REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de marzo de 2016
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2016-000012
CAUSA CORTE : VP03-R-2016-000328

DECISION NRO. 087-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 03 de febrero de 2016, por las ciudadanas GISELA PARRA FUENMAYOR y LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscala Quincuagésima Primera y Fiscala Quincuagésima Primera Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en contra de la Decisión Nro. 216-16, dictada en fecha 27 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual se declaró con lugar la solicitud efectuada por la Defensa Privada relativa a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al imputado DAVID ENRIQUE PALENCIA CHACIN, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 58.1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARÍA EUGENIA MORALES MONTENEGRO, imponiendo en consecuencia, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Especializo en Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido a esta Alzada en fecha 08 de marzo de 2016, correspondiéndole la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia a la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA; siendo recibido en fecha 10 de marzo de 2016, por esta Corte de Apelaciones, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL y por las Juezas DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA (Ponente), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Luego, en fecha 11 de marzo de 2016, mediante Decisión Nro. 069-16, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, en atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley que rige esta materia, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva y es por ello que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Las ciudadanas GISELA PARRA FUENMAYOR y LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscala Quincuagésima Primera y Fiscala Quincuagésima Primera Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpusieron Recurso de Apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Comenzaron las recurrentes su escrito, señalando que la decisión impugnada vulnera los intereses del Estado, quien es el encargado de velar por el respeto del derecho a la vida, alegando que en el caso concreto, el delito imputado prevé una pena de veintiocho (28) a treinta (30) años en su límite máximo y a tenor de lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se encuentra excluido de beneficios procesales así como de la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena, encontrándose cumplidos los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal.
Manifestaron además, que el Jurisdicente se extralimitó en sus funciones, realizando diligencias de investigación “a espaldas” del Ministerio Público, ya que en fecha 20 de enero de 2016, escuchó la declaración del imputado de autos, sin la presencia del Ente Fiscal, estimando que tal circunstancia constituye una causal de recusación, a tenor de lo previsto en el artículo 89.6 del Texto Adjetivo Penal.
En torno a lo anterior, adujo la Vindicta Pública que el Juez de Instancia escuchó la declaración de la ciudadana María Briceño, estimando que el mismo no puede hacerlo, así como tampoco ordenar diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, denunciando que por ello incurre en el delito de Abuso de Poder, previsto en el primer aparte del artículo 83 de la Ley Contra La Corrupción, señalando que en la investigación se recabaran la mayor cantidad de elementos de convicción, que permitan la determinación fáctica y jurídica de la existencia de un hecho punible. En tal sentido, trajeron a colación extractos de la Sentencia Nro. 117, dictada en fecha 29 de marzo de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, así como de decisión dictada por la Corte de Apelaciones del estado Miranda, en la causa Nro. 3692-2004, sin precisar otros datos de identificación, ambas relativas a la fase de investigación, además de doctrina del autor Humberto Becerra, en su obra “Las Medidas Cautelares Sustitutivas como Alternativas a la Prisión Preventiva en el Proceso Penal Venezolano”, para señalar que un delito como el atribuido al acusado, no puede asegurarse con una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.
En torno a lo anterior, citó un extracto de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, sin precisar datos de identificación, así como el contenido del artículo 253 del Texto Adjetivo Penal, ambos relativos al principio de proporcionalidad, además de las Sentencias Nros. 134, 0192 y 60, dictadas en fechas 01 de abril de 2009; 25 de mayo de 2011 y 12 de marzo de 2009, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de las Magistradas Blanca Rosa Mármol de León, Deyanira Nieves Bastidas y del Magistrado Eladio Aponte Aponte, respectivamente, así como de la Sentencia Nro. 1806, dictada en fecha 10 de noviembre de 2008, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.
PRUEBAS: Promovió la Vindicta Pública como prueba para acreditar el fundamento de su recurso de apelación, la totalidad de las actas que integran la presente causa.
