REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes
Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres
del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 03 de marzo de 2016
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-003172
ASUNTO : VP03-R-2016-000150

DECISION NRO. 056-16
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de los recursos de apelación de autos, interpuestos por: 1) Ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ VILLALOBOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.629, en su carácter de Representante Legal de la víctima ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y; 2) Ciudadana LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, Fiscala Auxiliar Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; ambos en contra de la Decisión Nro. 3431-15, dictada en fecha 28 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se declaró con lugar la solicitud presentada por la Defensa de actas, de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las medidas cautelares menos gravosas, contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RICARDO ENRIQUE PIRELA VÍLCHEZ, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Recibida la causa en fecha 18 de febrero de 2016, en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y por la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Luego, en fecha 23 de febrero de 2015, mediante Decisión Nro. 046-16, se admitieron los Recursos de Apelación de Auto, en atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley que rige esta materia, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y es por ello que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ VILLALOBOS, REPRESENTANTE LEGAL DE LA CIUDADANA (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (VÍCTIMA):

El ciudadano Abogado MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ VILLALOBOS, en su carácter de Representante Legal de la víctima ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), interpuso Recurso de Apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Comenzó el recurrente, señalando que en fecha 26 de mayo de 2014, el Juzgado de Instancia en el acto de presentación de imputado, otorgó al ciudadano RICARDO ENRIQUE PIRELA VÍLCHEZ, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 242 numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interponiendo recurso de apelación de auto la Representación Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público, el cual fue resuelto por esta Sala en fecha 27 de junio de 2014, mediante Decisión Nro. 111-14, donde se revocó el fallo apelado, procediendo el accionante a transcribir un extracto de la mencionada decisión de Instancia, para alegar que posterior a dicho pronunciamiento judicial, el Juzgado a quo libró orden de aprehensión en contra del imputado, siendo materializada en fecha 08 de agosto de 2015, dictándose en dicha oportunidad medida de privación judicial preventiva de libertad.
Sostuvo además, que en fecha 28 de octubre de 2015, el Tribunal de Instancia revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al imputado de actas, procediendo a sustituirla por una medida cautelar menos gravosa, en atención al artículo 242 numerales 3 y 8 del Texto Adjetivo Penal, sobre la base de los mismos argumentos esgrimidos en el acto de presentación de imputados, los cuales fueron revocados por el Tribunal de Alzada.
En torno a lo anterior, adujo el apelante, que el Jurisdicente partió de un falso supuesto, por cuanto el hecho de no poseer el imputado conducta predelictual, no significa que no existan suficientes elementos de convicción que indiquen su responsabilidad penal, manifestando que el hecho de no comparecer la Vindicta Pública a la audiencia preliminar, no es un argumento para considerar la sustitución, máxime al no constar en actas que la misma se encontraba debidamente notificada, por lo que estima que dichos alegatos no significa que han variado las circunstancias que conllevan a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Finalmente, denunció el apelante que es falso el argumento expuesto por el Jurisdicente, al señalar que las medidas impuestas al imputado aseguran la integridad física y psicológica de la víctima, por cuanto posterior al otorgamiento de la medida, se han presentado situaciones de violencia, donde se encuentra involucrado el imputado, las cuales han sido denunciados ante la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público y ante la Oficina de Atención a la Víctima.
PRUEBAS: Promovió el Representante Legal de la víctima, como pruebas para acreditar el fundamento de su recurso, las siguientes: 1) Recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la Decisión Nro. 986-14, dictada en fecha 26 de mayo de 2014, por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del este Circuito Judicial Penal, señalando que la pertinencia y necesidad de la prueba, consiste en demostrar que el Ministerio Público estimó la existencia de plurales elementos de culpabilidad en contra del imputado, así como el peligro de fuga; 2) Decisión Nro. 111-14, dictada por esta Corte de Apelaciones, en el Asunto Nro. VP02-R-2014-000656, con ponencia de la Dra. Vileana Melean Valbuena, donde se declaró con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por la Vindicta Pública, y en consecuencia se ordenó la aprehensión del imputado, indicando que la pertinencia y necesidad de la prueba, consiste en demostrar que las circunstancias que ponderó la Corte de Apelaciones, siguen vigentes y por ello estima que no es procedente la libertad del imputado y; 3) Copia de la decisión impugnada, sosteniendo que la pertinencia y necesidad de la prueba, consiste en demostrar que aún cuando no han variado las circunstancias que originaron la aprehensión del imputado por parte de este Tribunal de Alzada, se decretó la libertad al imputado de actas.
