REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 17 de Marzo de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2014-007554
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2016-000261

DECISION No. 083-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la ciudadana KORINA ROMERO, Defensora Pública Auxiliar Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano ASNALDO ANTONIO MOLINA VILLALOBOS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-20.377.931, fecha de nacimiento 14-08-1988, profesión u oficio Ayudante de Almacén, residenciado en el: Sector 18 de Octubre, Calle ÑÑ, Casa NÑ-264, Municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de la Decisión No. 187-16, dictada en fecha 25-01-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; referida al acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual el a quo, acordó entre otras particularidades: Se Admitió el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano acusado ASNALDO ANTONIO MOLINA VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TAMAIRA ESTHER MORALES; Se Admitieron las pruebas promovidas por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio (testimoniales, documentales e instrumentales); Se Acordó la Comunidad de la prueba solicitada por la Defensa Pública; Se Acordó mantener las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la víctima y se ordenó el Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo contemplado en el artículo 314 de la norma procesal penal.
Es recibido el Recurso de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, en fecha 19-02-2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA; Ahora bien, en fecha 22-02-2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL y por las Juezas integrantes de esta Corte de Apelaciones DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.
Posteriormente en fecha 25-02-2016, mediante Decisión No. 055-16, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley que rige esta materia, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana Abogada KORINA ROMERO, Defensora Pública Auxiliar Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano ASNALDO MOLINA VILLALOBOS, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicio la accionante señalando como única denuncia que el Juez de Control declaro extemporáneo el escrito de contestación a la acusación, presentado por la Defensora Publica Abogada Yula Moreno, en su debida oportunidad legal, y contrario a lo expuesto por la Instancia la defensa técnica no estaba debidamente notificada de la fijación de la Audiencia Preliminar.
Como colorario de lo anterior, arguye la recurrente que el Juez a quo debió analizar y estudiar los alegatos hechos por la Defensa, tal y como se observa de las actas que conforman el asunto penal principal.
PETITORIO: Solicito la Defensa, que se Admita y Declare con Lugar el presente recurso de apelación, interpuesta en contra de la Decisión No. 187-16, de fecha 25-01-2016, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y declare la nulidad de la Audiencia Preliminar para que la misma pueda ser realizada por otro Órgano Subjetivo distinto al que dicto la decisión.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Las ciudadanas Abogadas MARIA LOURDES PARRA y ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ, actuando con el carácter de Fiscala Principal y Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica, bajo las siguientes consideraciones:
Inicio la Vindicta Pública citando de forma textual el contenido del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma expreso el Ministerio Publico que a su consideración la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, pues la misma garantizo los derechos y garantías del imputado de autos, conforme a las previsiones del artículo 49 constitucional y artículos 126, 127, 132, 312 y 313 procesales, asimismo la Instancia cedió el derecho de palabra a las partes intervinientes del proceso.
Prosiguió la Representación Fiscal a explicar en la celebración de la Audiencia Preliminar, las razones por las cuales debía ser declarado extemporáneo el escrito de contestación a la acusación presentado por la Defensa Publica, lo contrario seria una franca violación a los lapsos procesales.
Continúo el Ministerio Publico arguyendo que la defensa pretende que la Corte de Apelaciones incurra en error, al argumentar que la misma no se encontraba debidamente notificada del Acto de Audiencia Preliminar, obviando la Defensa Publica, que el primer diferimiento de fecha 19-10-2015, la misma estuvo presente estampado su rubrica y dándose por notificada en la segunda fijación –vale decir- 16-11-2015, fecha para la cual consigna escrito de contestación.
Sobre este particular indico la Vindicta Publica, que el legislador ha establecido que los lapsos procesales son de orden público, de tal manera que el escrito de contestación debió ser presentado antes de la primera fijación, y no como sucedió en el caso in comento fue presentado posteriormente, de allí que se establezca que es extemporáneo.
Cito un extracto de la Sentencia, Expediente No. 00-3112, de fecha 12-06-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, sin indicar número de sentencia; de igual forma cito la Sentencia No. 265-10, Expediente No. VP02-R-2010-000521, de fecha 22-07-2010, de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, sin señalar nombre del ponente, que hace alusión a los lapsos procesales.
En este orden de ideas, la Representación Fiscal considero que la decisión emitida por el Juez de Control, no vulnero el debido proceso y la tutela judicial efectiva, asimismo cumple con los requisitos establecidos en los artículos 345 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que presento un razonamiento suficiente y motivado.
PRUEBAS: La Fiscalía promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, las actas que conforman el asunto penal VP02-S-2014-007554.
PETITORIO: Solicitó la Representación Fiscal que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y confirme la decisión, de fecha 25-01-2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que Admitió el escrito acusatorio y ordeno la Apertura a Juicio Oral y Publico.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde al Acto de Audiencia Preliminar, de fecha 25-01-2016 publicada in extenso en la misma fecha bajo el No. 187-16, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual el a quo decreto entre otras particularidades: Se Admitió el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano acusado ASNALDO ANTONIO MOLINA VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TAMAIRA ESTHER MORALES; Se Admitieron las pruebas promovidas por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio (testimoniales, documentales e instrumentales); Se Acordó la Comunidad de la prueba solicitada por la Defensa Pública; Se Acordó mantener las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la víctima y se ordenó el Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo contemplado en el artículo 314 de la norma procesal penal.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación y las objeciones realizadas por la Representación Fiscal en su escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Esgrimió la recurrente, como única denuncia que el Juez de Control declaro extemporáneo el escrito de contestación a la acusación, presentado por la Defensora Publica Abogada Yula Moreno, en su debida oportunidad legal, y contrario a lo expuesto por la Instancia la defensa técnica no estaba debidamente notificada de la fijación de la Audiencia Preliminar.
Al respecto, es necesario precisar, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia de la o el Jurisdicente en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, donde quien juzga, ejerce el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.
En el caso concreto, como se señala ut supra, la denuncia versa sobre la inadmisibilidad del escrito de contestación a la acusación presentado por la Defensa Publica, por ser extemporáneo.
En tal sentido, es necesario señalar, que estamos en presencia de una Jurisdicción Especializada, donde la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé que el acto de audiencia preliminar, será efectuado de la siguiente manera:
“…Artículo 107. De la audiencia preliminar. Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia…”.