PETITORIO: Solicitó la apelante, que sea “REVOCADA Y DECLARADA SIN LUGAR”, la decisión impugnada y se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de actas.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
La ciudadana Abogada BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA, en su carácter de Defensora Privada del imputado DAVID ENRIQUE PALENCIA CHACIN, dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el Ministerio Público, alegando:
Comenzó la Defensa Privada su escrito, con un capítulo denominado “De la inadmisibilidad del Recurso interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público”, señalando que el recurso es inadmisible, por haberlo fundamentado la Vindicta Pública en el artículo 430 del Texto Adjetivo Penal, ya que dicha norma legal, prevé la interposición del recurso en contra de las decisiones dictadas en audiencias orales. A tales efectos, trajo a colación el contenido de la referida disposición legal, para realizar consideraciones propias al respecto e insistir en manifestar que el recurso de apelación es inadmisible por ser improcedente.
Continuó argumentando quien contesta, en otro capítulo denominado “Oposición en Derecho al punto previo establecido por el Ministerio Público”, que el Ente Fiscal pretende predisponer al Tribunal y afectar su poder decisorio al asentar la gravedad del tipo de delito precalificado, afirmando que las recurrentes citaron un extracto de la Sentencia Nro. 257, dictada en fecha 17 de febrero de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la fase de ejecución y no de investigación, realizando luego consideraciones propias sobre la precalificación jurídica, así como del principio de presunción de inocencia, transcribiendo el artículo 49 Constitucional.
Alegó a su vez, en un capítulo denominado “De la Contestación al Recurso”, que la decisión devino en virtud del pedimento efectuado por la Defensa, en atención al artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, dada la variación en la valoración de los elementos presentados por el Ministerio Público, al momento de solicitar la orden de aprehensión, ya que solo constaba: 1) Acta Policial de fecha 14 de mayo de 2015, donde se deja constancia de la forma que el organismo policial tuvo conocimiento de cómo se suscitaron los hechos; 2) Acta de Inspección Técnica de Sitio y Levantamiento de Cadáver, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3) Acta de Entrevista realizada al ciudadano Teléforo Morales; 4) Acta de Investigación donde se deja constancia de las evidencias encontradas en el lugar donde sucedieron los hechos y; 5) Examen Médico Forense realizado a la víctima María Eugenia Morales, donde se determina la causa de la muerte de la víctima.
Refirió además que la decisión recurrida estimó elementos de convicción nuevos que cursan en la investigación fiscal, posterior a la solicitud de aprehensión que conllevaron a una variación considerable del curso de la misma, a saber: 1) Experticia Nro. 9700-242-0967, de fecha 09 de junio de 2015, de hematología y grupo sanguíneo, donde se señala que la evidencia recolectada corresponde a una sustancia hematológica, que pertenece a la especie humana, grupo sanguíneo “A”; 2) Entrevista rendida por la ciudadana Glamerys Martínez, en fecha 22 de mayo de 2015, por ante el Ente Fiscal, señalando que se está en presencia de un hecho culposo y no doloso; 3) Entrevista rendida por la ciudadana María Briceño, en fecha 22 de mayo de 2015, por ante el Ente Fiscal, manifestando que se refuerza la teoría de la ausencia de dolo; 4) Entrevista rendida por la ciudadana Daysi Chacín, en fecha 22 de mayo de 2015, por ante el Ente Fiscal, señalando que se trata de un testigo referencial; 5) Entrevista rendida por el ciudadano Teléforo Morales, por ante el Ente Fiscal, manifestando que en dicha entrevista, se observa una versión diferente de cómo ocurrieron los hechos y; 6) Acta de Investigación Nro. 0386, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, alegando que se refuerza el móvil del delito de Homicidio Culposo.
