REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.987

Esta Juzgadora, en ejercicio de su condición de directora del proceso y en cumplimiento del deber de impulsar el mismo, que le impone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dictamina lo siguiente:
I.- Consta en las actas que:
Se inició el presente juicio de NULIDAD DE VENTA, por demanda que intentara el abogado en ejercicio, ciudadano Víctor Echenique Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.528, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GINETTE MERCEDES MOTA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.688.266, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, contra los ciudadanos ERICK RUBEN POLANCO CHOURIO y NELMAR VANESSA GAMBOA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.298.965 y V-16.729.635, respectivamente, y contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
En fecha 12 de enero de 2016, mediante auto se admitió la demanda, ordenándose la citación del Procurador o Procuradora General de la República, y el emplazamiento de la parte demandada, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último cualquiera de ellos, mas ocho (08) días continuos que se le concedieron como término de distancia; y, en esa misma fecha, se libró oficio bajo el No. 16 al Procurador o Procuradora General de la República, de conformidad con los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
II.- El Tribunal para resolver observa:
La pretensión contenida en el escrito libelar, se encuentra dirigida a una nulidad de venta, en la cual el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, parte demandada en el presente juicio, en representación del ciudadano José Ángel Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.902.174, actuando con el carácter de Gerente del mencionado instituto, vendió a los ciudadanos ERICK RUBEN POLANCO CHOURIO y NELMAR VANESSA GAMBOA DÍAZ, ya identificados, una (01) parcela de terreno ubicada en el barrio Limpia Norte I, sector 02, manzana 06, calle 159A-2, signada con el No. 44-94, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, propiedad del mencionado instituto, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 11 de julio de 1991, anotado bajo el No. 25, tomo 02, protocolo 1°.
Alega el apoderado actor que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), realizó la venta de la referida parcela de terreno donde se encuentra construida la casa de habitación propiedad de su representada, ciudadana GINETTE MERCEDES MOTA URDANETA, ya identificada, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, de fecha 16 de noviembre de 2001, anotado bajo el No. 52, tomo 55.
Que el referido instituto le vendió la mencionada parcela de terreno a los ciudadanos ERICK RUBEN POLANCO CHOURIO y NELMAR VANESSA GAMBOA DÍAZ, ya identificados, quienes eran comodatarios del inmueble, como si aquél hubiese fabricado la casa, a sabiendas que el inmueble ya estaba construido mucho antes del año 1994, y que era propiedad del ciudadano Evaristo Aguilar Valencillos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.829.717, según consta de documento de mejoras y bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 27 de junio de 1995, anotado bajo el No. 14, tomo 74, siendo que el último de los nombrados le vendió a la ciudadana Ginette Mercedes Mota Urdaneta, representada por su padre, ciudadano Bladimiro Lenín Mota Marín, por ser aquélla menor de edad, según documento autenticado el 16 de noviembre de 2011, ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, estado Zulia, anotado bajo el N° 59, tomo 55.
En razón de los alegatos planteados en el escrito libelar, resulta forzoso para este Tribunal, revisar su competencia para conocer de la presente demanda. En razón de ello, considera preciso destacar la norma contenida en el artículo 259 constitucional, que a la letra impone:
Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Énfasis del Tribunal).

Así las cosas, dada la forma en la que fue establecida la competencia que abarca la jurisdicción y alcance de los Órganos Contencioso Administrativos, precisando así, que son éstos los competentes cuando se trate de acciones en las que tenga participación la Administración. Sin embargo, además del citado artículo constitucional y en desarrollo del mismo, observamos como fue tratada su organización en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sancionada en fecha 15 de diciembre de 2009 y reimpresa por última vez en virtud de errores materiales el día 22 de junio de 2010, puntualizando en el numeral 1° de su artículo 25, correspondiente al Capítulo de la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:
Artículo 25: Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1.- Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad. (Énfasis del Tribunal).

