REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de marzo de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-008220
ASUNTO : VP03-R-2016-000259

DECISION No. 081-16
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ-
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada MARIA LOURDES PARRA OQUENDO y el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala Provisoria y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscrita y adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en relación al asunto penal, seguido al ciudadano Imputado RICHARD ANTONIO REYES CARVAJALINO, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la Decisión No. 274-16, de fecha 22 de enero de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud de la Desestimación del Escrito Acusatorio, presentado por la Fiscalía 2 del Ministerio Público, en contra del ciudadano RICHARD ANTONIO REYES CARVAJALINO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por cuanto a consideración de la Instancia la acusación fiscal fue interpuesta de manera extemporánea, por considerar que la preclusión de dicho lapso fue violatorio del artículo 82 de la Ley Especial en la Materia; Asimismo se Decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 de la norma procesal penal; así como el cese de todas las medidas que les fueron impuestas al presunto agresor, en fecha 26-11-2015, declarando la Libertad sin restricción a favor del imputado de actas.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido en fecha 19 de febrero de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. LEANY BELLERA SÁNCHEZ; ahora bien, en fecha 22 de febrero de 2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas integrantes de la Corte DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Ponente), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 25 de febrero de 2016, mediante decisión No. 052-16, se declaró Admisible la presente incidencia de apelación, por lo que este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplidos con los trámites procesales, pasa a dictar Decisión, en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Quienes suscriben MARIA LOURDES PARRA OQUENDO y FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscala Provisoria Segunda y Fiscal Auxiliar Interino, adscrita y adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejercen su Recurso de Apelación en contra de la decisión No. 274-16, de fecha 22 de enero de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en los siguientes términos:
Inician su escrito afirmando, que en el caso sub judice, no fue aplicado el contenido del artículo 106 de la ley especial en la materia, el cual a criterio de la Vindicta Pública, pudo ser activado por la Defensa o acordado de oficio por el Tribunal de la Instancia; para sustentar lo aquí manifestado, citan la Sentencia No. 216 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2011, Exp. 10-272, con ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño y Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 15-05-2015, Expediente 130991, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte; para proseguir refiriendo, que consideran como viable, que el Juzgado de Control en el Acto de Audiencia Preliminar, ante los planteamientos realizados en la Audiencia Preliminar, debió suspender o hacer cesar cualquier medida cautelar que obrara contra el imputado, sin que ello afecte las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima, ya que estas subsisten durante todo el proceso.
PRUEBAS: ofertan como pruebas, todas las actas que conforman el presente asunto penal, signado bajo el No. VP02-S-2014-008220.
PETITORIO: Solicitan a esta Alzada, admita el presente recurso de apelación, y se reponga la causa al estado de celebrarse nuevamente el acto de Audiencia Preliminar, ante un órgano jurisdiccional distinto al que dictó la Recurrida.

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensa Privada MILITZA DEL CARMEN DÍAZ, contestó el escrito de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en los siguientes términos:
Manifiesta, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, y que la misma está suficientemente motivada; para proseguir realizando un recorrido procesal de la causa bajo estudio, refiriendo al respecto:
“… Ahora bien por cuanto ha quedado plasmado en jurisprudencia emanada de la Sala de casación Penal, de fecha 02 de Junio de de 2011, de la Magistrado Ninoska Queipo donde deja establecido que el lapso para dar concluida la investigación comienza a correr desde el momento en que el presunto agresor es notificado de la imposición de las medidas de protección para la víctima, es decir, para este caso 26/11/2014 y hasta la fecha d (sic) la interposición de la acusación por el Ministerio Publico (sic) el da 30/06/2015, transcurriendo en exceso el lapso establecido y la prórroga para presentar el acto conclusivo, en este caso la acusación. Donde la misma declara lo siguiente…”