Arguyó igualmente la Defensa, que la decisión se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se fundamentó en la variación de los elementos de convicción que cursan en la investigación, así mismo sostuvo en cuanto a lo denunciado por la Vindicta Pública, sobre la declaración que en fecha 20 de enero de 2016, rindió el imputado de actas, que el Ente Fiscal efectuó una afirmación temeraria, ya que éste declaró en presencia de la Defensa Privada y del Ministerio Público, quien además lo interrogó, estimando impertinente y temeraria dicha afirmación, solicitando a esta Alzada que así sea declarado.
En otro sentido, manifestó la Defensa, que las apelantes afirman la existencia de la comisión de un hecho punible, específicamente del delito de Abuso de Poder, conforme al artículo 83 de la Ley Contra La Corrupción, señalando directamente al Jurisdicente, cuando dicho precepto legal no corresponde con el mencionado tipo penal, por ello, trae a colación el contenido del artículo 84 de la vigente Ley Contra La Corrupción.
Adujo además quien contesta, que la Vindicta Pública señaló el principio de proporcionalidad, en atención al artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, para alegar que aún cuando se trate del delito de Femicidio Agravado, lo que observa el Legislador y la Legisladora es la conducta predelictual del imputado, por ello manifiesta la Defensa que el Ministerio Público hace caso omiso al contenido del artículo 233 del Texto Adjetivo Penal, referente al principio de interpretación restrictiva.
PRUEBAS: La Defensa Privada de actas promovió como pruebas para acreditar el fundamento de su escrito de contestación copia de la investigación fiscal.
PETITORIO: Solicitó la Defensa Privada, que se declare inadmisible, por improcedente el recurso interpuesto por el Ministerio Público, así como también que se declare sin lugar y se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 27 de enero de 2016 a su defendido, por estar ajustada a derecho.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la Nro. 216-16, dictada en fecha 27 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual se declaró con lugar la solicitud efectuada por la Defensa relativa a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al imputado DAVID ENRIQUE PALENCIA CHACIN, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 58.1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARÍA EUGENIA MORALES MONTENEGRO, imponiendo en consecuencia, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN APELADA EN INTERÉS DE LA LEY:
Las y el integrante de este Tribunal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541, dictada en fecha 15 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. Nro. 01-2007; 3242, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. Nro. 02-0468; 1737, dictada en fecha 25 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. Nro. 03-0468 y 1814, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Exp. Nro. 03-3271; todas referidas a las nulidades de oficio declaradas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de la decisión impugnada, constatan la presencia de un vicio que conlleva a una nulidad de oficio en interés de la Ley, que deja sin eficacia jurídica el fallo apelado, donde se declaró con lugar la solicitud efectuada por la Defensa Privada de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al imputado DAVID ENRIQUE PALENCIA CHACIN.
Es necesario señalar, que en el caso en estudio, la infracción verificada en la decisión, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal y en la Carta Magna; lo que hace, que el fallo impugnado no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, por ser inmotivado.
La anterior afirmación se comprueba, de los pronunciamientos judiciales emitidos por el Juez de Instancia, cuando declaró con lugar la solicitud efectuada por la Defensa Privada de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al imputado DAVID ENRIQUE PALENCIA CHACIN; sin observar las reglas procesales establecidas, para decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, previo examen y revisión de ésta.
En tal sentido, es necesario señalar que es criterio reiterado para esta Sala, considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de una medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse de manera restrictiva.
En este orden de ideas, es preciso señalar que toda persona inculpada por la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente, mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos el derecho a la libertad. No obstante, los Códigos y Leyes de procedimiento penal, admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado o la imputada, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos, constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones, igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en las Constituciones y Leyes.
A tal marco normativo no ha escapado nuestra legislación Procesal Penal y en este sentido, el Texto Adjetivo Penal, declara que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado o la imputada tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente y en todo caso, el Juez o la Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres (03) meses y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas.