PETITORIO: Solicitó el apelante, que “…SEA REVOCADA Y DECLARADA SIN LUGAR la resolución N° 3431-15 dictada en fecha 28-10-2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control… y lo ajustado a derecho es que se lea impuesta al sujeto activo una Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado de autos”.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL QUINCUAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La ciudadana LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, Fiscala Auxiliar Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
Comenzó la Vindicta Pública su escrito recursivo transcribiendo doctrina sobre el delito de Abuso Sexual, para señalar, que la decisión impugnada vulnera los intereses de la víctima, por cuanto el delito imputado excede de los ocho (08) años, constando en actas que se encuentra acreditado el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, considerando que en el curso de la investigación, las condiciones que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado. En tal sentido, trajo a colación extractos de las Sentencias Nros. 0192, 60 y 134, dictadas en fechas 23 de mayo de 2011, 12 de marzo y 01 de abril de 2009, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencias de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, del Magistrado Eladio Aponte Aponte y de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, respectivamente. Así como doctrina de la autora Miranda Estrampes, en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal”.
En torno a lo anterior, sostuvo la apelante, que en el delito de Violencia Sexual, el bien jurídico tutelado es la condición de mujer de la víctima, transcribiendo en consecuencia doctrina de la autora Beatríz Fontana, en su obra “Vergüenzas y Secretos. Consideraciones Sobre la Violencia en la Pareja” (Editorial Espacio. Buenos Aires Argentina); para alegar que en el caso del mencionado delito, no puede confundirse el consentimiento de la víctima con la conducta de ésta, por lo que en su criterio, la inexistencia de laceraciones en el área genital, no debe entenderse como la no existencia del delito de Violencia Sexual.
PRUEBAS: El Ministerio Público, promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, la totalidad de las actas que conforman la causa Nro. VP02-S-2014-003172.
PETITORIO: Solicitó la Vindicta Pública, que se revoque y declare sin lugar la decisión impugnada y en consecuencia, se ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad.
III. DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN:
El ciudadano Abogado WILMER JESÚS ARIAS PRADO, en su carácter de defensor del ciudadano RICARDO ENRIQUE PIRELA VILCHEZ, en un mismo escrito, dio contestación a los recursos de apelación interpuestos por el ciudadano Abogado MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ VILLALOBOS, en su carácter de Representante Legal de la víctima ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y por la ciudadana LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, Fiscala Auxiliar Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, alegando que:
Manifestó quien contesta, que en fecha 28 de octubre de 2015, al imputado se le decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de petición efectuada por la Defensa, sobre la base de la declaración de la víctima por la contradicciones existentes, procediendo a realizar consideraciones de hecho, para transcribir el contenido del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, así como un extracto de las Sentencias Nros. 2426 y 2736, dictadas en fecha 27 de noviembre de 2001 y 17 de octubre de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin precisar otros datos de identificación, relativas a la revisión de las medidas de coerción personal, para alegar que dichas medidas son revisables en cualquier momento, a petición del imputado o de oficio, con la finalidad de establecer si las circunstancias que motivaron la aplicación de las mismas han cesado.
