REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 17 de marzo de 2016
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : 2U-926-2015
ASUNTO : VP03-R-2015-002206

SENTENCIA NRO. 005-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.

ACUSADO: Adolescente FREDDY JESÚS MOSQUERA MORALES, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)da 2, Calle M, Casa Nro. 2-25, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEFENSA: Ciudadana Abogada GYOMAR PÉREZ, Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la Sección Adolescentes de la Defensa Pública del estado Zulia.
FISCALÍA: Ciudadana Abogada DIGLENYS YUDITH MARRUFO DE RINCÓN y Ciudadano Abogado OSCAR CASTILLO ZERPA, en su carácter de Fiscala y Fiscal adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,.
VICTIMAS: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)(Niña) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)(Niña).
DELITO: VIOLACIÓN SOBRE VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en calidad de autor, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 374 del Código Penal.

I. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA.

Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones contentivas del recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la ciudadana Abogada GYOMAR PEREZ COBO, Defensora Pública Novena para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del Adolescente FREDDY JESÚS MOSQUERA MORALES; en contra de la Sentencia Nro. 90-14, dictada en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la responsabilidad penal del mencionado adolescente en la comisión del delito de VIOLACIÓN SOBRE VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en calidad de autor, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de las niñas ALESHKA VALENTINA FERNÁNDEZ REYES y MARIANA VALENTINA RODRÍGUEZ REYES, condenándolo a cumplir la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de Cinco (05) Años, conforme a lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es distribuido a esta Alzada en fecha 17 de diciembre de 2015, correspondiéndole la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia a la Jueza DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (quien se encontraba en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ); siendo recibido en fecha 18 de enero de 2016, por esta Corte de Apelaciones, la cual se encontraba constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL y por las Juezas DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ y por la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
Posteriormente, en fecha 27 de enero de 2016, la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, se reincorporó a la Sala, quedando ésta integrada por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y por la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, reasignándose la ponencia a la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien en consecuencia suscribe la presente sentencia.
Luego, en fecha 01 de febrero de 2016, mediante decisión Nro. 025-16, se admitió el recurso de apelación, en atención a lo establecido en los artículos 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 444 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa de los artículos 613 y 608-B de la citada Ley Especial.
Finalmente, en fecha 25 de febrero de 2016, se efectuó audiencia oral y reservada, en atención al artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre la incidencia recursiva, en los siguientes términos:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana Abogada GYOMAR PÉREZ, Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la Sección Adolescentes de la Defensa Pública del estado Zulia; actuando con el carácter de Defensora del Adolescente FREDDY JESUS MOSQUERA MORALES, interpuso recurso de apelación de sentencia, sobre la base de los siguientes argumentos:
PRIMERO: Denuncia la recurrente, que existe contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal; señalando que en la sentencia impugnada, se dejó establecido que quedó demostrada la existencia del hecho delictivo, así como la participación del acusado en el mismo, en virtud de las declaraciones rendidas por las víctimas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)y MARIANA VALENTINA RODRIGUEZ REYES, quienes fueron contestes en el acto de prueba anticipada efectuado ante el Tribunal en Funciones de Control, al manifestar que el adolescente acusado le introdujo su pene en la boca y además por el ano a la niña MARINA VALENTINA RODRIGUEZ REYES, estimando la apelante que tal afirmación por parte del Juzgado de Instancia, es producto de una suposición, ya que el delito de Violación por vía anal en contra de la mencionada niña, no fue probado en el debate, ya que la misma afirmó en la prueba anticipada que no fue penetrada vía anal, siendo el caso, que la Jurisdicente precisó que el examen médico forense, concluyó que el estado de los pliegues estaban borrados y que se observaba un desgarro antiguo a las doce y seis horas, con una data de consumación mayor a ocho (08) días; refiriendo al respecto la Defensa, que dicho examen médico, por sí solo, resulta insuficiente para demostrar que su defendido es el autor o partícipe en el hecho por el cual fue condenado.
Continuó alegando la apelante, que la Jueza a quo yerra al analizar el testimonio rendido por las ciudadanas expertas GERALDINE BEUSSSE y TRIANA ASIAN, quienes practicaron el examen psicológico y psiquiátrico a las niñas víctimas y al adolescente acusado; afirmando que las precisiones referidas por las expertas, en cuanto al perfil del adolescente, en nada demuestran que éste sea el autor del hecho atribuido; ya que en su criterio, dichas experticias solo deben limitarse a aclarar el contenido de los resultados o conclusiones de los exámenes practicados.
Adujo además, que la Jueza de la Instancia al momento de valorar las declaraciones rendidas por los testigos en el debate, señaló que eran contestes por no haber sido desvirtuado por la Defensa a través del interrogatorio, de lo cual difiere la apelante, al estimar que dicha convicción debe surgir de la apreciación general e individual efectuada a cada una de las pruebas testimoniales, documentales y materiales que se reproduzcan en el juicio, por ello considera la recurrente que la sentencia presenta el vicio de contradicción, lo cual en su criterio genera vacíos o dudas acerca de si el adolescente acusado es el autor material del delito de Violación. En tal sentido, trajo a colación doctrina de autores Vizenzo Manzini, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Penal, Volumen I, Ediciones Jurídicas, Buenos Aires, 1951, p. 180; Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1993, p. 20; Alcalá Nogueira, en su artículo “Consideraciones Sobre el Derecho”, Revista Lus Et Praxis, V.11, Nro.1, Talca, 2005, p.9; Pablo, Sánchez, en su obra “Comentarios al Código Procesal Penal, Editorial IDEMSA, Lima, 1994, p.102; Arsenio, Oré, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, Editorial Alternativas, España, 1996, p.37; Julio Maier, en su obra “Derecho Procesal Penal Argentino”, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1989, p. 54 y; Víctor Cubas, en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal”, Revista de Derecho, año 1, Nro. 1, Lima, 2004, p.5.
En torno a lo anterior, prosiguió refiriendo, que la Juzgadora al momento de pronunciarse, no explicó las razones que la llevaron a darle crédito a las deposiciones rendidas en el debate oral, pues no especificó de donde surgió su convicción, lo que a juicio de la recurrente, constituye un vicio en la motivación de la sentencia; alegando igualmente, que el fallo no contempla los fundamentos que surgieron del testimonio de la niña víctima MARIANA VALENTINA RODRÍGUEZ, para el dictamen de una sentencia condenatoria al adolescente acusado.
Sostuvo además la Defensa, que el fallo carece de fuerza para demostrar el motivo de su convencimiento, al no expresar en forma precisa y circunstanciada las razones de hecho y de derecho para concluir cuáles son los supuestos o elementos que condujeron a emitir un veredicto de culpabilidad en contra del adolescente. Al respecto, trajo a colación un extracto de la Sentencia Nro. 460, dictada en fecha 19 de julio de 2005, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores.
Prosiguió la recurrente afirmando, que la Jueza a quo no dio debida respuesta a su pedimento en cuanto a la absolución por ella solicitada, destacando que no existen suficientes pruebas que comprometen la responsabilidad de su defendido, estimando que la única decisión a la que podía arribarse era a una sentencia absolutoria.
SEGUNDO: En este motivo de apelación, la Defensa hizo oposición a la Sanción de Privación de Libertad impuesta al adolescente, con motivo de la Sentencia Condenatoria y posterior Revocatoria de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria; afirmando al respecto, que desconoce las razones que motivaron a la Jueza de la Instancia, a dictar la revocatoria de la Detención Domiciliaria, por cuanto su defendido ha sido fiel al proceso desde el momento de su imputación compareciendo a todos los actos a los que fue llamado; refiriendo que del mismo modo, su representado no entorpeció ni obstaculizó la investigación seguida por el Ministerio Público.
Considera igualmente que la sanción impuesta al adolescente procesado, no se encuentra motivada, por lo que el presente medio recursivo, lo interpone de conformidad a lo establecido en los artículos 608-A y 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Prosiguió alegando, que difiere en cuanto a lo enunciado por la Jueza de Mérito, quien aseguró que el adolescente acusado no cuenta con atención familiar estructurada y que el mismo no goza de apoyo familiar, por lo que amerita de especialistas; en este sentido afirma la Defensora, que si bien los progenitores de su representado se encuentran separados, los mismos han brindado apoyo al justiciable, por lo que no considera que la solución sea un abordaje intramuros; aseverando igualmente que la imposición de dicha medida es excepcional, ya que debe tenerse en cuenta la proporcionalidad, idoneidad y racionalidad, que aunado a la lealtad del adolescente, los esfuerzos que el mismo haga para reparar el daño y los informes clínicos y psico-sociales, pueden orientarse a la imposición de otra sanción.
PETITORIO: Solicitó la Defensa que se declare con lugar el recurso de apelación.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
La ciudadana DIGLENYS YUDITH MARRUFO DE RINCÓN y el ciudadano OSCAR CASTILLO ZERPA, actuando como Fiscala y Fiscal adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al escrito recursivo interpuesto por la Defensa, sobre la base de los siguientes argumentos:
Puntualizaron en principio, que no existe contradicción en la motivación de la Sentencia Recurrida, y que ello puede desvirtuarse de la lectura efectuada a la misma, refiriendo que la Jueza de la Instancia realizó un análisis concatenado de los hechos y del derecho a aplicar, existiendo congruencia entre lo ofertado en el escrito acusatorio y la Sentencia Condenatoria dictada por la Jueza a quo.
Refirió la Vindicta Pública, que la experta en su deposición, fue clara al explicar un desgarro antiguo, el cual en términos especiales forense, representa a un desgarro mayor a ocho (08) días de consumación.
Prosiguieron señalando en cuanto al perfil del adolescente, que las expertas en ningún momento intentaron hacer un señalamiento sobre la participación del adolescente en los delitos por los cuales fue acusado, sino que por el contrario, sus testimonios sólo sirvieron para orientar a la Juzgadora, a entender las conductas propias de una persona que ha cometido el delito de Violación y la conducta que presenta una víctima del referido delito.
Alegaron en cuanto a lo referido por la Defensa Pública, quien aseguró que la sentencia recurrida genera dudas o vacíos acerca de la participación material del imputado en el delito de Violación, en perjuicio de la niña MARIA VALENTINA RODRÍGUEZ REYES, que el Tribunal de la Instancia, recepcionó todos los medios probatorios llevados al proceso, en base a los cuales dictó sentencia condenatoria, considerando que existían suficientes elementos probatorios que determinaron la responsabilidad penal del adolescente encausado.
Por otra parte, en cuanto a la Sanción impuesta al adolescente acusado, refiere el Ministerio Público, que la misma es proporcional al hecho que se dio por comprobado y al delito por el cual se dictó la sentencia condenatoria; manifestando al respecto, que les llama la atención, que la Defensora se encuentre apelando de la sanción impuesta al adolescente, pues con ello está aceptando la vigencia de la sentencia y de su contenido; por lo que no entiende la Representación Fiscal, cómo es que la Defensa apela de la imposición de la sanción, si no cree en el contenido del fallo.
PETITORIO: Solicitó a esta Alzada la Representación Fiscal declare Sin Lugar el escrito de apelación y en consecuencia confirme la sentencia recurrida.
III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Sentencia apelada corresponde a la Nro. 90-14, dictada en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la responsabilidad penal del adolescente FREDDY JESÚS MOSQUERA MORALES, de la comisión del delito de VIOLACIÓN SOBRE VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en calidad de autor, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de las niñas ALESHKA VALENTINA FERNÁNDEZ REYES y MARIANA VALENTINA RODRÍGUEZ REYES, condenándolo a cumplir la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de Cinco (05) Años, conforme a lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día 25 de febrero de 2016, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Reservada ante este Tribunal Colegiado, a la cual compareció como parte recurrente, la Defensa Pública, representada en dicho acto por la ciudadana YAJAIRA FINOL, Defensora Pública Tercera para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la Sección Adolescentes de la Defensa Pública del estado Zulia, en sustitución de la Defensoría Pública Novena; así como el adolescente FREDDY MOSQUERA MORALES, previo traslado desde la Entidad de Atención Generalísimo Francisco de Miranda; sus progenitores ciudadana SOLANGE MORALES y ciudadano FREDDY MOSQUERA; la ciudadana DIGLENYS MARRUFO, en su carácter de Fiscala Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; la ciudadana KAROL REYES y el ciudadano EDWARD RODRIGUEZ, en su carácter de progenitores de la niña MARIANA VALENTINA RODRIGUEZ y la ciudadana KARINA REYES y el ciudadano JOSWALD FERNANDEZ, en su carácter de progenitores de la niña ALESHKA FERNANDEZ.
En la mencionada audiencia, la ciudadana YAJAIRA FINOL, Defensora Pública Tercera para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la Sección Adolescentes de la Defensa Pública del estado Zulia, realizó los planteamientos expuestos en el escrito recursivo, alegando:

“En este acto represento los intereses de un adolescente Freddy Mosquera, ratifico en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación se interpuesto por la Defensa Pública No. 9 en tiempo hábil contra la sentencia definitiva del Tribunal 2 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bajo el No. 90-2015, publicada en fecha 12-11-2015, donde se delcara culpable al adolescente Freddy Mosquera decretando la sanción de Privación de Libertad de 5 años. La defensa alego en dicho escrito vicio de motivación en virtud de que la sentencia tiene afirmaciones que no guardan perfecta armonía entre si, por lo que hay contradictorio, en motivo jurisprudencial la sentencia 026-13 con ponencia del DR. JUAN DIAZ VILLASMIL de la Corte de Apelaciones sección Adolescente en la cual se hace unas conclusiones muy interesantes, señala esa misma sentencia de inmotivacion, que es un concepto lógico de afirmación, principio contradictorio, igualmente recoge esa decisión una cita del autor Juan Ruiz que dice que debe entenderse por contradicción aquellos actos son emitidos cuando son irreconciliables entre si, se verifica dentro de la sentencia la defensa en el escrito señala específicamente los folios en donde podemos encontrar estas incongruencias específicamente en el folio 118 de la decisión que se valoro el testimonio de las víctimas, donde señala que el adolescente le introdujo el pene en la boca, sin embargo aparece transcrita y fue una prueba anticipada, sin embargo fue transcrita, en el folio 148 podemos encontrar la prueba anticipada, donde la niña manifiesta que no le introdujo el pipi en el pompi y que no la toco, la defensa manifiesta que quedo comprobada que el adolescente Freddy Mosquera no le introdujo el pene, ciertamente el examen medico legal realizado a la niña arroja como conclusión que efectivamente hay presencia de desgarro antiguo, sin embargo esta defensa en ese contradictorio dejo claro que a pesar que en el examen ginecológico la fecha de estos desgarros es mayor a 8 días, no es menos cierto que mi representado no había tenido contacto con las niñas desde hace un mes, en relación con el examen psicológico la juez al momento de valorar la juez, dice que ambas fueron contestes ante el tribunal aparece al folio 157, ambas fueron contestes ante el tribunal que le introdujo el pene en la boca, se esta forma los expertos no pudieron dar las conclusiones, esa duda debe surgir de la apreciación individual, dependiendo asi exclusivamente la mayor certeza que pueda tener en la sentencia, no de la acción de la defensa a la cual le impone la carga de probar, esta carga le corresponde a la fiscalia: la defensa para poder resolver este tipo de contradicciones es la celebración de un nuevo juicio, segundo motivo de la apelación se baso en la novísima reforma de la LOPNA de apelar ante ustedes respecto de la sanción y consideren ustedes que cumple contados los requisitos, mi representado estuvo bajo la detención domiciliaria, esto se practica bajo el sistema de rondas, con apostamiento en su hogar en ese año mi representado asistió a todos los actos fijados por el tribunal, señala cada una de las actividades fijadas por el tribunal, fíjense en ese caso la defensa se opuso a que se le revocara esa medida, en virtud de que el no dio ningún motivo para que se mantuviese mientras ejercíamos el recurso de esa sentencia, igualmente se hizo un llamado de atención en esa oportunidad respecto de las circunstancia que estaban dadas en este caso y la sanción que se pronuncio también a todas luces resulta desproporcionada en virtud que se atención la gravedad del hecho y los elementos legales que privan en este caso, por ultimo me interesa destacar lo que se fundamenta esa sanción es lejano a la realidad ya que mi representado cuenta con apoyo familiar ya que sus padres a pesar de que se encuentran separados ellos en todo momento estuvieron en todos y cada uno de los actos y me parece en desacierto que se haya tomado esta sanción, en consecuencia la defensa solicita que sea declarado con lugar y en caso de anularse esa sanción podamos ir a otro tribunal para verificar cual será la sanción en este particular, por último solicito copias de la presente acta. Es todo”.