De lo anterior se desprende, que el legislador ha dispuesto una serie de normas que regulan dicho acto, tales como, el ofrecimiento de las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes las partes, no obstante, al remitirnos al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Especial, específicamente al artículo 311, el cual, está referido a las facultades y cargas que tienen las partes intervinientes en un proceso penal, para ser ejercidas antes de la celebración del referido acto procesal, observamos que:
“…Artículo 311 Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar…”.
De la norma transcrita ut supra, se constata que las partes tienen la facultad de interponer mediante escrito, los actos que taxativamente señala la mencionada disposición legal, entre los cuales se encuentra la posibilidad de promover las pruebas que han de producirse en el juicio oral y público, lo que constituye una de las fases de la actividad probatoria, que en esta etapa intermedia, se traduce en la posibilidad del ofrecimiento de los medios de demostración de los alegatos de las partes y en el examen preliminar de la legalidad, utilidad, tempestividad y pertinencia de los mismos, que, finalmente, dan lugar al pronunciamiento del Juez o Jueza, sobre su admisibilidad o no, al culminar la audiencia preliminar.
Al analizar dicha norma procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“…Al respecto, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere a las partes en esta fase procesal la posibilidad de promover las pruebas que serán valoradas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho. (Ver sentencia de esta Sala N° 707 del 2 de junio de 2009, caso: “Marisela Castro Gilly”).
La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (Ver Sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; y 276/2009, del 20 de marzo).
Ahora bien, el referido artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo texto se cristalizan los derechos procesales antes reseñados, dispone lo siguiente (…omissis…).

Continúo señalando la Sentencia:

“…Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en sentencia N° 2.532/2002, del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. (Vid sentencia No. 707 de fecha 2 de junio de 2009…)” (Sentencia No. 1368, Expediente No. 14-0922, dictada en fecha 17-10-2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