Continúa refiriendo la Defensora Privada, que en la decisión dictada por la Jueza de Instancia, se observa, que la misma analizó todas y cada una de las circunstancias que rodean el caso en concreto, a fin de pronunciarse; llegando a la conclusión que lo factible era Desestimar la Acusación Fiscal y el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano RICHARD ANTONIO REYES CARVAJALINO, asegurando que tal decisión se hace viable por cuanto el escrito acusatorio fue interpuesto de manera extemporáneo, y que por ende la Instancia actuó apegada a derecho.
Para fundamentar su criterio, citó extracto de la Sentencia No. 1933, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-11-2009; así como al doctrinario, Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett Eduardo. El Proceso Penal. Cuarta Edición, Bogotá, universidad Externado de Colombia, 2002, pág.69 y 70; para culminar refiriendo, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, contemplan los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, y el Derecho a la Defensa, los cuales resguardan a su patrocinado.
PETITORIO: Solicitó declare Sin Lugar El Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y en consecuencia confirme la Decisión No. 274-16, de fecha 22 de enero de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado, corresponde a la Decisión No. 274-16, de fecha 22 de enero de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud de la Desestimación del Escrito Acusatorio, presentado por la Fiscalía 2 del Ministerio Público, en contra del ciudadano RICHARD ANTONIO REYES CARVAJALINO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por cuanto a consideración de la Instancia la acusación fiscal fue interpuesta de manera extemporánea, por considerar que la preclusión de dicho lapso fue violatorio del artículo 82 de la Ley Especial en la Materia; Asimismo se Decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 de la norma procesal penal; así como el cese de todas las medidas que les fueron impuestas al presunto agresor, en fecha 26-11-2015, declarando la Libertad sin restricción a favor del imputado de actas.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observa la Sala que el aspecto principal del presente Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública, estriba en que la Defensa Privada y el Juzgado de Primera Instancia, no activaron los lapsos procesales, previstos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; afirmando del mismo modo que la Instancia inobservó las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-05-2015, Expediente 130991, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte; así como la Sala de Casación Penal, de fecha 02-06-2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz de Queipo Briceño, referentes a que las violaciones del imputado cesan al momento que el Ministerio Público interpone el escrito acusatorio; por lo que afirman en tal sentido, que la Instancia ante tales circunstancias debía suspender o hacer cesar cualquier medida cautelar que obrara en contra del imputado, pero sin que ello afectara las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la víctima.
De este modo, comienza esta Sala de Alzada, a dar respuesta al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Ciudadana MARIA LOURDES PARRA OQUENDO y el ciudadano FREDDY REYES FUENMAYOR, en su condición de Fiscala Provisoria Segunda y Fiscal Auxiliar Interino, adscrita y adscrito, respectivamente, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con relación al particular de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
Esta Alzada antes de resolver las denuncias alegadas por quienes recurre, considera oportuno señalar a los fines pedagógicos, que la existencia de un régimen especial hacia la protección de Las Mujeres, responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a Las Mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (articulo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).
En especial, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
Desde la perspectiva de Género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos, el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 229 de fecha 14/02/2007).
En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que: “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 486 de fecha 24/05/2010, en ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales).
En tal sentido, el desarrollo del Derecho Penal necesita un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleven a una cautelosa utilización del derecho más represivo; en esta materia, la política criminal venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar Convenciones Internacionales que tienen un marco legal de Protección a Los Derechos de La Mujer, y la segunda, la promulgación de la Ley Especializada Sobre La Violencia Contra La Mujer.
Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima este Tribunal Colegiado conveniente, referirse a lo que establece el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
“…Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica…”.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, contempla:

“ … Artículo 3: Derechos Protegidos
Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…) 4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.

Así mismo el artículo 14 ejusdem, prevé:

“…Artículo 14. Definición.
…La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado…”

En iguales términos, la exposición de motivos de la referida Ley Especial, indica:

“…Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…).
Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida… El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas...
Desde el punto de vista Internacional los instrumentos jurídicos más relevantes en materia de los derechos humanos de las mujeres y, específicamente, en materia de violencia contra las mujeres son la Convención Interamericana para prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención Belem De Pará) y la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979), conjuntamente con la declaración de Naciones Unidas Sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993). En la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…”.