Luego la ciudadana DIGLENYS MARRUFO, en su carácter de Fiscala Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso:
“Me corresponde a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa publica, contestando cada uno de los alegatos, señala la defensa publica, 2 motivos considerando que la sentencia es contradictoria, señala que tiene vicio, señala la defensa que la juez decide de acuerdo a una mera suposición, situación que de la simple lectura de la sentencia podemos observar que no se trata de una mera suposición, la jueza dicto una sentencia condenatorio al divanar no le quedo duda de la participación y responsabilidad panal del delito cometido, habla la defensa de la prueba anticipada, señala que la niña Mariana no tuvo penetración anal, también señalo que el adolescente le introdujo el pene en la boca, allí podemos demostrar que se cometió el delito de violación y eso llevo a la juez a tomar la decisión, es importante señalar que en cuanto a esta situación cuando la experta indico que un desgarro antiguo era mayor a 8 días, efectivamente era una prueba mas para su convencimiento, ambas niñas en todo momento señalaban a Freddy Mosquera, como niñas sabemos que ellas no están preparadas para eso, sin embargo siempre manifestaron que Freddy Mosquera le introdujo el pene en la boca, señala la defensa en cuanto al perfil en el juicio oral unas de las preguntas realizadas a la psicólogo, era sobre el perfil ambas expertas explicaron a la Juez la conducta de la persona que podía cometer el delito de violación esto fue a manera de orientación, la juez tomo una orientación de ese perfil y los expertos en ningún momento señalaron al adolescente, solo sirven para orientar a la juez, dice la defensa igualmente es el fiscal quien tiene la carga de la prueba, y asi se hizo, y el producto fue la sentencia condenatoria que arrojo con los elementos probatorios, señala la defensa que no se tuvo claro el tiempo, las niñas manifestaron en la denuncia las cantidades de veces que ocurrió el hecho, las niñas manifiestan que Freddy practicaba este tipo de hecho en varias oportunidades, en cuanto a las circunstancias del lugar en lo cual quedo totalmente claro que en aquella oportunidad pudimos ir al lugar de los hecho para comprobar los hechos, igualmente es verdad que el adolescente ha estado a derecho a todos los actos, no hubo ninguna revocatoria simplemente sustituyo la medida por una sanción, se trata de dos niñas victimas a las cuales se les violo el derecho de libertad sexual, solo manifestaron un solo señalamiento por lo que no es proporcional al hecho ocurrido, la juez decisión conforme a los hechos y al derecho, la juez tomo en cuenta lo establecido en la Ley, si existe un apoyo familiar pues es parte de esa trilogía de la sociedad y de familia, por último solicito se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión del Tribunal 2 de Juicio sección Adolescente, y solicito copias de la misma es todo”.

Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al acusado Adolescente FREDDY JESÚS MOSQUERA MORALES, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)da 2, Calle M, Casa Nro. 2-25, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia; quien fue debidamente impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudica, así como de lo solicitado por su defensora, señaló: “no voy a declarar, es todo”.
Así como se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana KARINA REYES, progenitora de la niña ALESHKA FERNANDEZ, quien manifestó:
“Simplemente le pido que Dios los ilumine, ya que con esta decisión no podemos reparar lo que paso, solo les pido que no descansare hasta que se haga justicia, mi hija odia el silencio, porque el la encerraba en el baño, cuando la acuesto me dice que no le vaya abusar, mi sobrina Mariana me dice que no la vaya a tocar. Es todo”.

Finalmente, la ciudadana KAROL REYES progenitora de la niña MARIANA RODRIGUEZ, adujo:
“A mi nada mas me queda pedir justicia, ellas tenían que ser felices como otras niñas, a merced de ese tipo de personas, nuestras niñas no son normales, tienen tratamiento con Psicólogos, yo pido una y mil veces justicia. Es todo”.

Es oportuno señalar, que concluidas como fueron las exposiciones de las partes, el Juez Presidente anunció, que esta Sala se acoge al lapso de diez (10) días, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de Apelación, así como por la Representación Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
PRIMERO: En este motivo de apelación, denuncia la recurrente, que existe contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, realizando diversas impugnaciones al respecto.
Sobre este aspecto, quienes integran esta Alzada, consideran necesario comenzar a analizar el presente escrito recursivo, señalando que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador para decidir. Así las cosas, es preciso resaltar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Es necesario acotar, que en la legislación interna constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal esté suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción, la doctrina señala que éste se presenta, cuando “…la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación, se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión” (Balza Arismendi, Miguel. “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. 3° Edición. Mérida. Indio Merideño. 2002. p: 633).
Por su parte, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 468, dictada en fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn, Exp. Nro. 83-5203, dejó sentado:

“...Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo ... el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados...”.

Cabe destacar, que el término “contradicción”, significa:

“...concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas” (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM).

Vale decir, que existe el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por una parte, cuando los argumentos que sirvieron de basamento para que el o la Jurisdicente dictara la respectiva decisión jurídica, se contraponen entre sí, haciendo discordante el contenido de la parte motiva del fallo; y por la otra, cuando la valoración de los elementos probatorios debatidos en el juicio, son disímiles con el dispositivo dictado por el Juez o por la Jueza. Determinándose entonces, que la “contradicción” que debe ser denunciada en un escrito recursivo por el agraviado o la agraviada en una resolución judicial, debe estar dirigida a atacar argumentos, sobre cómo se construyó la sentencia que se impugna y no sobre las posibles contradicciones que durante el debate oral, se pudieron presentar entre los órganos de pruebas debatidos, puesto que determinar dicha circunstancia, es una labor que le corresponde al Tribunal de Juicio.
Ahora bien, aclarado lo que debe entenderse por el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, se precisa en cuento a las denuncias efectuadas lo siguiente:
1.1) Señala la apelante que en la sentencia impugnada, se dejó establecido que quedó demostrada la existencia del hecho delictivo, así como la participación del acusado en el mismo, en virtud de las declaraciones rendidas por las víctimas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)y MARIANA VALENTINA RODRIGUEZ REYES, quienes fueron contestes en el acto de prueba anticipada efectuada ante el Tribunal en Funciones de Control, al manifestar que el adolescente acusado le introdujo su pene en la boca y además por el ano a la niña MARINA VALENTINA RODRIGUEZ REYES, estimando la apelante que tal afirmación por parte del Juzgado de Instancia, es producto de una suposición, ya que el delito de Violación por vía anal, en contra de la mencionada niña, no fue probado en el debate, ya que la misma afirmó en la prueba anticipada que no fue penetrada por vía anal, siendo el caso, que la Jurisdicente precisó que el examen médico forense concluyó que el estado de los pliegues estaban borrados y que se observaba un desgarro antiguo a las doce y seis horas, con una data de consumación mayor a ocho (08) días; refiriendo al respecto la Defensa, que dicho examen médico, por sí solo, resulta insuficiente para demostrar que su defendido es el autor o partícipe en el hecho por el cual fue condenado.
Al observar este Tribunal de Alzada, el Capítulo V de la sentencia impugnada, relativo al “Análisis y Valoración de las Pruebas Ofrecidas en el Debate Oral y Reservado”, evidencia que el Tribunal de Instancia dejó asentado:
“CAPITULO V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL DEBATE ORAL Y RESERVADO”
La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público (sic) por el Ministerio Público, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos y pruebas aportados por la Defensa Privada del acusado, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, privacidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal decidió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y reservado (…omississ…)
7- DECLARACION DE LA NIÑA MARIA (sic) VALENTINA RODRÍGUEZ REYES:
(…omississ…)
Mi amor y el además de introducirte el pipi, en el coquito donde te lo metió? En el coco y en la boca, ¿y en el pompi? No, ¿en el pompi no? ¿Nunca? No. ¿Segura? ¿no te toco en el pompi? No. No me toco en el pompi. Ok es todo.
VALORACION: ESTE TRIBUNAL DE JUICIO LE CONCEDE VALOR PROBATORIO A ESTOS TESTIMONIO DE LAS NIÑAS VICTIMAS POR CUANTO AL NO SER DESVIRTUADO POR LA DEFENSA ATRAVEZ (sic) DEL INTERROGATORIO QUEDANDO DICHOS TESTIMONIO DE LAS NIÑAS CONTESTE EN SU TESTIMONIO RENDIDOS QUE SE ENCUENTRA EN VIDEO GRABACION CD, Y MEDIANTE ACTA LEVANTADA POR EL MENCIONADO JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE Y REPRODUCIDAS ANTE ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO SECCION ADOLESCENTE y VISTO EL VIDEO, donde se observa el TESTIMONIOS DE LAS NIÑAS ALESHKA VALENTINA REYES FERNANDEZ y MARIANA VALENTINA RODRÍGUEZ REYES. ESTE TRIBUNAL LE CONCEDE VALOR PROBATORIO A SUS DICHOS, declaraciones DE LAS NIÑAS VICTIMAS ANTES MENCIONADAS (…omississ…)
esta juzgadora lo transcribe en esta sentencia dichos testimonios de la niñas victimas (sic) al no ser desvirtuado en el interrogatorio practicado por la psicologa antes mencionada, las niñas quedaron conteste en su dichos y demuestran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos así como el señalamiento directo que hacen las niñas víctima en contra del adolescente FREDDY JESUS MORALES MOSQUERA apodado el junior asi (sic) como las circunstancias y detalles del hecho y de la conducta asumida por el acusado adolescente que lo señalan las niñas victimas (sic), como autor del delito que se le atribuye como es el delito de violación en perjuicio de las niñas ALESHKA VALENTINA REYES FERNANDEZ Y MARIANA VALENTINA RODRÍGUEZ REYES. que al concatenarla y adminicularlas con los testimonios de las ciudadanas denunciantes KARINA BEATRÍZ REYES CARRASQUERO madre de la niña ALEHSKA VALENTINA FERNÁNDEZ REYES, y la cuidadana KAROL BEATRIZ REYES CARRASQUERO madre de MARIANA VALENTINA RODRÍGUEZ REYES, con la Inspección técnica fijaciones fotográficas realizada por el oficial ELIECER FINOL, examen medico (sic) forense y psicológico practicado a las niñas victimas aportan firmeza para determinar la participación y responsabilidad penal del adolescente FREDDY JESUS MOSQUERA MORALES en el hecho punible que se le atribuye, que como elementos de convicción se evidencian las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, y la participación del adolescente FREDDY MOSQUERA MORALES,. elementos de convicción, que se alinean en su conjunto como fundamento y demuestra la responsabilidad penal del adolescente FREDDY JESSUS MOSQUERA MORALES. Y se demuestran las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurren los hechos, de igual manera se comprueba la comisión del delito de VIOLACION, por parte del adolescente acusado en calidad de autor en perjuicio de las niñas victimas ALESHKA VALENTINA REYES FERNANDEZ Y MARIANA VALENTINA” (Folios 131 y 148 al 160 de la pieza II), (Negrillas del Juzgado a quo).

De lo anterior, se desprende que la Jueza de Juicio al valorar el testimonios que las niñas víctimas rindieron mediante prueba anticipada, dejó establecido que las mismas quedaron contestes en su dichos, al demostrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos, además del señalamiento directo que hicieron en contra del adolescente FREDDY JESUS MORALES MOSQUERA, como autor del delito de Violación, declaraciones que el Juzgado a quo concatenó con los testimonios rendidos por las ciudadanas denunciantes KARINA BEATRÍZ REYES CARRASQUERO (progenitora de la niña ALEHSKA VALENTINA FERNÁNDEZ REYES) y KAROL BEATRIZ REYES CARRASQUERO (progenitora de la niña MARIANA VALENTINA RODRÍGUEZ REYES), además de la Inspección Técnica efectuada, de las fijaciones fotográficas realizadas por el oficial Eliecer Finol y del examen médico forense y psicológico practicado a las niñas víctimas por las expertas forenses; determinando que tales pruebas aportaron firmeza para determinar la participación y responsabilidad penal del adolescente FREDDY JESUS MOSQUERA MORALES.
Luego que la Jueza de Juicio, realizara la valoración a la testimonial que mediante prueba anticipada rindió la niña MARIANA VALENTINA RODRÍGUEZ REYES, así como a las demás pruebas debatidas en el contradictorio, dejó establecido:
“Esta juzgadora luego de un análisis de los hechos se estima acreditada con las pruebas de la fiscalia (sic) 31 del Ministerio Publico especializada (sic) y valoradas por esta juzgadora segundo de juicio seccion adolescente (sic) Quedo (sic) demostrado, determinado la existencia del hecho delictivo y las circunstancia del acto delictivo asi (sic) como la participación del adolescente FREDDY JESÚS MOSQUERA MORALES en el delito antes calificado se evidencia de lo declarado por las niñas ALESHKA VALENTINA FERNÁNDEZ REYES Y MARIANA VALENTINA RODRÍGUEZ REYES, quienes fueron contestes ante ese despacho y ante la Medicatura Forense de Maracaibo ante el tribunal de control seccion adolescente de este circuito penal del estado Zulia (sic) como prueba anticipada y reproducida en cd, y ante este tribunal de juicio se reprodujo viendo el cd con todas las partes presentes y trancrita (sic) su declaracion (sic) en la decisión donde se valoro (sic) sus testimonio, donde las niñas victimas (sic) señalan que el adolescente FREDDY JESÚS MOSQUERA MORALES le introdujo el pene en la boca y a la segunda de las nombradas también en el ano” (Folios 152 y 69 al 71 de la pieza II), (Negrillas del Juzgado a quo).