Esta revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, obedece a la regla rebus sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan. Sobre este aspecto, Monagas citando a Asencio Mellado, señala que la doctrina ha fijado el contenido y operatividad de esta regla, y a tales efectos indica:
“a) Contenido. La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuencialmente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación”.
b) Operatividad. La operatividad de la regla “rebus sic stantibus” a diferencia de la temporalidad y la provisionalidad, depende, fundamentalmente, del libre criterio del Juez, el cual, mediante la valoración de los elementos contenidos en los artículos 503 y 504 de la Lecrim, podrá mantener o levantar la prisión si considera que los mismos han variado o si, por el contrario, permanecen inalterables” (X Jornadas de Derecho Procesal Penal. (2007). Monagas Orlando; Silva María y Zerpa Ángel. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).

De lo anterior, se determina que queda a criterio del Juez o de la Jueza de Instancia, precisar si variaron las circunstancia que condujeron al decreto de una medida privación judicial preventiva de libertad, para ser sustituida o no por una medida cautelar, de las llamadas menos gravosas que la privación de libertad; en tal sentido, es preciso acotar que en nuestra legislación, la Corte de Apelaciones, actúa como instancia revisora del Derecho, al examinar la decisión sin constatar los hechos, toda vez que sólo se limita a precisar si el Juez o la Jueza de Instancia, decidió conforme a Derecho y si la decisión se encuentra motivada.
En el caso concreto, se evidencia de las actas que integran el asunto principal, que en fecha 15 de enero de 2016, el ciudadano DAVID ENRIQUE PALENCIA CHACIN, fue presentado ante el Juez en Funciones de Control, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 58.1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARÍA EUGENIA MORALES MONTENEGRO, decretándoseles en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el Jurisdicente que:

“…En cuanto a las medidas de coerción personal se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico (sic), En consecuencia se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DAVID ENRIQUE PALENCIA CHACIN de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quien aquí decide considera que es un delito que merece pena privativa de la libertad y que el delito no se encuentra prescrito, que se debe tomar en consideración que el imputado de autos, existe peligro latente de fuga y obstaculización de la verdad y considerando que el delito excede de diez años y atenta contra la integridad e indemnidad sexual de todas aquellas mujeres que presuntamente se encuentran inmersas en relación al delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a ello el elemento de convicción tal como lo es el: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por el funcionario DETECTIVE EUDIS VILLEGAS, 2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por el detective maikel quiroz (sic) adscrito a la división de homicidios (sic) del estado Zulia, de fecha 15-05-2015, 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 15-05-2016, suscrita por los funcionarios MAIKEL QUIROZ Y YEGERVIN CORREA 4) acta de entrevista al ciudadano teleforo morales (sic) de fecha 14-05-2015; 5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, 6) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 15-05-2015, realizadas en el lugar donde ocurrieron los hechos.” (Folio 72 de la causa principal), (Negrillas y subrayado del Juzgado a quo).

De lo anterior se desprende que, el Juez en Funciones de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano DAVID ENRIQUE PALENCIA CHACIN, consideró que el delito atribuido al mencionado imputado merece pena privativa de la libertad, además de no encontrarse prescrito, estimando que existe peligro de fuga y obstaculización de la verdad, por exceder de diez (10) años, aunado al hecho de atentar contra la integridad e indemnidad sexual de todas las mujeres que presuntamente se encuentran inmersas en dicho delito; igualmente adujo el Jurisdicente, que existían elementos de convicción, para estimar que el mencionado ciudadano, era el autor o partícipe en la comisión del mismo, a saber: 1) Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Eudis Villegas; 2) Acta de Investigación Penal suscrita en fecha 15 de mayo de 2015, por el detective Maikel Quiroz, adscrito a la División de Homicidios del estado Zulia; 3) Acta de Inspección Técnica suscrita en fecha 15 de mayo de 2015, por los funcionarios Maikel Quiroz y Yegervin Correa; 4) Acta de Entrevista rendida en fecha 14 de mayo de 2015, por el ciudadano Teleforo Morales; 5) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y; 6) Fijaciones Fotográficas efectuadas en fecha 15 de mayo de 2015, en el lugar donde ocurrieron los hechos.