De los enunciados normativos y la exposición de motivos anteriormente transcritos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se desprende que ésta consagra la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra, por lo que, el referido amparo esta previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 134, dictada en fecha 01 de abril de 2009, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, dejó por sentado que:
“…se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino de acuerdo al caso en concreto…”.

En este mismo sentido, y haciendo hincapié en el motivo principal de la recurrida en el presente asunto, como lo son el cumplimiento de los lapsos previstos en los artículos 82 y 106 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se hace indispensable entrar a analizar los fines últimos de la creación de esta Ley y el porqué, a la disminución y ampliación de los lapsos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, como marco referencial, es por ello que al continuar el estudio de la exposición de motivos de la Ley nos encontramos entre otros con:
“…La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado...omissis.
La Ley consagra un catálogo de medidas de protección y seguridad de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias, así como medidas cautelares que podrá solicitar el Ministerio Público y que permitirán salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva. En este aspecto, destaca el fortalecimiento del programa que prevé la creación de las Casas de Abrigo, a nivel nacional, estadal y municipal, como una alternativa de acogida para los casos de amenaza inminente a la integridad de la mujer… omissis.
Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción…”. (Destacado es de la Sala).

Es decir, que aun cuando se establece un procedimiento especial, éste preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario, establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual y en aras de dilucidar las disposiciones que se analizan en la presente causa, tenemos que el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece:
“…Artículo 82. Lapso para la investigación.
El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
PARÁGRAFO ÚNICO. En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley. (El destacado es de la Sala).

De la referida cita, entendemos que el lapso para la investigación cuando pese sobre el imputado o imputada una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es de treinta (30) días, pudiendo ser prorrogada por un lapso de quince (15) días, -previa solicitud fundada del Fiscal del Ministerio Público con cinco (5) días de antelación-, vencido dicho lapso sin que se hubiere presentado el Acto Conclusivo, el Juez o Jueza deberá otorgar la libertad inmediata del imputado o imputada, imponiendo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y/o alguna de las medidas de protección y seguridad, a favor de la víctima en caso de ser necesario.
En el supuesto que el imputado o la imputada, se encuentre bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, el lapso inicial de investigación es de cuatro (4) meses; sin embargo, si la complejidad del caso lo amerita, la Vindicta Pública podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer, competente, con al menos diez (10) días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince (15) días, ni mayor de noventa (90) días, y el Juzgado de Instancia decidirá mediante auto razonado, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la solicitud fiscal; sin que ello derive una consecuencia jurídica, para el caso de que el Ministerio Público dejare de presentar la prórroga y/o el Acto Conclusivo.
En este mismo orden de ideas, y a los fines de analizar la Ley Marco del Proceso Penal, encontramos, en el Libro Segundo, del Procedimiento Ordinario, Titulo I Fase Preparatoria, Capitulo III, del Desarrollo de la Investigación, el artículo 295, el cual refiere la Duración de la Investigación, y es aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Especial de Género, este contempla:
“Artículo 295. Duración.
El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibidas la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanza la finalidad del proceso.
En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto…”. (Destacado de la Corte).

Asimismo, el artículo 296 de la citada norma procesal penal, señala la consecuencia jurídica del incumplimiento de dicho plazo, fijado al Ministerio Público para la Conclusión de la investigación:
“Artículo 296. Vencimiento. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza…”. (Resaltado de la Sala)