Continuó manifestando quien contesta, que solicita a este Tribunal deje sin efecto la petición efectuada por quienes apelan, de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad con anterioridad a la audiencia preliminar, por cuanto el examen y revisión de las medidas cautelares deben estar estrechamente vinculadas con los principios de provisionalidad y temporalidad. En tal sentido, citó el contenido del artículo 9.1 del pacto Internacional de Derechos Civiles, artículos 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, artículo 49 Constitucional y artículos 1 y 8 del Texto Adjetivo Penal, así como doctrina del autor Fernando Fernández, en el “Manual de Derecho Procesal Penal” y Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”.
Finalmente destacó la Defensa, que los supuestos que motivaron la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfechos con una medida cautelar sustitutiva de libertad.
PETITORIO: Solicitó la Defensa, que se desestime los recursos de apelación interpuesto y se mantenga la medida cautelar otorgada a su defendido en fecha 28 de octubre de 2015, en atención al artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la Nro. 3431-15, dictada en fecha 28 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se declaró con lugar la solicitud presentada por la Defensa de actas, de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las medidas cautelares menos gravosas, contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RICARDO ENRIQUE PIRELA VÍLCHEZ, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Vindicta Pública y por el Representante Legal de la víctima, en sus recursos de apelación, así como por la Defensa en su escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Esta Sala resuelve en conjunto los recursos de apelación interpuestos, por cuanto de la revisión efectuada a los mismos, se observa que la Vindicta Pública y el Representante Legal de la víctima, impugnan la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al ciudadano RICARDO ENRIQUE PIRELA VÍLCHEZ, considerando quienes apelan, que no han variado las circunstancias para ser sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al mencionado ciudadano.
En tal sentido, este Tribunal de Alzada considera pertinente verificar, si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas, para decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, previo examen y revisión de ésta, no sin antes indicar, que es criterio reiterado para esta Sala, considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de una medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse de manera restrictiva.
En este orden de ideas, es preciso señalar que toda persona participe por la presunta comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente, mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos el derecho a la libertad. No obstante, los Códigos y Leyes de procedimiento penal, admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad, u otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones, igualmente son reguladas en instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en las Constituciones y Leyes.
A tal marco normativo no ha escapado nuestra legislación Procesal Penal y, en este sentido, el Texto Adjetivo Penal, declara que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente y, en todo caso, el Juez o la Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas.
Esta revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, obedece a la regla rebus sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan. Sobre este aspecto, Monagas citando a Asencio Mellado, señala que la doctrina ha fijado el contenido y operatividad de esta regla, y a tales efectos indica:
“…a) Contenido. La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuencialmente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación”.
b) Operatividad. La operatividad de la regla “rebus sic stantibus” a diferencia de la temporalidad y la provisionalidad, depende, fundamentalmente, del libre criterio del Juez, el cual, mediante la valoración de los elementos contenidos en los artículos 503 y 504 de la Lecrim, podrá mantener o levantar la prisión si considera que los mismos han variado o si, por el contrario, permanecen inalterables…” (X Jornadas de Derecho Procesal Penal. (2007). Monagas Orlando; Silva María y Zerpa Ángel. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).

De lo anterior, se determina que queda a criterio del Juez o de la Jueza de Instancia, precisar si variaron las circunstancias que condujeron al decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, para ser sustituida o no por una medida cautelar, de las llamadas menos gravosas que la privación de libertad; en tal sentido, es preciso acotar que en nuestra legislación, la Corte de Apelaciones, actúa como Instancia revisora del Derecho, al examinar la decisión cuestionada sin constatar los hechos, toda vez que sólo se limita a precisar si el o la Jurisdicente, decidió conforme a Derecho y si la decisión se encuentra motivada.
En el caso concreto, se evidencia de las actas que integran el asunto principal, las cuales fueron promovidas como pruebas por el Ministerio Público, en el escrito recursivo y admitidas por esta Alzada, para la resolución de la presente decisión, que en fecha 26 de mayo de 2015, el ciudadano RICARDO ENRIQUE PIRELA VÍLCHEZ, fue presentado ante la Jueza Primera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), decretándose en su contra medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que fue impugnada por la Representación Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público, declarando este Tribunal de Alzada en fecha 16 de junio de 2014, mediante Decisión Nro. 101-14, con lugar el recurso de apelación, revocó parcialmente la decisión y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se cumplían con los presupuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal.