Se colige del extracto transcrito, que en el fallo impugnado se estableció que las niñas víctimas señalaron que el adolescente FREDDY JESÚS MOSQUERA MORALES, le introdujo el pene en la boca y además en el ano a la niña MARIANA VALENTINA RODRÍGUEZ REYES, circunstancia que la Defensa objeta, por cuanto asegura que en la declaración que rindió la mencionada víctima, a preguntas realizadas, manifestó que tal circunstancia no se produjo; en este sentido, quienes aquí deciden deben referir que no lograron extraer dicha afirmación efectuada por la Jurisdicente, de la declaración que la mencionada víctima rindió como prueba anticipada y que en el fallo se plasmó, por lo que yerra la Jueza a quo al dejar acreditado dicha circunstancia.
No obstante lo anterior, se observa que la Jurisdicente adminiculó tal testimonial (rendida mediante prueba anticipada), con el examen médico forense practicado a la niña víctima por la ciudadana Lorena Lorusso, en su condición de Médica Forense Experta Profesional II, destacando quienes aquí deciden, que en la valoración efectuada a la testimonial rendida en el debate por la mencionada experta forense, así como al examen médico por ella realizado, la Jueza de Mérito determinó que la niña MARIANA VALENTINA RODRÍGUEZ REYES, presentó los pliegues anales borrados, así como un desgarro antiguo por la introducción de un objeto duro romo o pene en erección, aportándole ello certeza para determinar la participación y responsabilidad penal del adolescente acusado en el delito de Violación, manteniendo en el análisis efectuado al resto del bagaje probatorio, que se acreditaba dicho delito, así como la responsabilidad penal del acusado.
Ahora bien, debe destacarse que la niña MARIANA VALENTINA RODRÍGUEZ REYES, para el momento que rindió la declaración, contaba con cinco (05) años de edad, circunstancia que la hace una víctima especialmente vulnerable en razón de su edad, siendo más frágil para retener los recuerdos que subsisten en su memoria a largo plazo, por lo que si bien no señaló expresamente una Violación vía anal por parte del acusado, si quedó acreditado su existencia y continuidad, lo cual evidenció esta Sala del propio análisis que la Jurisdicente realizó a las pruebas debatidas en el juicio.
Sobre las declaraciones rendidas en los procesos penales, por los niños como víctimas especialmente vulnerables en razón de su edad, es necesario traer a colación el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, que refiere:
“…teniendo en cuenta la especial condición de los niños, niñas y adolescentes, es claro que su participación en la jurisdicción penal ordinaria debe cumplir con ciertos parámetros que implican un trato comprensivo, un lenguaje judicial simplificado, la inmediación del juez como responsable del cumplimiento de las garantías necesarias y de ser requerido, la presencia del equipo multidisciplinario que otorgue el apoyo psicológico y emocional necesario, de igual forma se debe impedir la revictimización y en definitiva, tomar todas aquellas medidas que garanticen la integridad física y psicológica de los niños, niñas y adolescentes, durante su participación en los procesos judiciales específicamente en el ámbito penal lo que sin lugar a dudas incluye la etapa de investigación desarrolla por el Ministerio Público.
Ahora bien, comoquiera que el interés superior del niño tiene por objeto el que se proteja de forma integral a los niños, niñas y adolescentes quienes por su falta de madurez física y mental requieren cuidados especiales, estima la Sala necesario extender a todos los procesos penales en los cuales participen los mismos, bien sea como víctimas o testigos, la aplicación de los Acuerdos de Sala Plena del 25 de abril de 2007, que establecen las “orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, y del 3 de abril de 2013, que fija los “lineamientos sobre el testimonio de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales ante los tribunales de protección”. En tal sentido, el juez penal podrá solicitar de forma excepcional mediante auto justificado la intervención de cualquiera de los miembros del equipo multidisciplinarios. (Cfr. Sentencia de esta sala Constitucional N° 481/2010).
En razón de ello, esta Sala en orden a resguardar el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece con carácter vinculante que los jueces y juezas con competencia en materia penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, deberán en los procesos penales en los cuales participen niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, aplicar imperativamente las consideraciones y lineamientos establecidos en los Acuerdos de Sala Plena del 25 de abril de 2007, que prevén las “orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, y del 3 de abril de 2013, que fija los “lineamientos sobre el testimonio de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales ante los tribunales de protección”, así como lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para ello, el juez penal de oficio o a instancia de parte, preservando el principio de inmediación, siempre y cuando las circunstancias del caso lo ameriten, podrá de forma excepcional y bajo auto debidamente motivado, solicitar la participación del equipo multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial (o cualquier otro órgano con competencia para ello), a la cual pertenezca el tribunal de la causa. Así se establece” (Sentencia Nro. 1729, dictada en fecha 18 de diciembre de 2015, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. Nro. 15-1198).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende, que estimando la condición especial de los niños, niñas y adolescentes, su participación en la jurisdicción penal debe cumplir con parámetros que implican un trato comprensivo, un lenguaje judicial simplificado, la inmediación del Juez y de la Jueza como responsable del cumplimiento de las garantías necesarias, para impedir la revictimización, por lo que, en criterio de quienes aquí deciden, el no haber expresado en su declaración la víctima una violación vía anal, no conlleva al hecho de que exista contradicción en la motivación de la sentencia impugnada, por cuanto los argumentos utilizados de basamento para que la Jurisdicente dictara la sentencia, no se contraponen entre sí, ya que en el análisis efectuado se acreditó el delito de Violación, no incidiendo tal circunstancia denunciada por la Defensa en el dispositivo de condena, capaz de conllevar a la nulidad del mismo. En tal sentido, quienes aquí deciden, consideran que no le asiste la razón a la Defensa en este motivo de denuncia. Así se decide.
1.2) En otro orden de ideas, denunció la apelante, que la Jueza a quo yerra al analizar el testimonio rendido por las ciudadanas expertas GERALDINE BEUSSES y TRIANA ASIAN, quienes practicaron el examen psicológico y psiquiátrico a las niñas víctimas y al adolescente acusado; afirmando que las precisiones referidas por las expertas, en cuanto al perfil del adolescente, en nada demuestran que éste sea el autor del hecho atribuido; ya que en su criterio, dichas experticias solo deben limitarse a aclarar el contenido de los resultados o conclusiones de los exámenes practicados.
Sobre el dictamen pericial, prevé el Legislador y la Legisladora, lo siguiente:
“Artículo 225. Dictamen pericial. El dictamen pericial deberá contener; de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.
El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia”.

De la norma transcrita supra, se desprende que el dictamen pericial debe ser preciso, conteniendo de manera clara, la razón que conllevó a la realización de su práctica, además de la descripción de la persona u objeto a peritar, así como el estado en el que se encuentra, una descripción detallada de lo efectuado, los resultados que se obtengan y las conclusiones a las cuales se arribe, dicho informe puede ser rendido en la audiencia oral, como sucedió en el caso en análisis.
Ahora bien, al observar en el fallo impugnado, la valoración que la Jueza de Mérito le otorgó a las declaraciones que en el debate rindieron las expertas GERALDIN BEUSES BRICEÑO y TRIANA ASIAN, se observa lo siguiente:
“VALORACION: ESTE TRIBUNAL DE JUICIO LE CONCEDE VALOR PROBATORIO A ESTOS EXPERTOS psiquiatra TRIANA ASIAN y Psicologa (sic) GERALDINE BEUSES POR CUANTO AL NO SER DESVIRTUADOS SUS TESTIMONIOS POR LA DEFENSA ATRAVEZ (sic) DEL INTERROGATORIO, QUEDANDO DICHOS EXPERTOS CONTESTE EN SU (sic) TESTIMONIO (sic) RENDIDOS Y DEMUESTRAN que la valoración psicológica y psiquiatra practicadas a las niñas victimas (sic) Mariana Valentina Rodriguez (sic) y Aleshka Valentina Fernández Reyes fueron realizados por la psiquiatra TRIANA ASIAN y Psicologa (sic) GERALDINE BEUSES este tribunal le concede valor probatorio a las Psiquiatra TRIANA ASIAN psiquiatra forense, Psicóloga: GERALDINE BEUSES Psicólogo Forense quienes quedaron conteste en sus dichos y demuestran que dicha evaluación fueron practicadas y suscritas en fecha 19-06-2014 por las funcionarias Psicólogo Forense GERALDINE BEUSES y TRIANA ASIAN psiquiatra Forense ambas adscritas a la Medicatura de Maracaibo de la cual se desprende: Las suscritas, Psiq TRIANA ASIAN psiquiatra forense, Psic: GERALDINE BEUSES, Psicólogo Forense, vecinas de este municipio Maracaibo, sin impedimento legal para declarar bajo fe de juramento, y designada para reconocer a la menor: MARIANA VALENTINA RODRÍGUEZ REYES quienes informan lo siguiente: Los días 29-04-2014 en el servicio de psiquiatría de esta medicatura forense practicamos evaluación psicológica y psiquiatra con fines legales a la menor MARIANA VALENTINA RODRÍGUEZ REYES edad cronológica 05 años de edad. Lugar y fecha de nacimiento: mcbo, 03-07-2008 cedula (sic) de identidad no porta estado civil: soltera, grado de instrucción: sala de cinco años cursando. Ocupación: estudiante: Informante. La examinada y su progenitora Sra. Karol Reyes. C.I 11.867.080. Motivo de la referencia: Refiere la examinada: “Mi primo Freddy Mosquera (quince años) me metió el pipí en la boca, y se echó como un aceite en el pipí y eso me lo echó en la boca, dormida me metió el pipí en la boca y a mi hermana le hizo lo mismo”. Refiere la Madre: “Esto ocurre desde octubre de dos mil trece. Antecedentes Personales, Familiares y Médicos Relevantes: La examinada ocupa el primer lugar hermanos. Convive con su grupo familiar y tiene buenas relaciones afectivas con ellos. Area (sic) de Salud: Niega eruptivas, quirúrgicas, padece de alergias, actualmente bajo tratamiento médico. Fue hospitalizada dos veces por infección respiratoria, actualmente asiste a consulta psicológica en relación con el hecho actual. Área Educacional: Cursa sala de cinco años en la Unidad Educativa Platero y yo. Área Sexual: No ha iniciado. Técnicas Utilizadas: Entrevista Psiquiátrica, Entrevista Psicológica, Examen Mental, Observación, Test Proyectivos y Test Especiales. Resultados de la Evaluación Psicológica: En cuanto a la evaluación psicológica se trata de una menor femenina de cinco años de edad, quien presenta un desarrollo cognitivo concreto. Posee una madures en su integración viso-motriz acorde a su edad y nivel de instrucción sin evidenciarse indicadores de organicidad cerebral. En el área de personalidad se encuentra orientada en tiempo. espacio y persona, presentando conciencia parcial de su situación actual ya que su corta vida experiencial no le permite abstraer las consecuencias que se derivan de ellas. Durante la evaluación se mostró callada, temerosa reaccionando con vergüenza al momento de relatar los hechos. Emocionalmente es infantil e inmadura, inhábil para afrontar situaciones nuevas e inesperadas, así como para la toma de decisiones satisfactorias, por otro lado se percibió sumisa, triste, reacciona impulsivamente ante situaciones de gran tensión igualmente se muestra desconfiada, por lo que es cuidadosa al momento de establecer relaciones interpersonales satisfactorias tanto con sus pares como con personas adultas. Resultados de la Evaluación Psiguiátrica: Evalúo pre-escolar de cinco años de edad con adecuado desarrollo pondo estatura], consciente, vigil, orientada en persona, atención concentración conservadas, memoria conservada, pensamiento de curso y contenido normal, aunque madre refiere que ha notado cambios en la conducta de la menor tales como tristeza, tendencia aislarse, estallidos de ira. En la entrevista la niña se muestra, irritable, incomoda al hablar de lo sucedido, niega fenómenos sensoperceptivos, afecto irritable. Madre refiere que su sueño y apetito no son estables. Conclusión: De acuerdos a los resultados obtenidos de las evaluaciones practicadas a la menor antes mencionada se concluye que presenta indicadores significativos de patología mental para el momento de la evaluación. Diagnóstico: F 43.2 Trastorno Adaptativo Reacción Depresivo-Ansiosa. Recomendaciones: Amerita Tratamiento Especializado.
Que al adminicularla CON LA DECLARACION DE LA Médicos Legales Ginecológico DRA. LORENA LARUSSO, la Psiquiatra TRIANA ASIAN y la Psicóloga GERALDINE BEUSES, Médicos Forenses adscritas a la Medicatura Forense de esta Ciudad de Maracaibo, quienes practicaron el resultado de los exámenes médicos legales practicados a la niñas víctimas y las declaraciones de las niñas victimas mediante prueba anticipada ALESHKA VALENTINA FERNÁNDEZ REYES Y MARINA VALENTINA RODRÍGUEZ REYES, quienes fueron contestes ante el ante el tribunal de control al señalamiento del adolescente FREDDY JESÚS MOSQUERA MORALES quien le introdujo el pene en la boca y a la segunda de las nombradas también en el ano, con la declaración de las testigos KARINA BEATRÍZ REYES CARRASQUERO y KAROL BEATRIZ REYES CARRASQUERO, hecho ocurrido en el sector 18 de octubre, avenida 2, calle M, casa No. 2-25 de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo estado Zulia, cuando ambas se encontraban bajo el resguardo de la ciudadana Solangel Morales progenitora del imputado adolescente FREDDY JESUS MOSQUERA MORALES, la inspección técnica del lugar practicada donde ocurren los hechos, se demuestran las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurren los hechos, así como la participación del adolescente imputado FREDDY JESUS MOSQUERA MORALES en la comisión del delito de delito de (sic) VIOLACION SOBRE VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, PREVISTO EN EL ARTICULO 374 ordinal 1 del Código penal (sic) EN PERJUCIO DE LA NIÑA (sic) VICTMA (sic) ALESHKA VALENTINA FERNÁNDEZ REYES y MARIANA VALENTINA RODRÍGUEZ REYES, de Cinco años de edad” (Folios 156 y 157 de la Pieza II), (Negrillas del Juzgado a quo).

A las exposiciones rendidas en el juicio por las expertas GERALDIN BEUSES BRICEÑO y TRIANA ASIAN, se evidencia que el Juzgado de Juicio les otorgó valor probatorio, por no haber sido desvirtuados sus testimonios por la Defensa, plasmándose que las mismas fueron contestes en sus declaraciones y al concatenar éstas con la declaración que rindió en el debate oral la Médica Forense DRA. LORENA LARUSSO, adscrita a la Medicatura Forense de esta ciudad, acreditó que las referidas expertas practicaron los exámenes médicos legales a las niñas víctimas, estableciendo la Jueza de Instancia en el fallo, que al adminicular tales declaraciones e informes médicos, con las declaraciones que rindieron en sede judicial mediante prueba anticipada las niñas víctimas, precisaba que las niñas ALESHKA VALENTINA FERNÁNDEZ REYES y MARIANA VALENTINA RODRÍGUEZ REYES, fueron contestes ante el Juzgado en Funciones de Control, en el señalamiento hacia el adolescente FREDDY JESÚS MOSQUERA MORALES, cuando manifestaron las víctimas, que el acusado les introdujo el pene en la boca y a la segunda de las nombradas también en el ano, concatenándose además las declaraciones aportadas por las expertas, con las testimoniales que rindieran en el debate las testigos referenciales KARINA BEATRÍZ REYES CARRASQUERO y KAROL BEATRIZ REYES CARRASQUERO y la inspección técnica realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
Se sostuvo además en el fallo recurrido, una vez que se adminicularon las declaraciones rendidas por las expertas forenses, con las expuestas por las niñas víctimas, sus progenitoras y la inspección técnica realizada en el lugar donde sucedieron los hechos, que se acreditaba que el hecho objeto del debate, ocurrió en el Sector 18 de octubre, avenida 2, calle M, casa Nro. 2-25, de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando las víctimas se encontraban bajo el resguardo de la ciudadana SOLANGEL MORALES, progenitora del acusado, demostrándose las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, así como la participación del adolescente acusado en la comisión del delito de Violación Sobre Víctimas Especialmente Vulnerables, previsto en el artículo 374.1° del Código Penal, en perjuicio de las niñas víctimas ALESHKA VALENTINA FERNÁNDEZ REYES y MARIANA VALENTINA RODRÍGUEZ REYES.
De lo anterior se colige, que la Jueza de Mérito en su proceso de decantación, al otorgarle valor probatorio a las declaraciones que rindieron en el juicio oral y reservado las expertas GERALDIN BEUSES BRICEÑO y TRIANA ASIAN, contrario a lo denunciado por la Defensa de actas, no acreditó la responsabilidad penal del acusado; ya que la Jurisdicente en la sentencia fue clara y precisa en establecer que quienes fueron contestes en el señalamiento del adolescente FREDDY JESÚS MOSQUERA MORALES, como autor del hecho ilícito, fueron las niñas ALESHKA VALENTINA FERNÁNDEZ REYES y MARIANA VALENTINA RODRÍGUEZ REYES, cuando declararon ante el Juzgado en Funciones de Control y manifestaron que el acusado les introdujo el pene en la boca y a la segunda de las nombradas también en el ano, acreditación que no obtuvo la Jueza de Juicio de las declaraciones rendidas por las expertas, sino de las aportadas por las niñas víctimas.
En tal sentido, quienes aquí deciden, estiman que no le asiste la razón a la Defensa en este motivo de denuncia. Así se decide.
1.3) Adujo además, que la Jueza de la Instancia al momento de valorar las declaraciones rendidas por los testigos en el debate, señaló que eran contestes por no haber sido desvirtuado por la Defensa a través del interrogatorio, de lo cual difiere la apelante, al estimar que dicha convicción debe surgir de la apreciación general e individual efectuada a cada una de las pruebas testimoniales, documentales y materiales que se reproduzcan en el juicio, lo cual en su criterio genera vacíos o dudas acerca de si el adolescente acusado es el autor material del delito de Violación; refiriendo además que la Juzgadora al momento de pronunciarse, no explicó las razones que la llevaron a darle crédito a las deposiciones rendidas en el debate oral, por cuanto no especifica de donde surgió su convicción, alegando igualmente, que el fallo no contempla los fundamentos que surgieron del testimonio de la niña víctima MARIANA VALENTINA RODRÍGUEZ, para el dictamen de una condenatoria en contra del adolescente acusado.
Sostuvo a su vez la Defensa, que la sentencia carece de fuerza para demostrar la razón de su convencimiento, pues no expresa en forma precisa y circunstanciada las razones de hecho y de derecho para concluir cuáles son los supuestos o elementos que condujeron a emitir un veredicto de culpabilidad en contra del adolescente.
En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado, al hacer una revisión de la sentencia impugnada observan que la misma presenta un capítulo denominado “Análisis y Valoración de las Pruebas Ofrecidas en el Debate Oral y Reservado”, donde se plasmó la valoración de las pruebas llevadas a juicio, en los siguientes términos:

