicos pueden comparecer por medio de las personas físicas investidas de su representación, como si fuera el mismo ente jurídico.
Asimismo, dispuso el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, que la norma contenida en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, es perfectamente clara al establecer la manera en que las personas jurídicas deben comparecer en materia judicial. Así, el actor debe lograr la citación de la persona jurídica, cualquiera que ella sea, según lo disponga la ley, los estatutos o los contratos; al mismo tiempo, evita la norma el antiguo ardid de establecer estatutariamente la representación judicial conjunta de dos o más personas, previendo que bastará efectuar la citación en cualesquiera de las personas que estén investidas con el carácter de representante judicial de un ente moral. (Sentencia N° 0202, 22 de abril de 1998. Ponente Magistrada Dra. Hildegard Rondón de Sansó, Exp. N° 12.711, juicio: American Airlines Inc. contra BCV.)
En ese sentido, debe colegirse que “(…) la facultad de representar en juicio a una persona jurídica puede provenir no sólo de un poder sino también, de disposiciones estatutarias (…)”. (Sentencia, SPA, 14 de febrero de 1996, Ponente Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, juicio: Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A. (Dianca), Exp. N° 10.060, S. N° 0129.)
En el presente caso puede observarse que en el artículo vigésimo sexto, parágrafo único De la Administración del Acta Constitutiva-Estatutos de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A, se desprende que la representación de la sociedad en juicio será ejercida por un representante judicial, que será designado por asamblea de accionistas de la misma y durará tres años en su cargo. Asimismo, se desprende expresamente del contenido de dicha cláusula que el representante judicial puede darse por citado o notificado, entre otros, así como realizar en nombre de la compañía, todos cuantos otros actos considere necesarios para la defensa de los derechos e intereses de esta en los juicios que tuviere que intervenir. Igualmente, consta que fue designado el ciudadano Francisco Antonio Paz Yanastacio, como representante judicial.
Siendo clara la voluntad del legislador como el criterio de la doctrina y la jurisprudencia patria por demás pacífica y reiterada, que la representación en juicio de las personas jurídicas debe ser ejercida por los órganos que a tal efecto sean determinados mediante la ley, sus estatutos o sus contratos; y siendo el caso que estatutariamente, la sociedad mercantil demandada de autos, ha establecido que su representación judicial será desplegada por su representante judicial, precisando que compete a ellos de forma exclusiva, es a este a quien debió citarse en el presente proceso, debiendo recaer asimismo en él los demás actos de comunicación procesal que se ordenen en la presente causa, más no en los gerentes o encargados de las sucursales que pudiera tener la persona jurídica en cuestión, o en la persona de otro órgano que no se encuentre investido de tal carácter. ASÍ SE ESTABLECE.
Considera este Sentenciador, que omitir la disposición que estatutariamente ha establecido la sociedad mercantil demandada de ser representada en todo proceso judicial por sus representantes judiciales, es contrariar la Ley misma y en consecuencia colmar de inseguridad jurídica aquellos juicios en los que se llame aleatoriamente a cualquier órgano de la sociedad mercantil, solo por el hecho de ser personal de la misma, como es el caso de los gerentes o encargados de sus sucursales, pues si bien podrían considerarse órganos de dirección de éstas, no ostentan el carácter de representantes judiciales, y por ello no es posible traerlos a juicio a fin de que ejerzan facultades de representación, pues carecen de las mismas.
En consecuencia, esta Juzgadora declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. ASI SE DECIDE.
Así también, la parte demandada promovió la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, la cual prevé:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8° “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolver en un proceso distinto”
Al respecto, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad:
“…En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. El problema de la prejudicialidad, no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro…”.
Por su parte, el profesor Hernando Devis Echandía, define la prejudicialidad como:
“cuestión sustancial autónoma que representa un necesario antecedente lógico jurídico de la resolución que debe adoptarse en la sentencia y que es indispensable resolver previamente por otra sentencia o providencia que haga sus veces, en proceso separado con valor de cosa juzgada ante el mismo despacho judicial u otro distinto, para que sea posible decidir sobre lo que es materia del juicio, sea civil o penal, razón por la cual debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca”.
Sobre este punto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha expresado:
“La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto”.
A este respecto, Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, señala:
“En otras palabras, existen dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente”.
Asimismo, el más alto Tribunal de la República, en sentencias reiteradas, ha sostenido:
“...cuando la decisión del litigio depende de una cuestión previa que debe necesariamente ventilarse en juicio autónomo y separado y de la cual depende la suerte del litigio planteado y en curso. Es decir, la cuestión prejudicial no guarda identidad alguna con el otro juicio, son dos asuntos distintos seguidos en tribunales diferentes y hasta en jurisdicciones distintas, pero cuya decisión debe ser previa al otro juicio por depender de ella la suerte de éste último…”.

En otras palabras, la prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata del antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir.
En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 323 del 14 de mayo de 2003, ha establecido:
“…La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo den la decisión de ésta, que sea necesario resolverse con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”

Ahora bien, este Oficio Judicial a los fines de determinar la procedencia e improcedencia de la declaración con lugar de la cuestión previa planteada, debe verificar la existencia concurrente o no, según se adapte al caso concreto, de los presupuestos siguientes:
a) Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuáles tribunales o en cuáles jurisdicciones, ni siquiera, en qué estado o grado se encuentren los dos juicios;
b) Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas;
c) Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme; y,
d) Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma.
Ahora bien, la parte demandada alega la investigación penal llevada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo No. de causa: 349889-14, como cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto; sin embargo, debe señalarse que la referida investigación no configura un proceso judicial, siendo evidente que el caso facti especie in comento no se ajusta a los escenarios planteados, pues no consta en autos medios probatorios que fundamenten la existencia de otro juicio al que éste deba estar subordinado, por lo que al no comprobarse que efectivamente exista otro procedimiento judicial que se encuentre estrechamente vinculado a la presente causa, es indudable que la acción de cumplimiento de contrato de seguro, es por su naturaleza plenamente autónoma.
Por los fundamentos expuestos, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) SIN LUGAR la cuestión previa, referida al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida en el presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., parte demandada, en contra de la ciudadana NORMA COROMOTO ARRIETA ALBARRACÍN, parte actora, plenamente identificadas en actas.
B) SIN LUGAR la cuestión previa, referida al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
C) CON LUGAR la cuestión previa, referida al ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane el defecto u omisión, referido al ordinal cuarto (4°) del articulo 346 ejusdem, en el plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al presente fallo.

D) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, al no haber vencimiento total en esta incidencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Temporal, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.

En la misma fecha siendo las 03:15 p.m., se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el No. 066.
La Secretaria Temporal,(fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.