En virtud de lo anterior, el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó la aprehensión del ciudadano RICARDO ENRIQUE PIRELA VÍLCHEZ, librando para ello el respectivo mandato judicial, siendo ejecutada dicha orden en fecha 11 de agosto de 2015, decretando el Jurisdicente en la audiencia de presentación por orden de aprehensión, medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención a los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego del dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RICARDO ENRIQUE PIRELA VÍLCHEZ, en fecha 12 de octubre de 2015, la Defensa de actas, atendiendo a lo previsto en los artículos 21, 26 y 49 Constitucionales y artículos 8, 9, 10, 229 y 250 del Texto Adjetivo Penal, consignó escrito de contestación a la acusación, donde solicitó el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, alegando:
“…por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Artículo 242, ordinales 3 y 4, de la referida Norma, como quiera que no existe Peligro de Fuga, peligro de Obstaculización, no existe daño social causado alguno, esta Defensa considera que es injusto seguir manteniendo la Medida Privativa de Libertad en contra de mi Defendido, por todas las razones de Derecho antes expuestas, además, mi patrocinado nunca ha estado detenido, ni posee antecedentes penales alguno; y en tal sentido y en el presente caso, se evidencia la Presunción de Inocencia que reviste a todo ciudadano y, en consecuencia, este Despacho puede perfectamente otorgar a favor del Imputado Medida Cautelar Menos Gravosa que la privación de Libertad …” (Folio 186 de la causa principal).

Solicitud que fue declarada con lugar por el Juez de Instancia, en fecha 28 de octubre de 2015, al considerar que:
“…Se observa de las actas que el imputado no tiene conducta predelictual por cuanto se evidencia en la FICHA DE REGISTRO DE IMPUTADO que no posee antecedentes penales ni investigación alguna en la cual este incurso por otro delito, y de todo lo expuesto por la defensa técnica, hace que de manera contundente y determinante que los elementos presentados de manera inicial han cambiado, sumandose (sic) a esta tesis que el ciudadano no evadió su responsabilidad y el mismo se coloco (sic) a derecho en fecha 11 de agosto del 2015, y fue presentado por la Fiscalia (sic) Quincuagésima Primera del Ministerio Publico (sic), por cuanto se encontraba de guardia la cual solicito una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL debido a la magnitud del delito por cuanto es VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez verificado el presente asunto penal se evidencia que se a (sic) fijado acto de audiencia preliminar en fecha 29-09-2015, 13-10-2015 y 20-10-2015, y se a (sic) diferido por la incomparecencia de la Fiscalia (sic) Décima Octava del ministerio publico (sic), por cuanto ese despacho fiscal (sic) fue el que interpuso el acto conclusivo y por cuanto se le a (sic) solicitado informe a éste Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a que despacho fiscal (sic) le correspondió conocer o sigue conociendo de la presente causa, no emitiendo ninguna información a este Despacho Judicial, teniendo ese despacho fiscal (sic) conocimiento que el ciudadano RICARDO ENRIQUE PIRELA VILCHEZ, se encuentra privado de libertad tomando en consideración que el ministerio publico (sic) es una institución una (sic) e indivisible, puede considerarse negligente por parte de la representación fiscal (sic) Nº 18 de la circunscripción judicial (sic) del estado Zulia, quien hasta el momento es la fiscalia (sic) se (sic) conoce como la investigadora de la presente causa y esta (sic) se a (sic) dado como notificada para celebrar los actos fijados por este tribunal. En razón de todo esto debe otorgársele al ciudadano imputado una medida menos gravosa que la privativa de libertad, porque de lo contrario se vulneran derechos de rango constitucional protegidos por la legislación internacional…” (Negrillas y subrayado del Juzgado a quo), (Folios 211 y 212 de la causa principal).