“1.- CON LA DECLARACION DEL TESTIGO DEL FISCAL OFICIAL ELIECER FINOL DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA (…omississ…)
VALORACION: EL TESTIMONIO DEL OFICIAL ELIECER FINOL DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA, ESTE TRIBUNAL LE CONCEDE VALOR PROBATORIO POR CUANTO AL NO SER DESVIRTUADO POR LA DEFENSA ATRAVEZ (sic) DEL INTERROGATORIO, QUEDANDO EL TESTIGO ELIECER FINOL CONTESTE EN SU TESTIMONIO Y CONSIDERA ESTE TRIBUNAL QUE QUEDO DEMOSTRADO que la Inspección Técnica y Reseña Fotográfica, fue practicada en fecha 08-05-2014 por el Oficial ELIECER FINOL, funcionario adscrito al Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el siguiente lugar SECTOR 18 DE OCTUBRE, AVENIDA 2, CALLE M, CASA N° 2-25, AL LADO DE LA SEDE DEL PARTIDO SOCIALISTA UNIDO DE VENEZUELA (PSUV). ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL POSTE DE ALUMBRADO PÚBLICO, SIGNADO BAJO LA NOMENCLATURA: C13E29, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA “COQUIVACOA”, al concatenarlos, con las declaraciones de los testigos y de las niñas víctimas, y el acta policial de fecha 08-05-2014 se demuestra las características y existencia del lugar donde ocurrieron los hechos, dejando constancia de la descripción y ubicación del sitio, lugar indicado por las víctimas el cual es un sitio real y físico, se demuestran así el lugar de la comisión del delito de VIOLACION, cometido por parte del adolescente FREDDY DE JESUS MOSQUERA MORALES en calidad de autor. Cuya inspección técnica donde se evidencia la descripción y características del lugar donde ocurrieron los hechos, la cual al ser concatenada con el resto de los elementos de convicción como lo son las fijaciones fotográficas, actas de entrevistas de las niñas, las denuncia realizadas por las madres de las niñas victima de autos antes mencionadas, con el reconocimiento medico legal y psicológico realizado a las niñas victimas , las declaraciones de la niñas por ante el tribunal de control seccion (sic) adolescente como prueba anticipada, que aportan certeza para determinar la participación y responsabilidad penal del adolescente FREDDY JESUS MOSQUERA MORALES como autor del delito de violación en perjuicio de las niñas victimas antes mencionadas en el hecho punible que se le atribuye” (Folios 133 al 136, Pieza II de la causa principal), (Negrillas del Juzgado a quo).

De seguidas en el fallo accionado se agregó:
“2.- CON LA DECLARACION DE LA TESTIGO KARINA REYES CARRASQUERO (…omississ…)
VALORACION: ESTE TESTIMONIO DE LA TESTIGO KARINA REYES CARRASQUERO, ESTE TRIBUNAL LE CONCEDE VALOR PROBATORIO POR CUANTO AL NO SER DESVIRTUADO POR LA DEFENSA ATRAVEZ (sic) DEL INTERROGATORIO, QUEDA LA TESTIGO CONTESTE EN SU TESTIMONIO Y CONSIDERA ESTE TRIBUNAL QUE QUEDO DEMOSTRADO, Que es la ciudadana denunciante, madre de la niña victima (sic) ALESKA VALENTINA FERNANDEZ REYES., quien narra las distintas formas de abuso a la cual fue sometida su hija quien señala al adolescente FREDDY MOSQUERA MORALES como la persona que le introdujo el pene en la boca, testigo referencial de los hechos que comprometen la responsabilidad del adolescente Freddy Jesús Mosquera morales (sic). Este testimonio coincide con la primera prueba, pues la testigo indica el lugar donde ocurrieron los hechos, es decir en la residencia de la ciudadana SOLANGEL MORALES madre del imputado de la cual ELIEZER FINOL quien dejo constancia de su descripción y ubicación. del lugar del hecho y demuestra que la ciudadana denunciante KARINA REYES CARRASQUERO detalla las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos en contra de su menor hija, la niña ALESKA VALENTINA FERNANDEZ REYES, que al adminicularlo con la declaración de KAROL REYES CARRASQUERO con el acta de entrevistas actas de inspección y examen medico (sic) forense y psicológico practicado a la niña víctima, con la declaración de las niñas victimas (sic) mediante prueba anticipada, que aporta firmeza para determinar la participación y responsabilidad penal del adolescente FREDDY JESUS MOSQUERA MORALES en el hecho puniblecomo (sic) autor del delito de violación (sic) en perjuicio de las niñas vitimas (sic) ALESKA VALENTINA FERNANDEZ REYES y MARIANA VALENTINA RODRIGUEZ” (Folios 136 al 141, Pieza II de la causa principal), (Negrillas del Juzgado a quo).

Posteriormente en la sentencia se indicó:
“3.- CON LA DECLARACION DE LA TESTIGO KAROL REYES CARRASQUERO (…omississ…)
VALORACION: ESTE TESTIMONIO DE LA TESTIGO KAROL REYES CARRASQUERO, ESTE TRIBUNAL LE CONCEDE VALOR PROBATORIO POR CUANTO AL NO SER DESVIRTUADO POR LA DEFENSA ATRAVEZ DEL INTERROGATORIO, QUEDA LA TESTIGO CONTESTE EN SU TESTIMONIO Y CONSIDERA ESTE TRIBUNAL QUE QUEDO DEMOSTRADO, Que es la ciudadana denunciante, madre de la niña victima (sic) Mariana Valentina Rodríguez (sic) donde la ciudadana denunciante KAROL REYES CARRASQUERO detalla las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos en contra de su menor hija, la niña MARIANA VALENTINA RODRIGUEZ , también nos trajo detalles acerca de los hechos ocurridos en contra de su hija, los cuales fueron manifestados por ella misma. A las preguntas realizadas en relación a los hechos menciona que FREDDY MOSQUERA le introducía el pene en la boca a su hija, la amenazaba con exponerla a videos de contenido sangrientos, que la levantaba cuando estaba durmiendo y la conducía al baño junto con Aleshka para abusar de ellas, le decía que se pusieran sexy las intimidaba diciéndole cosas en el oído y que si hablaba le podía pasar cosas a ella y a su mamá, termina diciendo la testigo que los abusos fueron físico Psicológicos (sic) y sexuales. También en su exposición indica el lugar de los hechos coincidiendo de esta manera con las dos primeras pruebas en cuanto al lugar de la ocurrencia, del hecho delictivo que al adminicularlo con la declaración de KARINA REYES CARRASQUERO, con el acta de entrevistas actas de inspección del sitio y examen medico (sic) forense y psicológico practicado a las niñas víctimas, con la declaración de las niñas victimas mediante prueba anticipada, que aporta firmeza para determinar la participación y responsabilidad penal del adolescente FREDDY JESUS MOSQUERA MORALES en el hecho puniblecomo autor del delito de violación en perjuicio de las niñas vitimas (sic) ALESKA VALENTINA FERNANDEZ REYES y MARIANA VALENTINA RODRIGUEZ” (Folios 141 al 143, Pieza II de la causa principal), (Negrillas del Juzgado a quo).

Luego en el fallo se sostuvo:
“4.- CON LA DECLARACION DE LA TESTIGO FISCAL TAYDE NAVA TORRES (…omississ…)
VALORACION: ESTE TESTIMONIO DE LA TESTIGO EXPERTA doctora TAYDEE NAVA, Médico Forense, Experto Profesional II. ESTE TRIBUNAL LE CONCEDE VALOR PROBATORIO POR CUANTO AL NO SER DESVIRTUADO POR LA DEFENSA ATRAVEZ (sic) DEL INTERROGATORIO, QUEDANDO LA TESTIGO CONTESTE EN SU TESTIMONIO Y CONSIDERA ESTE TRIBUNAL QUE QUEDO DEMOSTRADO quien fue la que examino (sic) a la niña Aleshka Valentina Fernández Reyes, experto que dejo (sic) constancia que la niña no presentó lesiones genitales ni ano rectales, coincidiendo este testimonio con el dicho de la ciudadana KARINA REYES la cual indico (sic) que por información de su hija los abusos sexuales consistían en la introducción del pene en la boca, reconocimiento ginecológico que se le practico (sic) a la menor: ALESHKA VALENTINA FERNÁNDEZ REYES el día once de marzo del año dos mil catorce, en la sala de examen de esa Medicatura Forense, examen médico con fines legales a la menor: ALESHKA VALENTINA FERNÁNDEZ REYES de cinco años de edad, natural y con domicilio en este municipio Mcbo. Que (sic) le practico (sic) el examen ginecológico y ano rectal a la menor no evidenciando lesiones físicas ni genitales ni ano rectales, al examen ginecológico llego (sic) a la conclusion: 1 .-“Genitales externos: De aspecto y configuración normal acorde a su edad. 2.- Himen: De forma anular, bordes liso. 3.- Fuera de la esfera genital: Sin Lesiones externas que calificar ni huellas de haberlas recibido. 4.- Examen ano rectal: Estado de los pliegues: Continuos. Tono del esfínter: Tónico. Conclusión: 1-) No hay desfloración. 2.- Ano rectal: Normal. que demuestra el contenido del examen médico forense practicado a la víctima ALESHKA VALENTINA FERNÁNDEZ REYES, la experta dejó constancia acerca de la normalidad de sus genitales circunstancia que se armoniza claramente con el dicho de la infante quien indicó que el adolescente FREDDY JESUS MOSQUERA le introdujo el pene en la boca, por lo que al ser concatenado ésta experticia con el resto de los elementos de convicción aportados como el testimonio de las denunciantes, las declaraciones de las niñas victimas (sic) como prueba anticipada ante el tribunal primero de control seccion adolescente (sic), inspección técnica del lugar asi (sic) como las fotografias (sic) del lugar aporta certeza para determinar la participación y responsabilidad penal del adolescente imputado en el hecho punible” (Folios 144 al 146, Pieza II de la causa principal), (Negrillas del Juzgado a quo).

Para luego señalar el Tribunal de Instancia:

“6.- Con la DECLARACION DE LA NIÑA ALESHKA VALENTINA REYES FERNANDEZ: (…omississ…)
7- DECLARACION DE LA NIÑA MARIA VALENTINA RODRÍGUEZ REYES: (…omississ…)
VALORACION: ESTE TRIBUNAL DE JUICIO LE CONCEDE VALOR PROBATORIO A ESTOS TESTIMONIO DE LAS NIÑAS VICTIMAS POR CUANTO AL NO SER DESVIRTUADO POR LA DEFENSA ATRAVEZ (sic) DEL INTERROGATORIO QUEDANDO DICHOS TESTIMONIO DE LAS NIÑAS CONTESTE EN SU TESTIMONIO RENDIDOS QUE SE ENCUENTRA EN VIDEO GRABACION CD, Y MEDIANTE ACTA LEVANTADA POR EL MENCIONADO JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE Y REPRODUCIDAS ANTE ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO SECCION ADOLESCENTE y VISTO EL VIDEO, donde se observa el TESTIMONIOS DE LAS NIÑAS ALESHKA VALENTINA REYES FERNANDEZ y MARIANA VALENTINA RODRÍGUEZ REYES. ESTE TRIBUNAL LE CONCEDE VALOR PROBATORIO A SUS DICHOS, declaraciones DE LAS NIÑAS VICTIMAS ANTES MENCIONADAS, MEDIANTE ACTUACIONES realizada POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE en la presente causa COMO PRUEBA ANTICIPADA, declarando a las niñas victimas (sic) con la Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de LOPNNA ciudadana JAYLU ROMERO. QUEDANDO GRABADA EN CD Y REPRODUCIDA EN JUICIO EN VIDEO ANTE ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO, y que consiste principalmente en el hecho de haberse escuchado las declaraciónes (sic) de las niñas víctimas de auto, testigos presénciales del hecho que como prueba anticipada, se realizo (sic) el acto en la sala de video grabación, donde se dejo (sic) grabado en CD las declaraciones de las niñas en el cual el Tribunal primero de control seccion adolescente de este circuito penal (sic) levantó acta, y siendo reproducida el CD en esta la sala N° 2 de juicio juzgado Seccion adolescente de este circuito penal (sic) observándose el video con las partes que se encontraban presentes en esta sala de juicio seccion adolescente encontrandose (sic) presente el adolescente acusado y sus representantes legales el fiscal 31 y la defensa publica esecializada n (sic) 9 en el acto realizado el dia 15-10-2015 el cual se levanto (sic) acta esta juzgadora lo transcribe en esta sentencia dichos testimonios de la niñas victimas (sic) al no ser desvirtuado en el interrogatorio practicado por la psicologa (sic) antes mencionada, las niñas quedaron conteste en su dichos y demuestran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos así como el señalamiento directo que hacen las niñas víctima en contra del adolescente FREDDY JESUS MORALES MOSQUERA apodado el junior asi (sic) como las circunstancias y detalles del hecho y de la conducta asumida por el acusado adolescente que lo señalan las niñas victimas (sic), como autor del delito que se le atribuye como es el delito de violación en perjuicio de las niñas ALESHKA VALENTINA REYES FERNANDEZ Y MARIANA VALENTINA RODRÍGUEZ REYES. que al concatenarla0 y adminicularlas con los testimonios de las ciudadanas denunciantes KARINA BEATRÍZ REYES CARRASQUERO madre de la niña ALEHSKA VALENTINA FERNÁNDEZ REYES, y la cuidadana KAROL BEATRIZ REYES CARRASQUERO madre de MARIANA VALENTINA RODRÍGUEZ REYES, con la Inspección técnica fijaciones fotográficas realizada por el oficial ELIECER FINOL, examen medico (sic) forense y psicológico practicado a las niñas victimas (sic) aportan firmeza para determinar la participación y responsabilidad penal del adolescente FREDDY JESUS MOSQUERA MORALES en el hecho punible que se le atribuye, que como elementos de convicción se evidencian las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, y la participación del adolescente FREDDY MOSQUERA MORALES,. elementos de convicción, que se alinean en su conjunto como fundamento y demuestra la responsabilidad penal del adolescente FREDDY JESSUS MOSQUERA MORALES. Y se demuestran las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurren los hechos, de igual manera se comprueba la comisión del delito de VIOLACION, por parte del adolescente acusado en calidad de autor en perjuicio de las niñas victimas ALESHKA VALENTINA REYES FERNANDEZ Y MARIANA VALENTINA” (Folios 146 al 150, Pieza II de la causa principal), (Negrillas del Juzgado a quo).
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Continuando el Jurisdicente, precisando:

“8.- CON LA DECLARACION DE LA TESTIGO DE LA FISCAL LORENA LORUSSO MERCURIO (…omississ…)
VALORACION: Este testimonio de la Medico cirujano (sic) FORENSE LORENA LORUSSO MERCURIO, Médico Forense Experto Profesional II, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO LE CONCEDE VALOR PROBATORIO A LA TESTIGO EXPERTA POR CUANTO AL NO SER DESVIRTUADO POR LA DEFENSA ATRAVEZ (sic) DEL INTERROGATORIO QUEDANDO EL DICHO EXPERTA CONTESTE EN SU TESTIMONIO Y DEMUESTRA HABER PRACTICADO el día 22 de abril del año dos mil catorce A LA NIÑA (sic) MARIANA VALENTINA RODRÍGUEZ REYES, de cinco años de edad, natural y con domicilio en este municipio Mcbo. Al examen ginecológico: 1.- Genitales externos: De aspecto y configuración normal acorde a su edad. 2.- Himen: De forma anular, bordes liso. 3.- Fuera de la esfera genital: Sin Lesiones. 4.- Examen ano rectal: Estado de los pliegues: Borrados. Tono del Esfínter: Tónico. Se observa desgarro antiguo a las doce y seis según las agujas del reloj. Conclusión: 1-) No hay desfloración. 2.- Ano rectal: Normal las lesiones descritas se corresponden con la introducción de objeto duro y romo, semejante a pene en erección, y/o palo o dedo, con una data de consumación mayor de ocho días. Del contenido del examen médico forense la experta dejó constancia de las lesiones observadas en la víctima MARIANA RODRIGUEZ quien presentó los pliegues anales borrados así como un desgarro antiguo por la introducción de objeto duro romo o pene en erección, lo que concatenado con el resto de los elementos de convicción como lo son las declaraciones de las denunciantes los los (sic) expertos ginecologicos, expertos psicologicos (sic) de los examenes (sic) practicados a las niñas, declaraciones de las niñas mediante prueba anticipada, inspección técnica en el lugar del hecho delicitivo (sic) aportan certeza para determinar la participación y responsabilidad penal del adolescente imputado en el hecho punible que se le atribuye” (Folios 150 al 152, Pieza II de la causa principal), (Negrillas del Juzgado a quo).