Luego del dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DAVID ENRIQUE PALENCIA CHACIN, en fecha 15 de enero de 2016, la Defensa Privada, atendiendo a lo previsto en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consignó escrito donde solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad “… en virtud de la evidente Variación (sic) en la connotación o valoración de los elementos presentados por el Ministerio Publico (sic), que sustentó en un primer momento el dictamen de la Orden de Aprehensión dictada en fecha Quince (15) de Mayo del Año Dos mil quince (2015)…”.
Solicitud que fue declarada con lugar por el Juez de Instancia, en fecha 15 de enero de 2016, al considerar que:
“…En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la aplicación de una medida sustitutiva de la privación preventiva de libertad, por cuanto lo alegado por la defensa (sic) la investigación que ejerce el Ministerio Publico (sic) tomo (sic) un vuelco contundente en razón de la declaración del padre de la Victima (sic) donde afirma que nos encontramos en presencia de un hecho donde no hay dolo, insistiendo en su declaracion (sic) donde afirma que la realiza sin presión ni coacción alguna; por consiguiente la Medida Solicitada (sic) por la defensa privada en beneficio del ciudadano DAVID ENRIQUE PALENCIA CHACIN…” (Folio 718 de la causa principal, Negrillas del Juez a quo).

De lo anterior, evidencia esta Alzada, que el Juez de Control, para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 15 de enero de 2016, al ciudadano DAVID ENRIQUE PALENCIA CHACIN, señaló como supuesto el argumento expuesto por la Defensa, de que la investigación “tomo un vuelco contundente”, en virtud de la declaración que rindió el progenitor de la víctima, quien afirmó que en el hecho atribuido al imputado no existe dolo.
Ahora bien, en cuanto a dicho supuesto previsto en la decisión apelada, se observa a los folios 74 y 75 de la causa principal, la cual fue promovida por la Vindicta Pública, como prueba para acreditar el fundamento de su recurso y admitida por esta Sala para la resolución del mismo, que el Jurisdicente en fecha 20 de enero de 2016, efectuó entrevista al ciudadano TELEFORO MORALES MORALES y a la ciudadana MARIA EUGENIA MORALES MONTENEGRO, quienes de manera separada realizaron argumentos sobre el mérito de la causa, al señalar que los hechos objeto del proceso fueron ejecutados “…de manera accidental”, esto es, que plantearon una ausencia de dolo, el cual es una especie de la culpabilidad como elemento del delito. En este sentido, en criterio de la doctrina el dolo “…representa la expresión más típica, más completa y más acabada de las forma en que puede presentarse el nexo psicológico entre el autor y su hecho” (Arteaga Sánchez, Alberto. “Derecho Penal Venezolano”. 10° Edición. Caracas. McGraw-Hill Interamericana. 2006. p: 221).
En este orden de ideas, se evidencia que si bien el Juez de Instancia no analizó dichas actas al momento de sustituir la medida cautelar de privación de libertad, si sostuvo que tal argumento fue expuesto por la Defensa, esto es, que el Jurisdicente ha considerado declaraciones que no se han convertido en pruebas testimoniales y menos aún sido admitidas como tales, por cuanto no existe una acusación como acto conclusivo, subrogándose así, una competencia funcional asignada al Juez de Juicio, ya que, la apreciación de las pruebas por parte del Jurisdicente, será efectuada al momento de la elaboración de la sentencia (absolutoria, condenatoria o de sobreseimiento), puesto que, es en esa fase procesal, donde se valoran las pruebas admitidas, así como asumir una competencia propia de la Vindicta Pública, quien en el sistema acusatorio que actualmente rige en la Legislación interna, es el órgano designado para dirigir la investigación, ya que dichas entrevistas fueron recibidas en Sede Judicial, sin la presencia del Ministerio Público.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en la Sentencia Nro. 733, dictada en fecha 27 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. Nro. 07-0337, que: “… La evacuación y valoración de los medios de prueba son asuntos propios del juicio oral y público”. Por ello, tal supuesto, no podía estimarse para la sustitución de la medida.