De lo anterior, evidencia esta Alzada, que el Juez en Funciones de Control, para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 11 de agosto de 2015, al ciudadano RICARDO ENRIQUE PIRELA VÍLCHEZ, señaló tres supuestos, a saber: 1) que el imputado no tiene conducta predelictual, lo cual evidenciaba de la ficha de registro de imputado, que el mismo no posee antecedentes penales o presenta investigación alguna en la cual esté incurso por otro delito; 2) el imputado se colocó a derecho en fecha 11 de agosto del 2015, siendo presentado ante el Juzgado de Instancia, por la Representación Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público y; 3) por negligencia de la Representación Fiscal 18° de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por haber sido notificada para la celebración de los actos fijados por el Tribunal, sin asistir a los mismos.
Ahora bien, en cuanto al primer supuesto previsto en la decisión apelada, se observa que el Jurisdicente analizó la ficha de registro de imputado, la cual constaba en actas ab initio del proceso, esto es, que no era una circunstancia nueva que conllevara a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado de actas, por lo cual, con dicho supuesto estimado por el Jurisdicente no variaban las circunstancia que originaron el decreto de dicha medida de coerción personal.
Por otra parte, con relación al segundo supuesto contenido en la decisión recurrida, referido a que el imputado se colocó a derecho en fecha 11 de agosto del 2015, siendo presentado ante el Juzgado de Instancia, por la Representación Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público, en criterio de esta Alzada, tal supuesto no debe ser considerado como un elemento nuevo capaz de incidir en la sustitución de una medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado al hecho de que el Jurisdicente no explicó el por qué, el estar a derecho el imputado hace que varíen las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que su deber es estar atento a los actos del proceso.
Finalmente, sobre el tercer supuesto referido en el fallo impugnado, que prevé la presunta negligencia de la Representación Fiscal 18° de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por haber sido notificada para la celebración de los actos fijados por el Tribunal, sin asistir a los mismos; considerando este Tribunal de Alzada, que tal circunstancia al igual que las anteriores, no incide en la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no hace que varíen los motivos que originaron su decreto, estimando esta Corte Superior, que ante tal afirmación por parte del Juzgado a quo, el Juez como director del proceso, debe adoptar las medidas necesarias para que se cumpla con la finalidad del proceso.
De los argumentos expuestos por el Jurisdicente, determina esta Sala, que se decretó medida cautelar menos gravosa a favor del ciudadano RICARDO ENRIQUE PIRELA VÍLCHEZ, sin señalarse detalladamente, conforme a la regla rebus sic stantibus, cuáles fueron las circunstancias que habían cambiado desde el día 11 de agosto del 2015, (fecha del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad), hasta el día 28 de octubre de 2015 (fecha de sustitución de dicha medida), que conllevaron al cumplimiento de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para acordarse en consecuencia, la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Además de lo antes señalado, se constata que el pedimento de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previo examen y revisión de la misma, fue realizado en el escrito de contestación a la acusación fiscal, que la defensa de actas interpuso en fecha en fecha 12 de octubre de 2015, de conformidad con los artículos 21, 26 y 49 Constitucionales y artículos 8, 9, 10, 229 y 250 del Texto Adjetivo Penal; en este sentido, es necesario aclarar que dicha solicitud forma parte de un todo, que debe resolverse en el acto de audiencia preliminar, por ser el momento procesal correspondiente, para analizar los descargos de la Defensa, en oposición al escrito acusatorio y no ser fraccionado los pedimentos, ya que no se trataba de una solicitud autónoma de examen y revisión de la medida de coerción personal, sobre la base del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Asimismo, se evidencia, que no se analizó el contenido del artículo 239 del Texto Adjetivo Penal, que prevé la procedencia de medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad, prescribiendo dicha norma que:

“Artículo 239. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

De la norma transcrita supra, se determina que el Legislador impuso otras limitantes al Juez o de la Jueza Penal, además de las previstas en el artículo 231 del Texto Adjetivo Penal, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad (personas mayores de setenta años; mujeres en los tres últimos meses de embarazo; madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento y; personas afectadas por una enfermedad en fase terminal), a saber: 1) cuando el delito atribuido merezca pena privativa de libertad, que no exceda de tres años en su límite máximo y; 2) que el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual; supuestos que son concurrentes, esto es, que ambos deben ser observados por el Jurisdicente, para otorgar una medida menos gravosa.