En consecuencia, el ofrecimiento de pruebas y la oposición de excepciones, deben realizarse, en esta Jurisdicción Especializada, dentro del lapso que dispone el artículo 107 de la Ley Especial, a saber, hasta antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; esto es, hasta el día anterior a la celebración de la audiencia preliminar, puesto que en la fase intermedia, el Juez o Jueza de Control debe asegurar el cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas.
Una vez analizado por este Tribunal Colegiado la decisión recurrida, así como el resto de las actas que conforman el presente asunto, considera oportuno quienes aquí deciden, a los efectos de resolver la presente incidencia recursiva, efectuar la relación cronológica de las actuaciones que integran la causa principal, especificando desde el momento en que se presento el escrito acusatorio, hasta la fecha en la cual se celebro la Audiencia Preliminar, evidenciándose que:
En fecha 30-09-2015, la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico consigno escrito acusatorio, en contra del imputado ASNALDO MOLINA, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Especializado. (Inserto desde el folio ciento once (111) hasta el folio ciento veintidós (122) del asunto penal principal).
En fecha 02-10-2015, el Tribunal de Instancia dio entrada al escrito acusatorio, fijando la Audiencia Preliminar para el día lunes diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), asimismo ordeno librar las boletas de notificación a las partes intervinientes. (Inserto al folio ciento veintitrés (123) del asunto penal principal).
En fecha 05-10-2015, el Tribunal de Control Especializado libro boletas de notificaciones (Fiscalia del Ministerio Publico, Defensa Publica, Imputado y Victima). (Inserto desde el folio ciento veinticuatro (124) hasta el folio ciento veintisiete (127) del asunto penal principal).
En fecha 19-10-2015, se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia del imputado y de la victima de autos, “…de quienes no consta resulta de boleta de notificación…” y se fija nuevamente para el día 16-11-2015. (Inserto al folio ciento veintiocho (128) del asunto penal principal).
En fecha 13-11-2015, la Defensa Publica consigno escrito de contestación a la acusación. (Inserto desde el folio ciento treinta y dos (132) hasta el folio ciento cuarenta y dos (142) del asunto penal principal. (Destacado de la Sala).
En fecha 16-11-2015, se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia de la victima de autos y se fija nuevamente para el día 16-12-2015. (Inserto al folio ciento treinta y uno (131) del asunto penal principal).
En fecha 16-12-2015, se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia de la victima de autos y se fija nuevamente para el día 25-01-2016. (Inserto al folio ciento cuarenta y cinco (145) del asunto penal principal).
En fecha 25-01-2016, se constituye el Tribunal de Instancia, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, donde entre otros pronunciamientos judiciales, se acordó “…PRIMERO: Se declara EXTEMPORANEO el Escrito de Contestación interpuesto por la Defensa Publica en virtud de haber sido interpuesto en fecha 13-11-2015 siendo que la primera fijación de Audiencia Preliminar fue el día 19-10-2015…”. (Inserto desde el folio ciento cincuenta y tres (153) hasta el folio ciento cincuenta y seis (156) del asunto penal principal).
De lo anterior, se observa, que el Jurisdicente para decidir sobre la tempestividad o no del escrito de contestación a la acusación, por parte de la Defensa de actas, no estimó que para el día que se encontraba fijado por vez primera el acto de audiencia preliminar -vale decir- 19-10-2015, el Tribunal de Instancia, difiere el mismo por cuanto si bien había ordenado la notificación de las partes, en fecha 05-10-2015, no constaba en actas las resultas de las boletas de notificación, por lo que mal, podía declarar extemporáneo el mencionado escrito interpuesto en fecha 13-11-2015, cuando el Tribunal no corroboro si efectivamente estaba notificada la Defensa Publica, y tal omisión no puede atribuírsele a las partes.
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 742, Expediente No. 13-0821, de fecha 16-06-2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ha expresado la importancia de la notificación y/o citación de las partes intervinientes del proceso, destacando lo siguiente:
“…En este sentido, esta Sala considera oportuno hacer referencia a la decisión N° 5.063 del 15 de diciembre de 2005, en la cual se fijó criterio vinculante en los siguientes términos: “(...) se aprecia que la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales…”.(Destacado y Subrayado de la Sala).
Así las cosas considera este Tribunal de Alzada que se vulnero la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, el derecho a la Defensa, el cual contiene un compendio de presupuestos que en su conjunto deben cumplirse para que se considere satisfecho el mismo, entre ellos: 1) Derecho a ser informado inmediatamente de los motivos de la detención y del derecho que tiene a la asistencia jurídica y a comunicarse con sus familiares, 2) Derecho a la asistencia legal antes y durante el juicio; 3) Derecho a comparecer sin demora ante un Juez u otra autoridad judicial; 4) Derecho a impugnar la legalidad de la detención; 5) Derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad; 6) Derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; 7) Derecho a conocer con certeza el tipo de proceso por el cual va a ser juzgado; 8) Derecho a hallarse presente en el proceso y las apelaciones; 9) Derecho a promover y evacuar pruebas de descargo y a promover testigos e interrogarlos; 10) Derecho a un intérprete y a la traducción; entre otros.
Respecto a este punto, es necesario acotar, que la no concurrencia dentro del proceso de los requerimientos establecidos supra, incide en la violación de la norma de rango constitucional referente al derecho a la defensa, vista ésta como una institución propia del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De tal forma, tenemos que dicha norma a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 080, Expediente No. 00-1435, de fecha 01-02-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, el cual refiere que se vulnera el derecho a la defensa: “…1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten…”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia indicó en Sentencia No. 046, Expediente No. C02-0227, de fecha 29-03-2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como:
“…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho (sic) otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”.
En consecuencia, al constatar quienes aquí deciden la transgresión de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, el principio del debido proceso y el derecho a la defensa, hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, por ello le asiste la razón a la apelante. Así se decide.-
Como corolario de lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana KORINA ROMERO, Defensora Pública Auxiliar Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano ASNALDO ANTONIO MOLINA VILLALOBOS, por vía de consecuencia, se ANULA la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; relativa al acto de Audiencia Preliminar, efectuado en fecha 25-01-2016 y publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo el No. 187-16, por existir violación de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, del principio del debido proceso y del derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 Constitucionales y se ORDENA que un Juez o Jueza distinto al que dictó la decisión recurrida, realice el acto de audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado, en atención al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana KORINA ROMERO, Defensora Pública Auxiliar Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano ASNALDO ANTONIO MOLINA VILLALOBOS.
SEGUNDO: ANULA la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; relativa al acto de Audiencia Preliminar, efectuado en fecha 25-01-2016 y publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo el No. 187-16, por existir violación de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, del principio del debido proceso y del derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: ORDENA que un Juez o Jueza distinto al que dictó la decisión recurrida, realice el acto de audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado, en atención al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión y déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL



LA JUEZA LA JUEZA


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 083-16, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA

VMV/andreinar.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2014-007554
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2016-000261