Ahora bien, resulta impretermitible hacer referencia a la decisión pronunciada en fecha 18 de noviembre de 2015, en sentencia No. 56, por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, en la cual ratificó el contenido de una decisión que resolvió una solicitud de regulación de competencia, señalando lo siguiente:
“…Al respecto, es importante mencionar que en un caso análogo al de autos, la Sala Plena de este Alto Tribunal mediante sentencia número 30 del 24 de abril de 2013 y publicada el 04 de junio de 2013, señaló lo que a continuación se transcribe:

(…) En este contexto, a juicio de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es menester reiterar el criterio jurisprudencial que de forma pacífica ha sostenido este órgano judicial en lo tocante al fuero atrayente que constituye la jurisdicción contencioso administrativa en relación con las jurisdicciones ordinarias en las causas donde la parte demandada sea un ente público. En efecto, textualmente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia número 6, dictada el doce (12) de enero de dos mil once (2011), estableció que:
“…la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil) en aquellas causas donde figuren como sujetos pasivos la República, estados, municipios, entes públicos o empresas en las que alguna de las personas políticos territoriales referidas ejerzan un control decisivo y permanente.”
Tal criterio, tiene precedentes en otras decisiones de la propia Sala Plena, entre otras, cabe referir la sentencia número 170, publicada el diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008), en la que se precisó lo siguiente:
“En este orden de ideas, atendiendo al régimen competencial establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en sentencia N° 1315 publicada en fecha 8 de septiembre de 2004 (Caso: Alejandro Ortega contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.), delimitó el alcance de las disposiciones normativas ut supra citadas, señalando, en tal sentido, lo siguiente:
(…)
Como puede observarse, el criterio jurisprudencial transcrito establece dos supuestos que deben verificarse en las acciones para que su conocimiento corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa, los cuales a juicio de esta Sala se cumplen en el caso de autos, por cuanto, en primer término, la acción está dirigida contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y, en segundo lugar, visto que el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil al enmarcar la normativa aplicable al juicio declarativo de prescripción dispone que “[c]uando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley (…), el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”; se produce una derogatoria de la competencia del juez civil (ordinario) por el fuero atrayente del juez contencioso administrativo, en concordancia con el segundo supuesto establecido por la Sala Político Administrativa, en la sentencia antes referida (…). (Subrayado de esta Sala).

Así pues, en atención al criterio jurisprudencial que sobre esta materia suscribe el Máximo órgano jurisdiccional de la República, la competencia para el conocimiento de las acciones de nulidad donde la parte demandada sea un ente público, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, y visto que el caso bajo análisis, se trata precisamente de una demanda de nulidad de un contrato suscrito por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), una persona jurídica de derecho público creada por Ley Nacional, esta Sala concluye que existe un fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la jurisdicción ordinaria.
Ahora bien, a fin de precisar cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde específicamente el conocimiento de la misma, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, observa que la cuantía fue estimada por la parte actora en ciento cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 150.000,00), por lo que considerando el valor de la Unidad Tributaria para el momento de su interposición, a saber, el día 26 de junio de 2012, era de noventa bolívares sin céntimos (Bs. 90,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.866 del 16 de febrero de 2012, siendo el monto de la demanda equivalente a mil seiscientas sesenta y seis con sesenta y seis Unidades Tributarias (U.T. 1.666,66), de allí que, con fundamento en lo establecido en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concluye que el conocimiento de la demanda de autos, corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en el caso específico, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena remitir el presente expediente. Así se decide. (Resaltado del Tribunal)
Bajo tales lineamientos, resulta evidente para este Tribunal, que el caso bajo análisis se subsume dentro del precitado supuesto, ya que la demanda de marras busca la nulidad de una venta donde el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, parte demandada en el presente juicio, le hace a los ciudadanos ERICK RUBEN POLANCO CHOURIO y NELMAR VANESSA GAMBOA DÍAZ, de una parcela de terreno de su propiedad, y que en ella se encuentra construida una casa de habitación propiedad de la ciudadana GINETTE MERCEDES MOTA URDANETA, todos ya identificados.
Ahora bien, del escrito libelar se colige que la cuantía de la presente acción fue estimada en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), equivalente a seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis unidades tributarias (6.666,66 U.T.), consecuencia de lo cual el Tribunal declara que su instrucción corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, por cuanto la misma no excede de treinta mil unidades tributarias, tal y como lo establece la norma supra citada. Así se decide.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la demanda de NULIDAD DE VENTA, intentada por el abogado en ejercicio, ciudadano Víctor Echenique Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GINETTE MERCEDES MOTA URDANETA, contra los ciudadanos ERICK RUBEN POLANCO CHOURIO y NELMAR VANESSA GAMBOA DÍAZ, y contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, todos ya identificados en el presente fallo.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Temporal,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Yoirely Mata Granados.

En la misma fecha, siendo las 02:40 p.m., se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No.063, del Libro Correspondiente. La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Yoirely Mata Granados.




MHC/YMG/lcrc