En el caso concreto, constata esta Superioridad que el Juez de Instancia, no analizó supuesto alguno de los contenidos en la norma antes citada, máxime cuando se evidencia que el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de Diez (10) Años a Quince (15) Años de prisión, cuyo límite medio conforme al artículo 37 del Código Penal, es de Doce (12) Años y Seis (06) Meses de prisión, desvirtuándose así el primer supuesto contenido en el artículo 239 del Texto Adjetivo Penal; razón suficiente para no otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, toda vez, que como se indicara supra, dichos supuestos son “concurrentes”.
De lo anterior evidencia este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida no cuenta con los requisitos mínimos exigibles para la motivación de un fallo, en virtud que no establece de manera clara las circunstancias que conllevaron a su dictamen, las cuales -por imperio legal y jurisprudencial- debían ser plasmados en la decisión, tal y como lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la República, al indicar:
“…Así las cosas, es palmaria la violación al principio de orden público referido a la motivación de las sentencias, el cual conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional, vista la falta de motivación tanto de la sentencia del Juzgado Quinto que decretó unas Medidas Cautelares Sustitutivas sin fundamento o motivación alguna que justificara la decisión, como de la sentencia de la Corte de Apelaciones quien no sólo convalidó los vicios del fallo del Juzgado de Juicio al confirmarla sino que per se fue tomada en ausencia de dicho requisito. Y, dado que la decisión por medio de la cual un juez sustituye la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre un ciudadano por una de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no está exenta del deber que tiene el juzgador de dar una motivación suficiente, la ausencia de estas razones constituye un atropello, objeto de nulidad según los artículos 190 y 191 “eiusdem”.
Este principio en torno al deber de motivar las decisiones, no sólo ha sido ordenado por el Legislador sino que es doctrina vinculante, tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público…”. (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes…”. Sentencia 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio. Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando).
En este orden de ideas, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal manda que las decisiones de los tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Por estas mismas razones el artículo 254 “eiusdem” establece:
“… La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida…”.
Por su parte, el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manda:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”. (Subrayado de la Sala Penal).
Cónsono con la disposición transcrita “supra” ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala Penal la que afirma lo siguiente:
“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:
“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
En lo claro no se interpreta. En definitiva, la Sala Penal reitera que toda resolución judicial debe ineludiblemente estar motivada, de lo contrario, no sólo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, sino que causa indefensión. Este derecho para las partes, exige un razonamiento judicial suficiente, que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión…” (Sentencia No. 443, dictada por la Sala de Casación Penal, en fecha 11 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, Expediente No. A08-282), (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En armonía con lo anteriormente señalado, evidencia esta Alzada, que en la decisión recurrida, el Juez en Funciones de Control, no analizó las circunstancias de hecho y de Derecho, por las cuales declaró a favor del acusado de actas, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, las cuales fueron peticionadas por su Defensa, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada quince (15) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de una caución económica a través de dos (02) fiadores que presenten como requisitos tener buena conducta reconocida, ser responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraigan, exigiéndosele a los fiadores que perciban un ingreso salarial igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, además de tener domicilio en el Territorio Nacional, quienes quedarían obligados a que el imputado no se ausente de la Jurisdicción del Tribunal; presentar al imputado de autos ante la autoridad que se designe en la oportunidad que el Juzgado lo acuerde; satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que se hubiere ocultado o fugado y; pagar una cantidad de dinero por vía de multa, en caso de no presentar al imputado en el término que se le señale, cuya cantidad se fijará en el acta de fianza; circunstancia que constituía un deber para el Jurisdicente, tal y como lo sostiene el criterio jurisprudencial citado anteriormente, el cual este Órgano Jurisdiccional comparte, por ser fuente de nuestro Derecho Positivo vigente, donde se señala que tanto el decreto que ordena la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como la sustitutiva de ésta, deben ser debidamente analizadas, a tenor de lo previsto en los artículos 240 y 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar así la tutela judicial efectiva, estimando esta Sala, que además ello es así, por versar tales fallos sobre la restricción del derecho a la libertad, el cual es propugnado en el artículo 2 de la Carta Magna, como un valor superior del ordenamiento jurídico interno y de su actuación.