De lo anterior, determina esta Sala, que se decretó medida cautelar menos gravosa a favor del ciudadano DAVID ENRIQUE PALENCIA CHACIN, sin señalarse detalladamente, conforme a la regla rebus sic stantibus, cuáles fueron las circunstancias que habían cambiado desde el día 15 de enero de 2015 (fecha del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad), hasta el día 27 de enero de 2015 (fecha de sustitución de dicha medida), esto es, doce (12) días luego de su imposición, que conllevaron ad initio del proceso, al cumplimiento de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para acordarse en consecuencia, la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Además de lo antes señalado, se evidencia, que no se analizó el contenido del artículo 239 del Texto Adjetivo Penal, que prevé la procedencia de medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad, prescribiendo dicha norma que:

“Artículo 239. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

De la norma transcrita supra, se determina que el Legislador impuso otras limitantes al Juez o Jueza Penal, además de las previstas en el artículo 231 del Texto Adjetivo Penal, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad (personas mayores de setenta años; mujeres en los tres últimos meses de embarazo; madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento y; personas afectadas por una enfermedad en fase terminal), a saber: 1) cuando el delito atribuido merezca pena privativa de libertad, que no exceda de tres años en su límite máximo y; 2) que el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual; supuestos que son concurrentes, esto es, que ambos deben ser observados por el o la Jurisdicente, para otorgar una medida menos gravosa.
En el caso concreto, constata esta Superioridad que el Juez de Instancia, no analizó supuesto alguno de los contenidos en la norma antes citada, máxime cuando se evidencia que el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 58.1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARÍA EUGENIA MORALES MONTENEGRO, prevé una pena de veintiocho (28) años a treinta (30) años de prisión, cuyo límite medio conforme al artículo 37 del Código Penal, es de veintinueve (29) Años de prisión, desvirtuándose así el primer supuesto contenido en el artículo 239 del Texto Adjetivo Penal; razón suficiente para no otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, toda vez, que como se indicara supra, dichos supuestos son “concurrentes”.
De todo lo anterior, se concluye en consecuencia, que en el fallo impugnado, no se especificaron claramente las circunstancias que conllevaron a su dictamen, las cuales (por imperio legal y jurisprudencial) debían constar en la decisión, tal y como lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la República, al indicar que:
“Así las cosas, es palmaria la violación al principio de orden público referido a la motivación de las sentencias, el cual conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional, vista la falta de motivación tanto de la sentencia del Juzgado Quinto que decretó unas Medidas Cautelares Sustitutivas sin fundamento o motivación alguna que justificara la decisión, como de la sentencia de la Corte de Apelaciones quien no sólo convalidó los vicios del fallo del Juzgado de Juicio al confirmarla sino que per se fue tomada en ausencia de dicho requisito. Y, dado que la decisión por medio de la cual un juez sustituye la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre un ciudadano por una de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no está exenta del deber que tiene el juzgador de dar una motivación suficiente, la ausencia de estas razones constituye un atropello, objeto de nulidad según los artículos 190 y 191 “eiusdem”.
Este principio en torno al deber de motivar las decisiones, no sólo ha sido ordenado por el Legislador sino que es doctrina vinculante, tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público…”. (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes…”. Sentencia 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio. Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando).
En este orden de ideas, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal manda que las decisiones de los tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Por estas mismas razones el artículo 254 “eiusdem” establece:
“… La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida…”.
Por su parte, el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manda:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”. (Subrayado de la Sala Penal).