Posterior a lo anterior, en la sentencia se dejó asentado:


“9.- CON LA DECLARACION DE LA TESTIGO TRIANA ASIAN DE JIMENEZ (…omississ…)
9.- CON LA DECLARACION DE LA PSICOLOGA GERELDIN BEUSES (…omississ…)
VALORACION: ESTE TRIBUNAL DE JUICIO LE CONCEDE VALOR PROBATORIO A ESTOS EXPERTOS psiquiatra TRIANA ASIAN y Psicologa (sic) GERALDINE BEUSES POR CUANTO AL NO SER DESVIRTUADOS SUS TESTIMONIOS POR LA DEFENSA ATRAVEZ (sic) DEL INTERROGATORIO, QUEDANDO DICHOS EXPERTOS CONTESTE EN SU TESTIMONIO RENDIDOS Y DEMUESTRAN que la valoración psicológica y psiquiatra practicadas a las niñas victimas (sic) Mariana Valentina Rodriguez (sic) y Aleshka Valentina Fernández Reyes fueron realizados por la psiquiatra TRIANA ASIAN y Psicologa (sic) GERALDINE BEUSES este tribunal le concede valor probatorio a las Psiquiatra TRIANA ASIAN psiquiatra forense, Psicóloga: GERALDINE BEUSES Psicólogo Forense quienes quedaron conteste en sus dichos y demuestran que dicha evaluación fueron practicadas y suscritas en fecha 19-06-2014 por las funcionarias Psicólogo Forense GERALDINE BEUSES y TRIANA ASIAN psiquiatra Forense ambas adscritas a la Medicatura de Maracaibo de la cual se desprende: Las suscritas, Psiq TRIANA ASIAN psiquiatra forense, Psic: GERALDINE BEUSES, Psicólogo Forense, vecinas de este municipio Maracaibo, sin impedimento legal para declarar bajo fe de juramento, y designada para reconocer a la menor: MARIANA VALENTINA RODRÍGUEZ REYES quienes informan lo siguiente: Los días 29-04-2014 en el servicio de psiquiatría de esta medicatura forense practicamos evaluación psicológica y psiquiatra con fines legales a la menor MARIANA VALENTINA RODRÍGUEZ REYES edad cronológica 05 años de edad. Lugar y fecha de nacimiento: mcbo, 03-07-2008 cedula (sic) de identidad no porta estado civil: soltera, grado de instrucción: sala de cinco años cursando. Ocupación: estudiante: Informante. La examinada y su progenitora Sra. Karol Reyes. C.I 11.867.080. Motivo de la referencia: Refiere la examinada: “Mi primo Freddy Mosquera (quince años) me metió el pipí en la boca, y se echó como un aceite en el pipí y eso me lo echó en la boca, dormida me metió el pipí en la boca y a mi hermana le hizo lo mismo”. Refiere la Madre: “Esto ocurre desde octubre de dos mil trece. Antecedentes Personales, Familiares y Médicos Relevantes: La examinada ocupa el primer lugar hermanos. Convive con su grupo familiar y. tiene buenas relaciones afectivas con ellos. Area (sic) de Salud: Niega eruptivas, quirúrgicas, padece de alergias, actualmente bajo tratamiento médico. Fue hospitalizada dos veces por infección respiratoria, actualmente asiste a consulta psicológica en relación con el hecho actual. Área Educacional: Cursa sala de cinco años en la Unidad Educativa Platero y yo. Área Sexual: No ha iniciado. Técnicas Utilizadas: Entrevista Psiquiátrica, Entrevista Psicológica, Examen Mental, Observación, Test Proyectivos y Test Especiales. Resultados de la Evaluación Psicológica: En cuanto a la evaluación psicológica se trata de una menor femenina de cinco años de edad, quien presenta un desarrollo cognitivo concreto. Posee una madures en su integración viso-motriz acorde a su edad y nivel de instrucción sin evidenciarse indicadores de organicidad cerebral. En el área de personalidad se encuentra orientada en tiempo. espacio y persona, presentando conciencia parcial de su situación actual ya que su corta vida experiencial no le permite abstraer las consecuencias que se derivan de ellas. Durante la evaluación se mostró callada, temerosa reaccionando con vergüenza al momento de relatar los hechos. Emocionalmente es infantil e inmadura, inhábil para afrontar situaciones nuevas e inesperadas, así como para la toma de decisiones satisfactorias, por otro lado se percibió sumisa, triste, reacciona impulsivamente ante situaciones de gran tensión igualmente se muestra desconfiada, por lo que es cuidadosa al momento de establecer relaciones interpersonales satisfactorias tanto con sus pares como con personas adultas. Resultados de la Evaluación Psiguiátrica: Evalúo pre-escolar de cinco años de edad con adecuado desarrollo pondo estatura], consciente, vigil, orientada en persona, atención concentración conservadas, memoria conservada, pensamiento de curso y contenido normal, aunque madre refiere que ha notado cambios en la conducta de la menor tales como tristeza, tendencia aislarse, estallidos de ira. En la entrevista la niña se muestra, irritable, incomoda al hablar de lo sucedido, niega fenómenos sensoperceptivos, afecto irritable. Madre refiere que su sueño y apetito no son estables. Conclusión: De acuerdos a los resultados obtenidos de las evaluaciones practicadas a la menor antes mencionada se concluye que presenta indicadores significativos de patología mental para el momento de la evaluación. Diagnóstico: F 43.2 Trastorno Adaptativo Reacción Depresivo-Ansiosa. Recomendaciones: Amerita Tratamiento Especializado.
Que al adminicularla CON LA DECLARACION DE LA Médicos Legales Ginecológico DRA. LORENA LARUSSO, la Psiquiatra TRIANA ASIAN y la Psicóloga GERALDINE BEUSES, Médicos Forenses adscritas a la Medicatura Forense de esta Ciudad de Maracaibo, quienes practicaron el resultado de los exámenes médicos legales practicados a la niñas víctimas y las declaraciones de las niñas victimas (sic) mediante prueba anticipada ALESHKA VALENTINA FERNÁNDEZ REYES Y MARINA VALENTINA RODRÍGUEZ REYES, quienes fueron contestes ante el ante el tribunal de control (sic) al señalamiento del adolescente FREDDY JESÚS MOSQUERA MORALES quien le introdujo el pene en la boca y a la segunda de las nombradas también en el ano, con la declaración de las testigos KARINA BEATRÍZ REYES CARRASQUERO y KAROL BEATRIZ REYES CARRASQUERO, hecho ocurrido en el sector 18 de octubre, avenida 2, calle M, casa No. 2-25 de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo estado Zulia, cuando ambas se encontraban bajo el resguardo de la ciudadana Solangel Morales progenitora del imputado adolescente FREDDY JESUS MOSQUERA MORALES, la inspección técnica del lugar practicada donde ocurren los hechos, se demuestran las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurren los hechos, así como la participación del adolescente imputado FREDDY JESUS MOSQUERA MORALES en la comisión del delito de delito de VIOLACION SOBRE VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, PREVISTO EN EL ARTICULO 374 ordinal 1 del Código penal (sic) EN PERJUCIO DE LA NIÑA VICTMA ALESHKA VALENTINA FERNÁNDEZ REYES y MARIANA VALENTINA RODRÍGUEZ REYES, de Cinco años de edad” (Folios 152 al 157, Pieza II de la causa principal), (Negrillas del Juzgado a quo).

A la par, en el fallo se precisó:

“Por el cual este tribunal (sic) en relación a la partidas de nacimientos de las niñas victimas (sic) como prueba documental, observa este tribunal (sic) que al no ser desvirtuado por la defensa a travez (sic) de otra prueba en contrario que desvirtue el contenido de dichas partidas de nacimientos documental publica (sic) ofrecidas por el fiscal (sic) y evacuada por este tribunal de juicio (sic) a traves (sic) de su exhibición y lectura, dicho documento este tribunal de juicio (sic) le concede valor probatorio al contenido del ACTA DE NACIMIENTO No. 685 correspondiente a la niña MARIANA VALENTINA RODRÍGUEZ REYES emitida por la unidad de registro civil (sic) de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo estado Zulia. Esta prueba Documental al no ser desvirtuado por la defensa el contenido de esta acta de nacimiento de la niña MARIANA VALENTINA RODRÍGUEZ REYES y se determina y precisa la edad de la niña víctima (sic) MARIANA VALENTINA RODRÍGUEZ REYES, por lo que aunado a los otros elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del adolescente acusado de auto en el hecho punible que se le atribuye como autor del delito de violación (sic)
Y el contenido del ACTA DE NACIMIENTO No. 1447 correspondiente a la niña ALESHKA VALENTINA FERNÁNDEZ REYES emitida por la unidad de registro civil (sic) de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Del contenido de esta acta de nacimiento se determina y precisa la edad de la víctima ALESHKA VALENTINA FERNÁNDEZ REYES, por lo que aunado a los otros elementos de convicción, comprometen la responsabilidad penal del adolescente acusado de FREDDY JESUS MOSQUERA MORALES en el hecho punible que se le atribuye como autor del delito de violación cometido en perjuicio de las niñas ALESHKA VALENTINA REYES FERNANDEZ y MARIA VALENTINA RODRÍGUEZ REYES ELEMENTOS ESTOS DE CONVICCIÓN QUE CONSIDERA ESTE TRIBUNAL QUE QUEDO DEMOSTRADO las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos,, así como la comprobación de la comisión del delito de VIOLACION SOBRE VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, cometido en perjuicio de las niñas ALESHKA VALENTINA REYES FERNANDEZ y MARIA VALENTINA RODRÍGUEZ REYES, y la participación por parte del adolescente FREDDY JESUS MOSQUERA MORALES, como de autor del delito de violación en perjuicio de las niñas victimas antes mencionadas” (Folios 157 y 158, Pieza II de la causa principal), (Negrillas del Juzgado a quo).