De las normas ut supra citadas se colige, que el Código Adjetivo Penal nada nos señala, en relación a que exista alguna consecuencia jurídica, originada del incumplimiento por parte del titular de la acción penal, por la no presentación del acto conclusivo luego de transcurrido los Ocho (8) meses; sino que señala que se requiere la activación por parte del imputado, imputada, ó la víctima, quienes deberán solicitar al Juez o la Jueza de Control, la fijación de un plazo prudencial, para que culmine con el lapso de investigación, ello con la única consecuencia jurídica, que de incumplir con el plazo fijado, el Juez o la Jueza de Control deberá archivar judicialmente la causa.
Ahora bien, se constata igualmente, que ésta norma procesal contiene las mismas consecuencias jurídicas que el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el caso que posterior a activarse dicha norma y omitirse el acto conclusivo, si el imputado o imputada se encuentra bajo medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, comportará el cese de dicha medida cautelar, pudiéndosele imponer una medida sustitutiva a la privación de libertad, que en este caso se corresponde con la consecuencia jurídica prevista en el parágrafo único el artículo 82 de la Ley Especial.
Por ende, en atención al objeto que persigue la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en los Delitos de Violencia de Genero, el cual no es otro, que las investigaciones deban tratarse con la celeridad y la urgencia necesaria, a los fines de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, es por lo que debe procurarse la rápida actuación de la justicia por parte del Estado, ello a fin de controlar las conductas que pongan en peligro la integridad física y psíquica de la mujer violentada; ante tal premura, las Legisladoras y los Legisladores, en la exposición de motivos de la Ley que rige la materia, dejaron por sentado:
“… limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”