Cónsono con la disposición transcrita “supra” ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala Penal la que afirma lo siguiente:
“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:
“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
En lo claro no se interpreta. En definitiva, la Sala Penal reitera que toda resolución judicial debe ineludiblemente estar motivada, de lo contrario, no sólo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, sino que causa indefensión. Este derecho para las partes, exige un razonamiento judicial suficiente, que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión…” (Sentencia Nro. 443, dictada por la Sala de Casación Penal, en fecha 11 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, Exp. Nro. A08-282), (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En armonía con lo anterior, evidencia esta Alzada, que existe inmotivación en la decisión recurrida, puesto que el Juez de Control, no analizó las circunstancias de hecho y de Derecho, por las cuales declaró a favor del imputado de actas, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, que fueron peticionadas por su Defensa, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada quince (15) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de una caución económica a través de dos (029 fiadores; circunstancia que constituía un deber para el Jurisdicente, tal y como lo sostiene el criterio jurisprudencial citado anteriormente, el cual este Órgano Jurisdiccional comparte, por ser fuente de nuestro Derecho Positivo vigente, donde se señala que tanto el decreto que ordena la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como la sustitutiva de ésta, deben ser debidamente motivados, a tenor de lo previsto en los artículos 240 y 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar así la tutela judicial efectiva, estimando esta Sala, que además ello es así, por versar tales fallos sobre la restricción del derecho a la libertad, el cual es propugnado en el artículo 2 de la Carta Magna, como un valor superior del ordenamiento jurídico interno y de su actuación.
En este orden de ideas, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En tal sentido, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la decisión, siendo el caso que en la legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de Jueces y Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 617, dictada en fecha 04 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Exp. Nro. 14-0308, dejó establecido:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.

Por su parte, la doctrina patria refiere:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

Por lo tanto, al existir falta de motivación del fallo apelado, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, además una violación flagrante del principio del debido proceso, que lleva inmerso el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1° Constitucional, lo que obliga forzosamente a esta Corte de Apelaciones, a declarar la nulidad de la decisión apelada, referida al examen y revisión de una medida de privación judicial preventiva de libertad, recordando esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva, por lo tanto, al igual que toda decisión judicial debe ser obligatoriamente motivada.
Finalmente, considera esta Sala indicar, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, específicamente a su artículo 1, se estatuye como un instrumento garantista y protector de los Derechos y Garantías del género femenino, y a su tenor señala:

“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.

Por otra parte, encontramos que tal texto adjetivo al artículo 3.4, resguarda la protección de víctima, en los siguientes términos: “… Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos: (…)4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.
Por ello, la consecuencia de tal protección, el proceso penal en materia especializada, necesita caminar en sintonía a un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleva una cautelosa utilización de esos derechos de la mujer, como eje primordial de tal Ley, no obstante, en criterio de esta Sala, sin que ello, vaya en detrimento de los derechos y garantías que nuestra Carta Magna, atribuye a toda persona como inherentes por el sólo hecho de ser ciudadano, por eso antes del dictamen de cualquier fallo judicial, deben analizarse todas las circunstancias que rodean cada caso concreto y proceder conforme a la ley.
En el caso en estudio, la actuación realizada por el Juez de Instancia, no es la más acertada, ya que el mismo con su proceder no tuvo visión de género. En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia Nro. 486, dictada en fecha 24-05-2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).
Visto así, al haber una transgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el Legislador y la Legisladora, han dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.
Constatándose en consecuencia, la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso concreto, el decreto de nulidad absoluta dictado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, está referido a: 1) La Decisión Nro. 216-16, dictada en fecha 27 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y; 2) Todos los actos subsiguientes a dicha audiencia.
En tal virtud, se repone la presente causa, al estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la decisión anulada, por ello, ordena que un Juez distinto o Jueza distinta a quien dictó la decisión aquí anulada, continúe con la tramitación del presente asunto penal, decretando medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado DAVID ENRIQUE PALENCIA CHACIN, en atención a los artículos 236 y 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, esta Sala no entra a decidir sobre los alegatos contenidos en el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, en virtud de la nulidad de la decisión aquí recurrida, siendo el caso que el Juez en Funciones de Control, analizará los argumentos expuestos por la Defensa en su solicitud de examen y revisión de medida. Así se decide.