Ahora bien, esta Alzada, al verificar la conclusión a la cual arribó la Jueza de Mérito, como fue la declaratoria de culpabilidad del adolescente FREDDY JESÚS MOSQUERA MORALES, en la comisión del delito de Violación Sobre Victima Especialmente Vulnerable, en calidad de autor, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de las niñas ALESHKA VALENTINA FERNÁNDEZ REYES y MARIANA VALENTINA RODRÍGUEZ REYES, dictando por vía de consecuencia Sentencia condenatoria, observa de la lectura minuciosa del fallo accionado, que la Jurisdicente en su labor de decantación de los medios probatorios, analizó las pruebas llevadas al juicio, en el capítulo denominado “Análisis y Valoración de las Pruebas Ofrecidas en el Debate Oral y Reservado”.
En torno a ello, se evidencia que el fallo accionado comenzó su proceso de decantación, analizando la declaración que en el contradictorio rindió el ciudadano ELIECER FINOL, Oficial de la Policía del estado Zulia, concediéndole el Tribunal valor probatorio, por no haber sido desvirtuado por la Defensa en su interrogatorio, siendo conteste en su testimonio, estimando la Jurisdicente que quedó demostrado, que la Inspección Técnica y Reseña Fotográfica, fueron practicadas por dicho oficial, en fecha 08 de mayo de 2014, en el Sector “18 de Octubre”, avenida 2, calle M, casa Nro. 2-25, al lado de la sede del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV), frente al poste de alumbrado público, signado bajo la nomenclatura: C13E29, jurisdicción de la Parroquia “Coquivacoa”, adminiculándolo con las declaraciones de los testigos, de las niñas víctimas y el acta policial efectuada en esa misma fecha, para señalar que se demuestran las características y existencia del lugar indicado por las víctimas donde ocurrieron los hechos objeto del proceso, así mismo se plasmó en la sentencia que al concatenar dicha declaración con las fijaciones fotográficas, el reconocimiento medico legal y psicológico realizado a las niñas víctimas, las declaraciones de éstas rendidas como prueba anticipada por ante el Tribunal en Funciones de Control Sección Adolescente, aportaban certeza para determinar la participación y responsabilidad penal del adolescente, como autor del delito de Violación en perjuicio de las niñas victimas.
A dicha valoración, se le unió la efectuada por la ciudadana KARINA REYES CARRASQUERO, concediéndole valor probatorio la Jurisdicente, por no haber sido desvirtuado por la Defensa en su interrogatorio, quedando conteste en su testimonio, considerando que se demuestra que la testigo referencial es la progenitora de la niña ALESKA VALENTINA FERNANDEZ REYES, detallando las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos en contra de su hija, al narrar las distintas formas de abuso a la cual fue sometida, señalando al adolescente FREDDY MOSQUERA MORALES, como la persona que le introdujo el pene en la boca a su hija, comprometiendo la responsabilidad del adolescente acusado, además de indicar el lugar donde ocurrieron los hechos, dejándose establecido en la sentencia, que coincide con la primera prueba, por cuanto la testigo afirmó que sucedieron en la residencia de la ciudadana SOLANGEL MORALES, progenitora del imputado, adminiculándolo con la declaración de la ciudadana KAROL REYES CARRASQUERO, además con el acta de inspección, el examen médico forense y psicológico practicado a la niña víctima, con la declaración de las niñas víctimas rendida mediante prueba anticipada, aportándole firmeza para determinar la participación y responsabilidad penal del adolescente FREDDY JESUS MOSQUERA MORALES, en el delito de Violación en perjuicio de las niñas víctimas.
Luego de referir las mencionadas testimoniales, en la sentencia impugnada se indicó en cuanto a la declaración rendida por la ciudadana KAROL REYES CARRASQUERO, que la Jueza de Mérito le otorgó valor probatorio por no haber sido desvirtuado por la Defensa en su interrogatorio, siendo conteste en su testimonio, estimando el Tribunal que quedó demostrado, que la ciudadana progenitora de la niña víctima MARIANA VALENTINA RODRÍGUEZ, detalló las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos cometidos en contra de su hija, mencionando que el adolescente acusado, le introdujo el pene en la boca a su hija, la amenazaba con exponerla a videos de contenido sangrientos, que la levantaba cuando estaba durmiendo y la conducía al baño junto con la niña ALESHKA para abusar de ellas, le decía que se pusieran sexy y las intimidaba diciéndole cosas en el oído, diciéndoles además que si hablaban le podían pasar cosas a ella y a su mamá; se plasmó en el fallo que dicha testimonial coincide con las declaraciones rendidas por el ciudadano ELIECER FINOL, Oficial de la Policía del estado Zulia y por la ciudadana KARINA REYES CARRASQUERO, en cuanto al lugar de la comisión del hecho delictivo, adminiculándola con el acta de inspección del sitio, con el examen médico, forense y psicológico practicado a las niñas víctimas, con la declaración de las niñas victimas rendidas mediante prueba anticipada, determinando la Jurisdicente la participación y responsabilidad penal del adolescente acusado como autor del delito de Violación, en perjuicio de las niñas víctimas.
Continuó la Jurisdicente su proceso de decantación, con la testimonial rendida en el contradictorio por la Médica Forense, Experta Profesional II TAYDE NAVA TORRES, concediéndole valor probatorio por no haber desvirtuado la defensa su declaración mediante el interrogatorio, siendo conteste en su testimonio, estimando el Juzgado de Instancia que quedó demostrado que la mencionada experta fue quien examinó en fecha 11 de marzo de 2014, a la niña ALESHKA VALENTINA FERNÁNDEZ REYES, estableciéndose en el fallo que la misma dejó constancia que la niña víctima no presentó lesiones genitales, así como tampoco ano réctales, indicándose asimismo, que tal declaración coincide con el testimonio aportado por la ciudadana KARINA REYES, cuando manifestó que por información de su hija, los abusos sexuales consistían en la introducción del pene en la boca, precisándose en la sentencia, que con el dicho de la experta se dejó constancia sobre la normalidad de sus genitales, circunstancia que la Jueza de Mérito concatenó con la declaración de la niña víctima, rendida como prueba anticipada ante el Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Adolescente, con la Inspección Técnica del Sitio del suceso y con las fotografías del lugar, para determinar la participación y responsabilidad penal del adolescente imputado en el hecho punible.
Aparte de las valoraciones efectuadas a las pruebas anteriores, se evidencia que a las exposiciones rendidas por las niñas víctimas ALESHKA VALENTINA REYES FERNANDEZ y MARIA VALENTINA RODRÍGUEZ REYES, el Juzgado a quo les otorgó valor probatorio por no haber sido desvirtuado por la Defensa en su interrogatorio, considerando contestes tales testimonios efectuados mediante prueba anticipada, plasmándose en el fallo que con tales declaraciones se demuestran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos objeto del proceso, así como el señalamiento directo que hicieron las niñas víctimas en contra del adolescente acusado, concatenando las mismas con los testimonios de las ciudadanas KARINA BEATRÍZ REYES CARRASQUERO (progenitora de la niña ALEHSKA VALENTINA FERNÁNDEZ REYES) y de la ciudadana KAROL BEATRIZ REYES CARRASQUERO (progenitora de la niña MARIANA VALENTINA RODRÍGUEZ REYES), además de la Inspección Técnica, de las Fijaciones Fotográficas realizada por el oficial ELIECER FINOL, del Examen Médico Forense y Psicológico practicado a las niñas víctimas, para determinar la participación y responsabilidad penal del adolescente acusado en el hecho punible atribuido.
Se sostuvo además en el fallo recurrido, en cuanto a la declaración rendida por la ciudadana LORENA LORUSSO MERCURIO, Médico Forense Experto Profesional II, que la Jueza de Mérito le otorgó valor probatorio por no haber sido desvirtuado por la Defensa en su interrogatorio, por lo cual en criterio de la Jurisdicente fue conteste en su testimonio, demostrando haber practicado examen médico en fecha 22 de abril de 2014, a la niña MARIANA VALENTINA RODRÍGUEZ REYES, determinando el Tribunal de Instancia que la experta dejó constancia de las lesiones observadas en la niña víctima MARIANA RODRIGUEZ, adminiculándolo con las declaraciones y los exámenes practicados, con las declaraciones de las niñas rendidas mediante prueba anticipada y con la inspección técnica en el lugar del hecho delictivo, aportándole certeza a la Jurisdicente para determinar la participación y responsabilidad penal del adolescente.
Luego de hacer mención la Jueza de Mérito sobre las anteriores testimoniales, pasó a analizar las declaraciones que rindieron en el debate las expertas GERALDIN BEUSES BRICEÑO y TRIANA ASIAN, otorgándoles valor probatorio, por cuanto en su criterio no habían sido desvirtuados sus testimonios por la Defensa, plasmándose que las mencionadas expertas fueron contestes en sus declaraciones y al concatenarla con la declaración que rindió en el juicio la Médica Forense DRA. LORENA LARUSSO, se dio por acreditado que éstas practicaron exámenes médicos legales a las niñas víctimas, adminiculándolas además con las declaraciones e informes médicos, con las declaraciones que rindieron en sede judicial mediante prueba anticipada las niñas víctimas, así como con las testimoniales que rindieron en el debate las testigos KARINA BEATRÍZ REYES CARRASQUERO y KAROL BEATRIZ REYES CARRASQUERO y con la inspección técnica realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
Aunado a las valoraciones realizadas a las anteriores pruebas, se evidencia que la Jueza de Mérito le otorgó valor probatorio a la prueba documental relativa al Acta de Nacimiento Nro. 685, correspondiente a la niña MARIANA VALENTINA RODRÍGUEZ REYES, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por no haber sido desvirtuadas por la Defensa mediante otra prueba que rebatiera el contenido de las mismas, determinando la Jurisdicente la edad de la niña víctima; así como el Acta De Nacimiento Nro. 1447, correspondiente a la niña ALESHKA VALENTINA FERNÁNDEZ REYES, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, determinando la Juzgadora la edad de la mencionada.
Ahora bien, se señaló en este motivo de denuncia, que la Defensa objeta la valoración que la Jueza de Mérito le otorgó a las pruebas debatidas en el contradictorio, por haber afirmado que eran contestes al no haber sido desvirtuadas por la Defensa a través del interrogatorio; por lo que esta Corte Superior, estima necesario señalar, que en el sistema penal acusatorio que rige actualmente en la Legislación interna, la carga de la prueba le corresponde a la parte acusadora y no al procesado, por cuanto a éste lo ampara el principio de presunción de inocencia.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
“La carga de la prueba en el proceso penal recae sobre el acusador y sobre el representante del Ministerio Público ya que ellos son los actores. Además con base en el principio de presunción de inocencia, le basta al imputado negar lo que se le imputa o contradecir los cargos fiscales para quedar exento de toda obligación de probar” (Sentencia Nro. 948, dictada en fecha 11 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn).

Por su parte, la doctrina patria sostiene:

“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado…” (Jesús R. Quintero P., “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, “Temas de Derecho Penal”, Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al Maestro Tulio Chiossone, Nro. 11, Caracas, 2003, p.p. 669).

Establecido lo anterior, en cuanto a quien le corresponde la carga de la prueba en el proceso penal venezolano, al proceder este Tribunal de Alzada a verificar la valoración que la Jueza de Instancia realizó a las pruebas llevadas al juicio, se observa que si bien en el fallo se afirmó que los dichos de los deponentes fueron contestes, por no haber sido desvirtuadas por la Defensa, igualmente se evidencia de la sentencia recurrida, que la Jueza de Mérito en su proceso de decantación, analizó por separado cada una de las pruebas llevadas al juicio oral, para luego adminicular cada una con el resto del bagaje probatorio, arribando con certeza al dispositivo de condena al que concluyó, lo que significa, que al momento de valorar la Jurisdicente las pruebas que fueron debatidas en el contradictorio, las comparó todas entre sí, para darle valor probatorio y acreditar la comisión del delito de Violación Sobre Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de las niñas ALESHKA VALENTINA FERNÁNDEZ REYES y MARIANA VALENTINA RODRÍGUEZ REYES, por lo cual, contrario a lo denunciado por la recurrente, por haber manifestado la Jueza a quo que los deponentes en el juicio fueron contestes y no fueron desvirtuados sus argumentos por la Defensa, no quiere decir que no fueran analizadas sus declaraciones, ya que el Ministerio Público logró con su acerbo probatorio, que se acreditara la responsabilidad penal del adolescente acusado, desvirtuando así el principio de presunción de inocencia, toda vez que con la tesis de la Defensa, no se desvirtuó el cúmulo de pruebas presentados por la Vindicta Pública, lo que trajo como consecuencia, la declaratoria de culpabilidad del adolescente y no la absolución del mismo, como lo pretende la Defensa, al afirmar que la Jueza a quo, no dio debida respuesta a dicho pedimento por no existir suficientes pruebas que comprometieran la responsabilidad del adolescente acusado.
Cabe destacar, que la Defensa sostiene que no se estableció con precisión la circunstancia de tiempo en la cual ocurrieron los hechos objeto del proceso, destacando que dicha información no pudo determinarse de los testimonios incorporados al debate, ya que las únicas fechas con las que contó el Tribunal de Instancia, fueron las obtenidas de las declaraciones rendidas por las progenitoras de las niñas víctimas en fechas 10 de marzo de 2014 y 14 de abril de 2014.
Por ello, de la revisión efectuada a las actas que integran la causa, se determina que en el Capítulo IV referido a la “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados”, se dejó establecido lo siguiente:
“CAPITULO IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO: (…omississ…)
Cuya participación del adolescente FREDDY JESÚS MOSQUERA MORALES en el delito de VIOLACIÓN SOBRE VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN CALIDAD DE AUTOR, se evidencia su conducta con lo declarado por las niñas ALESHKA VALENTINA FERNÁNDEZ REYES Y MARIANA VALENTINA RODRÍGUEZ REYES, ambas de cinco años de edad, quienes fueron contestes ante la fiscalia (sic) y ante la Medicatura Forense de Maracaibo y ademas (sic) ante el tribunal primero de control seccion adolescente (sic) como prueba anticipada en fecha 11-06-2014 y observada en Cd por este tribunal segundo de juicio seccion adolescente (sic) y transcrita en esta decisión sus declaraciones de las niñas victimas (sic), que demuestran, que el adolescente FREDDY JESÚS MOSQUERA MORALES le introdujo el pene en la boca a las niñas victimas (sic) ALESHKA VALENTINA FERNÁNDEZ REYES Y MARIANA VALENTINA RODRÍGUEZ REYES y a la segunda de las nombradas también en el ano, hecho ocurrido en el sector 18 de octubre, avenida 2, calle M, casa No. 2-25 de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo estado Zulia, cuando ambas se encontraban bajo el resguardo de la ciudadana Solangel Morales progenitora del imputado, logrando ocasionarle a la niña Mariana Valentina Rodríguez Reyes un desgarro a nivel anal a las doce y seis según las agujas del reloj dejando constancia la experta que las lesiones descritas se corresponden con la introducción de objeto duro y romo, semejante a pene en erección, y/o palo o dedo, con una data de consumación mayor de ocho días. Se evidencia del examen psicológico y psiquiatra que ambas infantes presentan reacción depresivo-ansiosa a las que les fue recomendado tratamiento especializado, lo que es evidente que tales observaciones hechas por las expertas se consideran como el resultado o producto de la actividad delictiva desplegada por el adolescente en contra de las niñas víctimas, y se desprende perfectamente que su conducta estuvo dirigida a constreñirlas a un acto carnal por vía anal y oral haciendo uso de su fuerza aprovechándose igualmente de su edad para lograr su objetivo, demostrándose con ello el dolo de su actuar, teniendo el dominio directo contra las infantes introdujo su pene en el ano y en la boca de éstas produciéndole a la niña Mariana Valentina Rodríguez Reyes un desgarro a las doce y seis según las agujas del reloj, y sus pliegues borrados, y tratándose en este caso de dos menores de cinco años de edad,
considera este tribunal que el hecho delictivo encuadra la conducta del adolescente acusado FREDDY JESUS MORALES MOSQUERA como AUTOR del delito de VIOLACIÓN según lo establece el numeral primero del artículo 374 del Código Penal en perjuicio de las niñas ALESHKA VALENTINA FERNÁNDEZ REYES y MARIANA VALENTINA RODRÍGUEZ REYES, denunciados el día 10 de marzo del año 2014, en horas de la mañana, por ante la representación fiscal 31 especializada (sic), cuando acudió la niña ALESHKA VALENTINA FERNÁNDEZ REYES de 05 años de edad, acompañada de su representante legal ciudadana Karina Reyes a los fines de manifestar que Freddy Jesús Mosquera Morales, quien es el hijo de su tía Solangel Morales le introdujo el pene en la vagina. Ante tal declaración, la referida niña fue debidamente interrogada en relación a las circunstancias de tiempo lugar y fecha en la cual ocurrieron los hechos, la cual indicó que ese hecho ocurrió en el cuarto de Freddy Mosquera quien reside en el sector 18 de octubre, avenida 2, calle M, casa No. 2-25 de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo estado Zulia, no logrando recordar la victimas el día y hora específico indicando además que Jesús Mosquera Morales le vociferaba amenazas de muerte para el caso que ésta comentara algo a su progenitora o alguna otra persona. Posteriormente en fecha 11 de abril del año 2014, la niña ALESHKA VALENTINA FERNÁNDEZ REYES acude nuevamente a ese despacho fiscal para ampliar su declaración y es cuando indica que varias veces Jesús Mosquera Morales en la misma casa de habitación, le introdujo el pene en la boca. Una vez que ésta infante se ha liberado de ese secreto que la asfixiaba emocionalmente y que ha decidido expresar para no recordarlo mas tal y como lo manifestó ella misma ante el despacho fiscal, su prima MARIANA VALENTINA RODRÍGUEZ REYES quien también recibía el cuidado por parte de la ciudadana Solangel Morales mientras su progenitora laboraba, comienza a detallar circunstancias ocurridas en su contra atribuyéndoselas a FREDDY MOSQUERA y es por lo que en esa misma fecha acude al Ministerio Público acompañada de su representante legal ciudadana Karol Beatriz Reyes Carrasquero manifestando que FREDDY MOSQUERA le introdujo el pene en la boca y en el ano cuando ella se encontraba bajo el resguardo de la ciudadana Solangel Morales progenitora del imputado en la casa ubicada en el sector 18 de octubre, avenida 2, calle M, No. 2-25 de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo estado Zulia en la presente causa, donde se produjo la violación de las Niñas ALESHKA VALENTINA FERNÁNDEZ REYES y MARIANA VALENTINA RODRÍGUEZ REYES (…omississ…)”, (Folios 130 y 131, Pieza II de la causa principal), (Negrillas del Juzgado a quo).

De lo anterior se desprende, que el Tribunal de Instancia dejó acreditado que hecho ocurrió en la residencia del adolescente FREDDY JESÚS MOSQUERA MORALES, ubicada en el Sector “18 de Octubre”, Avenida 2, Calle M, Casa Nro. 2-25, Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente en su habitación, precisándose que las niñas víctimas no lograron recordar el día y hora específico, indicándose además en el fallo, que el adolescente acusado les vociferaba amenazas de muerte, para que las mismas no le comentaran a sus progenitoras o a alguna otra persona.
En este sentido, si bien la Juzgadora de Mérito acreditó los hechos delictivos ejecutados en contra de las niñas víctimas ALESHKA VALENTINA FERNÁNDEZ REYES y MARIANA VALENTINA RODRÍGUEZ REYES, subsumiéndolos en el tipo penal de Violación Sobre Victima Especialmente Vulnerable, en calidad de autor, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 374 del Código Penal, señalando que las niñas víctimas no lograron recordar el día y hora específicas, también debe observarse que las niñas víctimas para el momento de suceder los hechos ejecutados en su contra, contaban con cinco (05) años de edad, lo que conduce al hecho que en razón de su edad, sea más frágil para retener los recuerdos que subsisten en su memoria a largo plazo y por ello no precisar con exactitud la fecha que sucedieron los mismos.
En este orden de ideas, es menester para esta Alzada, acotar que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los Jueces y Juezas son soberanos y soberanas al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador y de la Juzgadora. Sin embargo, es necesario puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta que:
“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).