Por lo tanto, al no constatar este Tribunal de Alzada del fallo impugnado, las circunstancias que conllevaron a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al imputado RICARDO ENRIQUE PIRELA VILCHEZ, tal circunstancia obliga forzosamente a esta Corte de Apelaciones, a declarar la revocatoria de la decisión apelada, referida al examen y revisión de una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Visto así, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos por el Ciudadano Abogado MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ VILLALOBOS, en su carácter de Representante Legal de la víctima ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y Ciudadana LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, Fiscala Auxiliar Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se REVOCA la Decisión Nro. 3431-2015, dictada en fecha 28 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por vía de consecuencia se MANTIENE VIGENTE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 11 de agosto del 2015, al imputado RICARDO ENRIQUE PIRELA VILCHEZ, ORDENANDO que el Juez o Jueza de Instancia libre la respectiva Orden de Aprehensión, en atención a los artículos 236 y 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se decida la Solicitud de la Defensa Privada, referida a la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el acto de audiencia preliminar a efectuarse con ocasión a la acusación fiscal interpuesta. Así se decide.
OBSERVACIÓN: No puede pasar por alto este Tribunal Colegiado y con suma preocupación, el hecho que en reiteradas ocasiones (ver decisiones dictadas por esta Sala de la Corte de Apelaciones, bajo los Nros. 237-13, de fecha 18 de diciembre de 2013, Asunto: VP02-R-2013-001277; 033-14, de fecha 18 de febrero de 2014, Asunto: VP02-R-2014-000115; 143-14, de fecha 04 de agosto de 2014, Asunto: VP02-R-2014-000829); 276-14, de fecha 05 de noviembre de 2014, Asunto: VP02-R-2014-001119 y 424-15, de fecha 27 de noviembre de 2015, Asunto: VP03-R-2015-001984; el Juzgador a quo, ha dictado fallos relativos a solicitudes de examen y revisión de medidas de privación judicial preventiva de libertad, sin analizar las circunstancias propias de cada caso concreto, procediendo a sustituir medidas privativas de libertad, por otras menos gravosas, de manera totalmente inmotivadas, afectando así los derechos que le asisten a las víctimas en esta Jurisdicción especializada de Género, por lo que, se le apercibe para que en futuras ocasiones, garantice lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; atinente a la Tutela Judicial Efectiva, que debe imperar en todo proceso.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos por el Ciudadano Abogado MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ VILLALOBOS, en su carácter de Representante Legal de la víctima ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y Ciudadana LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, Fiscala Auxiliar Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: REVOCA la Decisión Nro. 3431-2015, dictada en fecha 28 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: MANTIENE VIGENTE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 11 de agosto del 2015, al imputado RICARDO ENRIQUE PIRELA VILCHEZ.
CUARTO: ORDENA que el Juez o Jueza de Instancia libre la respectiva Orden de Aprehensión, en atención a los artículos 236 y 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: ORDENA que el Juez o Jueza de Instancia decida la Solicitud planteada por la Defensa Privada, referida a la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el acto de audiencia preliminar a efectuarse con ocasión a la acusación fiscal interpuesta.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente


LA JUEZA LA JUEZA



DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 056-16, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA





JADV/lpg
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2014-003172
ASUNTO : VP03-R-2016-000150