Es decir, una pronta justicia para la víctima, quien es la razón esencial del nacimiento de esta Ley. Sin embargo, mal puede pretenderse el señalar a esta Ley Orgánica Especial en Violencia de Género, como violatoria de principios y garantías constitucionales y procesales, ya que no le otorga al imputado, menos garantías ni derechos que los previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal; pues la misma Ley trae consigo un remedio procesal para el justiciable, a fin que éste no quede sujeto a una investigación penal indefinida, remedio el cual, se encuentra previsto en el Articulo 106 ejusdem, y que desarrolla lo siguiente:
“… Artículo 106: Prórroga extraordinaria por omisión fiscal.
Al día siguiente de vencerse el lapso de investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que el o la fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de control, audiencia y medidas notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso. El incumplimiento de esta obligación al término de la prórroga por parte del o la fiscal del Ministerio Público que conoce del caso, será causal de destitución o remoción del cargo por la omisión, conforme al procedimiento disciplinario previsto en la ley que rige la materia.
La víctima tiene la potestad de ejercer la acusación particular propia, si vencida la prorroga extraordinaria, el o la fiscal que conoce del caso, no hubiere dictado el acto conclusivo…”. (Subrayado de esta Corte).
La norma ut supra citada, permite concluir, que ésta Ley Especial, le otorga mayor potestad al Control Jurisdiccional ejercido por el Juez o la Jueza de Control especializado en la materia, ya que debe ser vigilante del cumplimiento de los plazos fijados por dicha norma para la conclusión de la investigación, ello en resguardo del fin y propósito de esta ley especial; por lo que es su obligación, notificar una vez concluidos los lapsos, -sin que exista acto conclusivo-, al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial respectiva, a los fines que designe mediante comisión, a un nuevo Fiscal del Ministerio Público, para que en el plazo de diez (10) días hábiles posterior a su notificación, concluya con la investigación; y en el caso, que nuevamente se venza dicho lapso, deberá el Juez de la Instancia proceder a Decretar el Archivo Judicial de la causa; es decir, que en atención a los principios y garantías constitucionales, entre otros el de Defensa e Igualdad de las partes, perfectamente pueden tanto el imputado o imputada que se encuentre bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y/o la víctima, una vez fenecidos los plazos fijados por el Legislador y la Legisladora en el articulo 82 de la Ley Especial, exigir lo que por derecho corresponde, como lo es, que se active lo previsto en el articulo 106 ejusdem -circunstancia esta que inobservaron las partes en su debido momento de accionar-
Todo lo antes esgrimido, en consonancia con el Principio de Seguridad Jurídica, como limitación al ejercicio del poder que se deriva del estado de Derecho, el cual se encuentra consagrado en el Articulo 2 de la Carta Magna, y en plena armonía con el Principio de Legalidad de los Procedimientos, que se deriva de este (nulla poena sine iuditio legale), éste último relacionado igualmente al Debido Proceso, son los principios que representan el fundamento bajo el cual, no puede dársele un remedio procesal inexistente dentro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuando no se han agotado todas y cada una de las vías, previstas en esta Ley; pues sería procurar la impunidad.
En sintonía con el análisis realizado por esta Alzada, en cuanto a los lapsos para la investigación contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como en la norma procesal penal, es oportuno señalar que es criterio reiterado de esta Superioridad, lo primordial de preservar los Derechos Constitucionales y Procesales del investigado, entre ellos, el sagrado Derecho a la Defensa, el cual fue respetado en todo estado y grado de la causa, pues el justiciable contaba con una defensa que lo asistiera, evidenciándose de este modo, que no solo se ha respetado el Derecho a la Defensa, sino todas las garantías constitucionales y procesales que le asisten al ciudadano acusado; constatando igualmente esta Corte Superior, que la prórroga fue acordada por el Tribunal a quo, y la defensa no ejerció los recursos necesarios en contra de dicha resolución, lo que quiere decir, que estuvo en total acuerdo con la misma; del mismo modo vencido el lapso de dicha prórroga, no solicitó de manera expedita acordaran el archivo judicial a favor de su defendido, ello en resguardo de lo contemplado en el artículo 106 de la ley especial que rige la materia.
De este modo, y a fin de sustentar el criterio sostenido por esta Corte de Alzada, es oportuno citar a la Sala de Casación Penal, en su decisión de fecha 02 de Junio de 2011, signada con el No. 216, con Ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada con el No. 1632, de fecha 21 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, de la cual se desprende lo siguiente:
“…5. Colofón. Consecuencia de las anteriores consideraciones la Sala de Casación Penal, concluye lo siguiente: 1.- En los procesos penales seguidos bajo el procedimiento especial previsto en la ley de violencia de género, en los cuales se haya dictado medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, la duración de la fase preparatoria será de treinta (30) días, contados a partir de la decisión judicial que decretó la medida, lapso éste prorrogable por quince (15) días más, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial.
2.- Cuando se trate de procesos penales, en donde se haya decretado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, o exista un juzgamiento en libertad sin restricciones; la fase de investigación está supeditada en cuanto a su duración, a dos plazos: un plazo de duración inicial de hasta cuatro meses con una prórroga adicional que puede ir de quince a noventa días; y finalmente una prórroga extraordinaria que opera, en los casos en que vencidos el plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo.
3.- El plazo inicial de cuatro meses que tiene el Fiscal para concluir la fase preparatoria del proceso, debe empezar a contarse desde el momento de la individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal, pues sólo la individualización del investigado mediante un acto concreto de la investigación activa a favor de éste la garantía de seguridad jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico, para solicitar la culminación en los plazos de ley de la fase preparatoria en el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
4.- La aplicabilidad de la prórroga extraordinaria a la que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no requiere el agotamiento previo y simultáneo tanto del plazo inicial, como de la prórroga adicional regulados en el artículo 79 “eiusdem”; pues el otorgamiento del tiempo de prórroga adicional constituye una potestad exclusiva del Ministerio Público.
5.- Vencido el lapso de cuatro meses establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se haya solicitado o no la prórroga adicional, el Juez de Control, Audiencia y Medidas deberá activar el mecanismo de la prórroga extraordinaria, previsto en el artículo 103 “eiusdem”.
6.- La presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la inadmisibilidad de la misma, por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Ley Especial, ni en el Código Orgánico Procesal Penal.
7.- La presentación tardía del escrito acusatorio tampoco arrastra la caducidad de la acción penal, pues el único supuesto de caducidad, existe o tiene lugar, cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial, judicial o extraordinaria, que prevé la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal.
8.- En el supuesto de retraso en la presentación del escrito acusatorio, no puede dictarse el archivo judicial de las actuaciones, pues dicha figura está reservada únicamente para los casos de omisión fiscal.
9.- Sólo en aquellos supuestos en que se haya verificado la omisión fiscal, por el transcurso del lapso inicial (artículo 79), así como de la prórroga extraordinaria (artículo 103), debe decretarse el archivo judicial de las actuaciones, pues así está establecido expresamente.
10.- La falta de presentación oportuna del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado (s) o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad de las previstas en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo Juez de Instancia.
11.- Las diligencias contenidas en los actos de investigación que hayan sido practicados durante los plazos iniciales, de prórroga ordinaria y extraordinaria previstos en los artículos 79 y 103 de la ley de violencia de género, mantiene su vigencia y validez, aun en los supuestos de presentación tardía del acto conclusivo de la fase preparatoria, debido a que ni el eventual decreto del archivo judicial; en los casos donde posteriormente se solicite la reapertura, hacer uso de las mismas para fundar el nuevo acto conclusivo…”. (Resaltado de la Sala)