OBSERVACIÓN: No puede pasar por alto este Tribunal Colegiado y con suma preocupación, el hecho de que en reiteradas ocasiones (ver decisiones dictadas por esta Sala de la Corte de Apelaciones, bajo los Nros. 237-13, de fecha 18 de diciembre de 2013, Asunto: VP02-R-2013-001277; 033-14, de fecha 18 de febrero de 2014, Asunto: VP02-R-2014-000115; 143-14, de fecha 04 de agosto de 2014, Asunto: VP02-R-2014-000829); 276-14, de fecha 05 de noviembre de 2014, Asunto: VP02-R-2014-001119; 424-15, de fecha 27 de noviembre de 2015, Asunto: VP03-R-2015-001984; 056-16, de fecha 03 de marzo de 2015, Asunto: VP03-R-2016-000150 y 056-16, de fecha 03 de marzo de 2015, Asunto: VP03-R-2016-000243; el Juzgador a quo, ha dictado fallos relativos a solicitudes de examen y revisión de medidas de privación judicial preventiva de libertad, sin analizar las circunstancias propias de cada caso concreto, procediendo a sustituir medidas privativas de libertad, por otras menos gravosas, de manera totalmente inmotivadas, afectando así los derechos que le asisten a las víctimas en esta Jurisdicción especializada de Género.
Aunado a lo anterior, como se plasmó en el cuerpo de este fallo, se evidenció a los folios 74 y 75 de la causa principal, la cual fue promovida por la Vindicta Pública, como prueba para acreditar el fundamento de su recurso y admitida por esta Sala para la resolución del mismo, que el Jurisdicente en fecha 20 de enero de 2016, efectuó entrevista al ciudadano TELEFORO MORALES MORALES y a la ciudadana MARIA EUGENIA MORALES MONTENEGRO, quienes de manera separada realizaron argumentos sobre el mérito de la causa, al señalar que los hechos objeto del proceso fueron ejecutados “…de manera accidental”, esto es, que plantearon una ausencia de dolo, el cual es una especie de la culpabilidad como elemento del delito; circunstancia que este Tribunal de Alzada no puede avalar, por cuanto tal atribución es competencia única y exclusiva del Juez o Jueza en Funciones de Juicio, actuando así fuera de su competencia, extralimitándose en sus funciones, así como subrogarse una competencia propia de la Vindicta Pública, quien en el sistema acusatorio que actualmente rige en la Legislación interna, es el órgano designado para dirigir la investigación, ya que dichas entrevistas fueron recibidas en Sede Judicial, sin la presencia del Ministerio Público.
En tal sentido, evidenciado como ha sido por esta Sala lo anterior, la cual como órgano revisor del Derecho no puede avalar, a los fines de que situaciones como éstas no se repitan por el Juzgado a quo, así como por cualquier otro Tribunal de Instancia, se le apercibe, para que en futuras ocasiones, garantice lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; atinente a la Tutela Judicial Efectiva, que debe imperar en todo proceso. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO, de la Decisión Nro. 216-16, dictada en fecha 27 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y de todos los actos subsiguientes a dicha audiencia; por existir violación de la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva y del principio del Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541, dictada en fecha 15-10-02, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, Exp. N° 01-2007; 3242, dictada en fecha 12-12-02, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, Exp. N° 02-0468; 1737, dictada en fecha 25-06-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. N° 03-0817 y; 1814, dictada en fecha 24-08-04, con ponencia del Magistrado Antonio García García, exp. N° 03-3271.
SEGUNDO: REPONE la presente causa, al estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la decisión anulada, por ello, ordena que un Juez distinto o Jueza distinta a quien dictó la decisión aquí anulada, continúe con la tramitación del presente asunto penal, decretando medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado DAVID ENRIQUE PALENCIA CHACIN, en atención a los artículos 236 y 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vide Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 087-16, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA







VMV/lpg
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2016-000012
CAUSA CORTE : VP03-R-2016-000328