En este sentido, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República:

“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…” (Sentencia N° 447, dictada en fecha 15-11-11, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo).

En atención a lo antes señalado y una vez realizada una lectura pormenorizada de la sentencia impugnada, juzga esta Alzada que la Jueza de Instancia si valoró, concatenó y comparó las pruebas llevadas al debate, por lo que en consecuencia, no existe duda alguna para esta Corte Superior, de la ponderación de las pruebas que realizó la Jurisdicente en la sentencia apelada, por cuanto precisamente, hilvana las circunstancias de modo, tiempo y lugar, para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos, lo cual plasmó correctamente en su motivación.
En tal sentido, quienes aquí deciden, una vez analizadas las denuncias efectuadas por la Defensa en este primer motivo del escrito recursivo, estiman que no le asiste la razón en el mismo, ya que no existe contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia. Así se decide.
SEGUNDO: En este motivo de denuncia, la Defensa Pública cuestiona la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, en lo que respecta a la sanción impuesta al adolescente FREDDY JESUS MOSQUERA MORALES, por considerarla inmotivada, denunciando inicialmente que a su defendido se le debió mantener la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, prevista en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia y no la medida cautelar de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 ejusdem, puesto que el adolescente antes mencionado, venía cumpliéndola a cabalidad, tiene contención familiar, ha sido fiel al proceso desde el primer momento de su imputación, no ha entorpecido u obstaculizado la investigación, no ha constreñido a las victimas, tiene arraigo en el país y no ha demostrado el peligro de fuga.
En virtud de estas consideraciones alegadas por la Defensa recurrente, es preciso traer a colación lo decidido por la Instancia al momento de revocar la Medida Cautelar que venia cumpliendo el adolescente de marras, por la Medida de Prisión Preventiva dejando asentado:
“TERCERO: Vista la sanción impuesta al mencionado adolescente en este acto se sustituye las medidas de detención domiciliaria del adolescente antes mencionado decretada en fecha 11/06/2014 previstas en el articulo (sic) 582 LITERAL “A ” (sic) de la lopnna (sic) por el juzgado primero de control sección adolescente de este circuito penal (sic) así como las medidas decretadas en fecha 12-05-2015 por este juzgado de juicio (sic) en los literales D, E y F del articulo (sic) 582 de la mencionada ley especial, por la PRISION PREVENTIVA conforme al articulo (sic) 581 y 628 de la lopnna (sic) para asegurar la comparecencia del adolescente a los actos del proceso así como de los actos de ejecución, tomando en cuenta que la sanción es privativa de libertad, por lo que existe el temor que pueda evadirse del proceso, de lo cual se ordena oficiar a la policial que tiene la custodia lo aquí decidido y quien quedará a la orden del Juzgado de Ejecución Sección Adolescente, una vez que la Sentencia definitiva quede firme” (Folio 191, Pieza II de la causa principal), (Negrillas del Juzgado a quo).

Ahora bien, a fin de dar respuesta a la denuncia planteada por quien recurre, es necesario señalar que en el Sistema Penal de Responsabilidad Adolescencial, se prevé, dentro del catálogo de medidas a imponer a los Adolescentes incursos en un proceso penal, la Medida de prisión preventiva, la cual en su concepción se erige como una medida cautelar privativa de libertad, cuya autorización la realiza el Juez o Jueza de Instancia; no obstante para el decreto de esta medida cautelar, así como cualquiera otra medida restrictiva de libertad, por constituir la excepción al derecho constitucional y humano de la libertad personal, previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 44, deben cumplirse ciertos parámetros que avalen su legitimidad; por tanto el legislador o legisladora preceptuó la prisión preventiva, en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo para su procedencia, que:

“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad”.

De la norma transcrita ut supra, en criterio de esta Alzada, se determina que la prisión preventiva, constituye una medida cautelar decretada por orden judicial, que procede sólo en los casos donde la calificación jurídica atribuida a los hechos, admite la privación de libertad como sanción, para lo cual, se observará el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que preceptúa los tipos penales que en el sistema especial, ameritan privación de libertad; examinándose igualmente en cada caso, que exista un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; además de fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente, ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible; así como un riesgo razonable de que el o la adolescente pueda evadir el proceso seguido en su contra; un temor fundado de que el imputado o la imputada pueda destruir u obstaculizar los medios probatorios; así como la existencia de un peligro grave para la víctima, el o la denunciante o un testigo, estableciéndose una vigencia temporal, que no excederá de tres (03) meses de cumplimiento.
Es necesario acotar, que en nuestra legislación interna, el decreto de cualquier medida privativa de libertad, en el caso en concreto la prisión preventiva, exige además, la observancia de una serie de presupuestos contenidos en ella y en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en esta Jurisdicción por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales deben ser observados por el Juez o la Jueza de la materia, señalando para ello la respectiva disposición legal, que:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Así las cosas, se colige de la citada norma legal, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido; esto es la presunción del derecho que se reclama, aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Cabe destacar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57).
Por otra parte, el autor patrio José Luís Irazu, sobre el “periculum in mora”, señala que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados P: 242).
Para robustecer lo antes indicado es preciso traer a colación lo que ha asentado nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional:
“(Omissis) Al respecto, esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (as). Sentencia N° 1.744/2007, de 9 de Agosto de esta Sala…” (Ponente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

En consecuencia, del análisis realizado al pronunciamiento dictado por la Jueza de Juicio, podemos observar que dentro de las funciones inherentes al Juez o Jueza de Juicio esta la de imponer al Adolescentes enjuciado, de la Medida Cautelar que considere el Tribunal, pues, podemos constatar del fallo cuestionado que la Juzgadora destacó que revoca la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria que venia cumpliendo el adolescente FREDDY JESUS MOSQUERA MORALES, por la Medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Especial, observando que la misma es para asegurar su permanencia a los actos de ejecución, sustentándose en la Medida de Privación de Libertad que fue decretada, al momento de dictar la sentencia de condena. De todo ello, concluyen estos jurisdicentes que la Jueza de Juicio explanó en su decisión de manera razonada los motivos que la conllevaron a sustituir la Medida Cautelar, no vulnerándose con ello el Principio de Afirmación de Libertad, como lo señala la Defensa, por cuanto la Medida de Prisión Preventiva, esta investida de Excepcionalidad, y es una de las formas que prevé el Legislador para asegurar los fines del proceso, por lo que no le asiste la razón a quien recurre sobre esta denuncia. Así se decide.
Como segunda denuncia del presente motivo, precisa la Apelante, que la sentencia impugnada se encuentra inmotivada, en relación a la sanción decretada de privación de libertad, ya que la Jurisdicente no explica razonadamente por que arriba a esa Sanción, alegando que las decisiones judiciales deben ser motivadas, específicamente según lo denunciado, la sanción a imponer, ya que el artículo 539 de la Ley Especial, prevé que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible, estimando que la imposición de la sanción por parte de la Jueza, se hizo bajo una errada aplicación del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ello estima, que el fallo recurrido no se basta a sí mismo.
Al respecto, esta Alzada considera necesario recordar que estamos en presencia de una Jurisdicción Especializada, donde las sanciones que se decretan a los adolescentes, declarados responsables penalmente de la comisión de un delito, se encuentran previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece seis (06) tipos de medidas, cuya gravedad va de menor a mayor, siendo éstas: Orientación Verbal Educativa; Imposición de Reglas de Conducta; Servicios a la Comunidad; Libertad Asistida; Semi-Libertad y Privación de Libertad.
Así mismo, para la determinación y aplicación de tales sanciones, el legislador estableció la obligación para el o la Jurisdicente, en cada caso en concreto, de verificar una serie de pautas, contenidas en el artículo 622 de la ley que rige la materia adolescencial, relativas a:
“Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación.
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social”.

Al comentar la referida disposición legal, la doctrina patria, ha establecido que:
“La aplicación de las sanciones está cercada de muchas garantías, entre las cuales se destacan las pautas establecidas en el artículo 622, que sin duda, limita la discrecionalidad de que goza el juez al momento de individualizar la sanción, puesto que para determinar cuál de las medidas aplicará, deberá valorar la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; la naturaleza y la gravedad de los hechos; el grado de responsabilidad del adolescente; la proporcionalidad y la idoneidad de la medida; la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; los esfuerzos del adolescente por reparar el daño y en el caso de ser necesario, los resultados de los informes clínico y social” (MORAIS, María. “Temas de Derecho Penal, Libro Homenaje a Tulio Chiossone”, Tribunal Supremo de Justicia, Nº 11, Caracas, 2003: p. 457).

Es de indicarse, que el citado artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra sistemáticamente ubicado en el Título V, Capítulo III, Sección I del texto de la ley, relativo a las sanciones, las cuales están dirigidas a la Jueza o al Juez sentenciador, trátese de Control en la fase intermedia, para ser sólo aplicados en los casos del procedimiento especial por admisión de los hechos, que realiza el acusado, respecto a los hechos imputados por la Vindicta Pública en el escrito acusatorio, dictando la respectiva sentencia condenatoria, o al Juez de Juicio, quien previo cumplimiento de las garantías del debido proceso, una vez culminado el contradictorio o en el procedimiento abreviado, si se produce la admisión de los hechos, dicta sentencia condenatoria, estando los jueces de ambas fases, facultados por la ley para aplicar la sanción que corresponda, el lapso de cumplimiento y la forma de cómo va a ser ejecutada, pudiendo ser impuesta de manera simultánea, sucesiva o alternativa, cumpliendo así con lo pautado en el citado artículo 622 de la citada Ley Especial.
En torno a ello, se observa que la Jueza de Juicio al imponer al adolescente acusado, la sanción correspondiente para ser cumplida, por haber sido declarado penalmente responsable de la comisión del delito de VIOLACIÓN en calidad de Autor, previsto en el articulo 374 ordinal 1 del Código Penal cometido en perjuicio de las niñas ALESHKA VALENTINA FERNÁNDEZ REYES Y MARIANA VALENTINA RODRÍGUEZ REYES, lo hizo con base al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que atendía a los principios básicos previstos en la Convención Sobre los Derechos del Niño, arguyendo además que uno de los valores que consagra el ordenamiento jurídico es la libertad, y la privación de libertad la Excepcionalidad, conforme lo prevé el artículo 628 de la Ley especial que rige en el Sistema Adolescencial, por lo que sobre la base de los criterios de proporcionalidad, idoneidad y racionalidad determinaba la sanción aplicando las pautas contenidas en la mencionada disposición legal.
Posterior a ello, la Jurisdicente procedió a analizar las referidas pautas, de la siguiente manera:

“…Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, pasa a analizarla, de conformidad con lo establecido en los artículo 622, 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

En cuanto al literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado y comprobado la participación del adolescente FREDDY JESÚS MOSQUERA MORALES, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.907.478, en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que éste desplegó en el hecho denunciado en fecha 10 de marzo de 2014 antes descrito que quedo demostrado la participación como autor del delito de VIOLACIÓN, previsto en el articulo 374 ordinal 1 del Código Penal cometido en perjuicio de las niñas ALESHKA VALENTINA FERNÁNDEZ REYES Y MARINA VALENTINA RODRÍGUEZ REYES

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo. La cual se demuestra con el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, y valoradas por este tribunal de juicios dándoles valor probatorios , que conlleva a considerar que existe elementos de convicción que demuestra la existencia del hecho delictivo y la participación del adolescente FREDDY JESÚS MOSQUERA MORALES, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.907.478 como autor del delito de VIOLACIÓN, previsto en el articulo 374 ordinal 1 del Código Penal cometido en perjuicio de las niñas ALESHKA VALENTINA FERNÁNDEZ REYES Y MARIANA VALENTINA RODRÍGUEZ REYES , su responsabilidad penal en el hecho imputado, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal del delito de violación en perjuicio de las niñas victimas antes mencionadas.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente FREDDY JESÚS MOSQUERA MORALES, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.907.478 donde las niñas victimas fueron violadas conforme al hecho delictivo antes descrito, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que, se trata de un delito que atenta contra la formación sexual de los niños y niñas , que atenta contra la moral , las buenas costumbres y el buen orden de la familia, reprochable por la sociedad, bien jurídico protegido y tutelados por el Estado, como es el derecho a la integridad física, psiquica y moral de las niñas victimas, tal y como lo dispone el articulo 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 32 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, y atenta contra la dignidad humana que conforme al daño causado es grave que incluso las niñas requieren de tratamientos ; por tal motivo, como el delito de VIOLACION previsto en el articulo 374 ordinal 1 del código penal cometidos en perjuicio de las niñas vitimas ALESHKA VALENTINA FERNÁNDEZ REYES Y MARIANA VALENTINA RODRÍGUEZ REYES.

En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido y demostrado, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente FREDDY JESUS MORALES MOSQUERA, denunciado el día 10-03 del 2014, de la manera antes descrita y plasmada en el acta generada en el Juicio Oral y Reservado donde el adolescente antes mencionado este tribunal lo consideró responsable penalmente del hecho delictivo, por estar demostrado su participación como autor en el delito de VIOLACION previsto en el articulo 374 ordinal 1 del código penal cometidos en perjuicio de las niñas victimas ALESHKA VALENTINA FERNÁNDEZ REYES Y MARIANA VALENTINA RODRÍGUEZ REYES

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la sanción previstas en el articulo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente donde las sanciones son proporcionales al hecho atribuido y a sus consecuencias; este jurisdicente considera que la medida sancionatoria de privación de libertad, es la mas proporcional a la magnitud del hecho cometido y al daño causado a las niñas victimas quienes a consecuencia del hecho delictivo requieren tratamientos especiales psicológicos, adolescente que vulnera con su conducta normas de estado, reprochables por la sociedad, por otro lado la sanción solicitada por el fiscal para el adolescente de auto es la mas idónea ,necesaria y proporcional al hechos punible , a la gravedad del hecho atribuido y a sus consecuencia que se considera, pues en el presente caso se evidencia que este adolescente necesita de controles y supervisiones parentales, y han sido insuficientes, donde la conducta del adolescente FREDDY JESUS MORALES MOSQUERA se subsume al tipo penal del delito de VIOLACION A LAS NIÑAS ESPECIALMENTE VULNERABLE en calidad de autor , ES UN DELITO GRAVE , QUE NO SOLO ATENTA CONTRA LA MORAL LAS BUENAS COSTUMBRE DE LA FAMILIA, CONTRA LA DIGNIDAD HUMANAS DE LAS NIÑAS VICTIMAS Y LA FORMACION SEXUAL DE LAS NIÑAS Y ADEMAS ATENTA CONTRA LA INTEGRIDAD FISICA, PSICOLOGICAS DE LAS NIÑAS VICTIMAS y que causo un grave daño a las niñas victimas, que conforme al 628 de la LOPNNA es susceptible de privación de libertad, razones estas que conllevan a este tribunal que la sanción a imponer, la mas adecuada, la mas proporcional la sancion solicitada por la fiscal y la mas idónea al adolescente acusado FREDDY JESUS MORALES MOSQUERA es la sanción de privación de libertad, de conformidad con los artículos 628 y 622 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, por un lapso de cumplimiento de cinco (05) años, sanción esta que se impone con fines educativo , buscando su formación así como se complementara con la participación de la familia y apoyo de los especialista bajos los principio orientadores de dicha medida en el respeto a los derechos humanos en la formación integral del adolescente y en la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, previsto en el articulo 621 de la lopnna.