De dicha cita jurisprudencial, entendemos, que la tardía presentación del escrito acusatorio, no significa que el mismo deba ser declarado inadmisible por el Tribunal de Control, ni mucho menos extemporáneo, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Ley Especial de Género, ni en el Código Orgánico Procesal Penal; del mismo modo se observa, que la supuesta presentación tardía del escrito acusatorio, tampoco arrastra la caducidad de la acción penal, ya que el único supuesto de caducidad, tiene lugar, cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial, ya sea la judicial o extraordinaria, que prevé la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal.
Por tanto, es preciso indicar, que si bien existió un retardo por parte de la Vindicta Pública ante la interposición del escrito acusatorio; con la presentación del acto conclusivo, cesó cualquier tipo de violación, pues se consiguió el fin último que persigue la Ley Especial; por lo que el decreto de la Instancia, a todas luces violentó los Principio de Seguridad Jurídica y de Tutela Judicial Efectiva, que resguarda a la víctima de autos; pues inobservó lo que ha orientado el máximo Tribunal de la república en relación a lo aquí cuestionado.
Visto así, al haber constatado este Tribunal Superior, que la Recurrida vulneró derechos, garantías y principios constitucionales, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.
Constatándose, la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, en el caso concreto, el decreto de nulidad absoluta dictado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, está referido a: 1) La Decisión No. 274-16, de fecha 22 de enero de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En tal virtud, se repone la presente causa, al estado de que un Juez o Jueza diferente al que dictó la referida decisión realice un nuevo acto de Audiencia Preliminar en contra del ciudadano, RICHARD ANTONIO REYES CARVAJALINO, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto así, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada MARIA LOURDES PARRA OQUENDO y el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala Provisoria y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscrita y adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por vía de consecuencia, ANULA la Decisión No. 274-16, de fecha 22 de enero de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por violación de Principios y garantías constitucionales; así como los actos procesales posteriores a dicha decisión, para ello, se insta al Juez de Instancia que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a garantizar el cumplimiento de tal decreto judicial y ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión realice un nuevo acto de Audiencia Preliminar, prescindiendo del vicio aquí detectado. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada MARIA LOURDES PARRA OQUENDO y el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala Provisoria y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscrita y adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: ANULA la Decisión No. 274-16, de fecha 22 de enero de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por violación de Principios y Garantías Constitucionales; así como los actos procesales posteriores a dicha decisión, para ello, se insta al Juez de Instancia que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a garantizar el cumplimiento de tal decreto judicial.
TERCERO: ORDENA que un Juez o Jueza diferenta al que dictó la decisión, realice un nuevo acto de Audiencia Preliminar, prescindiendo del vicio aquí detectado, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LA JUEZA LA JUEZA


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente
LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 081-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA

LBS/naileth.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-008220
ASUNTO: VP03-R-2016-000259