En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. El adolescente FREDDY JESUS MOSQUERA MORALES , tiene quince (15) años de edad, por lo que pertenece al segundo grupo etario conforme al artículo 533 de la LOPNNA; y él mismo no manifiesta incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de la Medida impuesta.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. EL delito de VIOLACION A LAS NIÑAS ESPECIALMENTE VULNERABLE , ES UN DELITO GRAVE , QUE NO SOLO ATENTA CONTRA LA MORAL LAS BUENAS COSTUMBRE DE LA FAMILIA, CONTRALA DIGNIDAD HUMANAS DE LAS NIÑAS VICTIMAS Y LA FORMACION SEXUAL DE LAS NIÑAS Y ADEMAS ATENTA CONTRA LA INTEGRIDAD FISICA, PSICOLOGICAS DE LAS NIÑAS VICTIMAS , QUE NO ES SUCEPTIBLE DE ACUERDO CONCILIATORIO POR EL ADOLESCENTE DE AUTO ANTES MENCIONADO , y ESTABLECIDA EN LA CONSTITUCION NACIONAL ARTICULO 46 en concordancia con el ARTICULO 32 DE LA LOPNNA, Y QUE EL DELITO DE VIOLACION PREVISTO EN EL ARTICULO 374 ORDINAL 1 DEL CODIGO PENAL ES UN DELITO GRAVE QUE CONFORME AL 628 DE LA LOPNNA ES SUCEPTIBLE DE PRIVACION DE LIBERTAD, razones estas que CONLLEVAN a este Tribunal que la sanción a imponer, la mas adecuada, la mas proporcional y la mas idónea al adolescente acusado Es la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 628 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS. SANCION ESTA QUE SE IMPONE CON FINES EDUCATIVO, BUSCANDO SU FORMACION ASI COMO SE COMPLEMENTARA CON LA PARTICIPACION DE LA FAMILIA Y APOYO DE LOS ESPECIALISTA BAJOS LOS PRINCIPIIO ORIENTADORES DE DICHA MEDIDA EN EL RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS EN LA FORMACION INTEGRAL DEL ADOLESCENTE Y EN LA BUSQUEDA DE SU ADECUADA CONVIVENCIA FAMILIAR Y SOCIAL, PREVISTO EN EL ARTICULO 621 DE LA LOPNNA HACIENDO LA REBAJA DE UN AÑO EN VIRTUD QUE EL ADOLESCENTE ES UN INFRACTOR PRIMARIO

En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el adolescente no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

De lo señalado sub judice se desprende, que la Jueza de Instancia, cuando analizó las pautas para determinar la sanción, en relación a los literales “a” y “b”, estimó que el delito imputado por la Representación Fiscal quedó comprobado, siendo éste el de VIOLACIÓN, previsto en el articulo 374 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de las niñas ALESHKA VALENTINA FERNÁNDEZ REYES Y MARINA VALENTINA RODRÍGUEZ REYES, de igual manera aduce que quedó demostrada la participación del Adolescente, en los hechos constitutivos de la presente Causa, los cuales fueron denunciados en fecha 10 de marzo de 2014, considerando la Instancia, que ello se demostró con el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, y que fueron valoradas por el Tribunal de juicio, lo que conllevó a considerar la existencia del hecho delictivo y la participación del adolescente FREDDY JESÚS MOSQUERA MORALES, como autor del delito de VIOLACIÓN, previsto en el articulo 374 ordinal 1 del Código Penal cometido en perjuicio de las niñas, concluyendo así que su conducta encuadraba perfectamente en el tipo penal antes referido.
En este mismo sentido, la Juzgadora señaló en su sentencia, respecto al literal “c” que quedó plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente FREDDY JESÚS MOSQUERA MORALES, donde las niñas victimas fueron violadas conforme al hecho delictivo antes descrito, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que es un delito que atenta contra la formación sexual de los niños y niñas, contra la moral, las buenas costumbres y el buen orden de la familia, el cual es reprochable por la sociedad, bien jurídico éste protegido y tutelado por el Estado, como es el derecho a la integridad física, psíquica y moral de las niñas victimas, tal y como lo dispone el articulo 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, concluyendo la instancia que atenta contra la dignidad humana que conforme al daño causado es grave para las niñas, puesto que requieren de tratamientos psicológicos y psiquiátricos.
Por oro lado, la Juzgadora al analizar el literal “d”, atinente al grado de responsabilidad del adolescente FREDDY JESUS MORALES MOSQUERA, asentó que quedó plenamente definida y demostrada su responsabilidad en los hechos denunciados el día 10-03-2014, los cuales fueron descritos en el acta del Juicio Oral y Reservado, considerándolo responsable penalmente del hecho delictivo, por estar demostrado su participación como autor en el delito de VIOLACION previsto en el articulo 374 ordinal 1 del código penal cometidos en perjuicio de las niñas victimas ALESHKA VALENTINA FERNÁNDEZ REYES y MARIANA VALENTINA RODRÍGUEZ REYES.
Por otro lado, respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la sanción prevista en el literal “e”; la jurisdicente consideró que la medida sancionatoria de privación de libertad, era la mas proporcional a la magnitud del hecho cometido y al daño causado a las niñas victimas, quienes a consecuencia del hecho delictivo requieren tratamientos especiales psicológicos, aduciendo que el adolescente vulnera con su conducta normas de estado, reprochables por la sociedad, asimismo refiere que la sanción solicitada por el fiscal para el adolescente de auto es la mas idónea ,necesaria y proporcional al hechos punible, a la gravedad del hecho atribuido y a sus consecuencias, afirmando que se evidencia que el adolescente necesita de controles y supervisiones parentales, y han sido insuficientes, que la conducta del adolescente FREDDY JESUS MORALES MOSQUERA se subsume en el tipo penal del delito de VIOLACION A NIÑAS ESPECIALMENTE VULNERABLE en calidad de autor, que es un delito que causo un grave daño a las niñas victimas, que conforme al 628 de la ley Especial es susceptible de privación de libertad, razones estas que la conllevaron a imponerle al Adolescente la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 628 y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de cumplimiento de cinco (05) años, considerando que esta sanción se impone con fines educativos, buscando su formación integral, y que se complementara con la participación de la familia y apoyo de los especialista bajos los principio orientadores de dicha medida en el respeto a los derechos humanos en la formación integral del adolescente y en la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, previsto en el articulo 621 de la Ley que rige ésta materia.
Al respecto, esta Sala estima necesario acotar que, tal pauta, es de vital importancia para la determinación de la sanción, puesto que en ella se analiza cuál de las seis (06) sanciones que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la mas compatible y la que debe ser aplicada al adolescente, que ha sido declarado responsable penalmente de la comisión de un hecho punible, atendiendo, como se dijo, a la proporcionalidad que debe estar presente entre una sanción impuesta y el delito cometido, ya que se establece como exigencia, que debe existir correspondencia entre sanción y delito, por ello; debe analizarse determinadamente cada caso en concreto, para no vulnerar el principio de proporcionalidad, que ha de estar presente al momento de aplicar una sanción.
En cuanto al principio de proporcionalidad, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, ha sentado que:
“El principio de la proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia.
César Beccaria en su clásica obra “De los Delitos y de las Penas”, publicada por primera vez en 1764, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado “vi debe essere una proporzione fra i delitti e le pene”.
Montesquieu, también en su clásica obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.
Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos”. (Sentencia N° 070, dictada en fecha 26-02-03, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudón Grau), (Negrillas y subrayado de la propios de la sentencia transcrita).

Por su parte, la doctrina patria al hacer referencia al mismo, aduce que:
“… no basta que la persona a quien se le impute la realización de un delito haya sido declarada culpable, sino que también resulta imprescindible la estimación y graduación de la pena a imponer, partiendo del parámetro de la gravedad de la lesión, la cual deba ajustarse a la cuantía de aquélla. Así, a grandes rasgos el principio de proporcionalidad implica que la pena sea proporcional al delito, y que la medida de la proporcionalidad sea establecida con base en la dañosidad social del hecho (omissis)
Entonces, de este principio es que se deriva la necesidad de que exista una sentencia judicial de condena firme, para poder imponer la sanción penal a quien haya sido declarado responsable de la comisión de un hecho punible, de allí que al sentencia condenatoria posea un carácter constitutivo, en lo que se refiere a la determinación e imposición de la pena, ya que ésta implica la creación de una nueva situación jurídica para la persona a la cual le ha sido impuesta; y un carácter declarativo, ello en virtud de que para la imposición de la sanción, debe previamente construirse y declararse la culpabilidad del acusado, a través de la comprobación de los requisitos que la ley penal exige para la imposición de la pena” (Nuñez Jorge. “De nuevo sobre los Principios. XI Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2008. p.p: 12 y 20).

En este contexto, señala igualmente en su sentencia la Juzgadora, tomando en consideración lo señalado en el literal “f” que el adolescente FREDDY JESUS MOSQUERA MORALES, tiene quince (15) años de edad, por lo que pertenece al segundo grupo etario conforme al artículo 533 de la LOPNNA; y él mismo no manifiesta incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de la Medida impuesta.
Por otro lado, en relación al literal “g”, referido al esfuerzo del adolescente para reparar el daño causado, se denota del desarrollo del debate oral que en ningún momento manifestó el Adolescente arrepentimiento del hecho cometido y por ende su intención de reparar el daño moral causado a las victimas, ya que en todo momento manifestó su negativa en la comisión del mismo.
Asimismo, deja por sentado la Instancia y a fin de dar respuesta a lo que prevé el literal “h”, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el adolescente no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.
Ahora bien, concluyendo con el análisis al cual arribó la Instancia, podemos colegir, que el Juez penal juvenil para decretar una sanción, debe estimar la gravedad de los hechos, que conlleva al análisis de las circunstancias en las cuales se cometió el delito, la pena probable a imponer y; la lesión efectiva a un bien jurídico tutelado por el legislador, a fin de adecuar la medida a las exigencias de necesidad, idoneidad y proporcionalidad que la ley determina.
Observado lo anterior, se precisa que la sanción es la materialización del ius puniendi que tiene el Estado, la cual se produce cuando se castigan conductas contrarias en derecho, por lo que es necesario que exista correspondencia entre la sanción impuesta y la conducta típica, antijurídica y culpable desplegada por el sujeto declarado responsable penalmente de la comisión de un ilícito penal.
Visto así, es criterio reiterado de esta Corte señalar, que para efectos de la aplicación de las sanciones, previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, debe explicarse de manera detallada los fundamentos por los cuales el Jurisdicente impone determinada sanción, de las previstas en el catálogo que taxativamente preceptúa la ley especial -transcritas supra-, esta motivación de la sanción es una exigencia que debe acatarse para dar estricto cumplimiento a la citada norma contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello es así, por tratarse de sanciones que son individualizadas para cada caso en concreto, por lo que, la decisión jurisdiccional que se pronuncie debe estar fundamentada en criterios racionales explícitos, no sólo en cuanto a la imputación del hecho y a la declaratoria de responsabilidad del adolescente, sino también sobre la medida que se decrete y el lapso de su cumplimiento, debiendo expresarlo en forma específica el juez o la jueza en su sentencia, requiriéndose analizar cada una de las pautas, contenidas en la citada norma legal. Por lo que, observando este Órgano Superior que la sentencia cuestionada cumple con las exigencias señaladas, deja por sentado que no le asiste la razón a la Defensa sobre esta denuncia, y por vía de consecuencia le es forzoso declarar Sin lugar el presente motivo de apelación. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abogada GYOMAR PEREZ COBO, Defensora Pública Novena para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del Adolescente FREDDY JESÚS MOSQUERA MORALES y por vía de consecuencia se CONFIRMA la Sentencia Nro. 90-14, dictada en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.
Todo conforme a lo establecido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por Abogada GYOMAR PEREZ COBO, Defensora Pública Novena para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del Adolescente FREDDY JESÚS MOSQUERA MORALES.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia Nro. 90-14, dictada en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
El anterior fallo, ha sido fundamentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro. 005-16, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA


LBS/lpg
ASUNTO PRINCIPAL: 2U-926-2015
ASUNTO : VP03-R-2015-002206

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, Juez integrante de la Corte de Apelación Sección Adolescentes Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, consigna el presente voto concurrente, en relación con la sentencia que antecede, sobre la base de los siguientes argumentos jurídicos:
Coincido con la mayoría de la Sala, al declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por Abogada GYOMAR PEREZ COBO, Defensora Pública Novena para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del Adolescente FREDDY JESÚS MOSQUERA MORALES y por vía de consecuencia confirmar la Sentencia Nro. 90-14, dictada en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
No obstante ello, difiero de lo decidido en el Segundo Motivo de Apelación, en los siguientes términos:
Se sostuvo en el Segundo Motivo de Apelación, que la Defensa de actas denunció que al adolescente acusado debió mantenérsele la medida cautelar de detención domiciliaria, prevista en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley Especial que rige la materia y no la medida cautelar de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 ejusdem, considerando la mayoría al respecto:
“… es necesario señalar que en el Sistema Penal de Responsabilidad Adolescencial, se prevé, dentro del catálogo de medidas a imponer a los Adolescentes incursos en un proceso penal, la Medida de prisión preventiva, la cual en su concepción se erige como una medida cautelar privativa de libertad, cuya autorización la realiza el Juez o Jueza de Instancia; no obstante para el decreto de esta medida cautelar, así como cualquiera otra medida restrictiva de libertad, por constituir la excepción al derecho constitucional y humano de la libertad personal, previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 44, deben cumplirse ciertos parámetros que avalen su legitimidad; por tanto el legislador o legisladora preceptuó la prisión preventiva, en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo para su procedencia, que:
“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad”.
De la norma transcrita ut supra, en criterio de esta Alzada, se determina que la prisión preventiva, constituye una medida cautelar decretada por orden judicial, que procede sólo en los casos donde la calificación jurídica atribuida a los hechos, admite la privación de libertad como sanción, para lo cual, se observará el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que preceptúa los tipos penales que en el sistema especial, ameritan privación de libertad; examinándose igualmente en cada caso, que exista un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; además de fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente, ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible; así como un riesgo razonable de que el o la adolescente pueda evadir el proceso seguido en su contra; un temor fundado de que el imputado o la imputada pueda destruir u obstaculizar los medios probatorios; así como la existencia de un peligro grave para la víctima, el o la denunciante o un testigo, estableciéndose una vigencia temporal, que no excederá de tres (03) meses de cumplimiento.
Es necesario acotar, que en nuestra legislación interna, el decreto de cualquier medida privativa de libertad, en el caso en concreto la prisión preventiva, exige además, la observancia de una serie de presupuestos contenidos en ella y en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en esta Jurisdicción por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales deben ser observados por el Juez o la Jueza de la materia, señalando para ello la respectiva disposición legal, que:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Así las cosas, se colige de la citada norma legal, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido; esto es la presunción del derecho que se reclama, aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Cabe destacar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57).
Por otra parte, el autor patrio José Luís Irazu, sobre el “periculum in mora”, señala que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados P: 242).
Para robustecer lo antes indicado es preciso traer a colación lo que ha asentado nuestro Máximo Tribunal de la República:
“(Omissis) Al respecto, esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (as). Sentencia N° 1.744/2007, de 9 de Agosto de esta Sala…”
En consecuencia, del análisis realizado al pronunciamiento dictado por la Jueza de Juicio, podemos observar que dentro de las funciones inherentes al Juez o Jueza de Juicio esta la de imponer al Adolescentes enjuciado, de la Medida Cautelar que considere el Tribunal, pues, podemos constatar del fallo cuestionado que la Juzgadora destacó que revoca la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria que venia cumpliendo el adolescente FREDDY JESUS MOSQUERA MORALES, por la Medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Especial, observando que la misma es para asegurar su permanencia a los actos de ejecución, sustentándose en la Medida de Privación de Libertad que fue decretada, al momento de dictar la sentencia de condena. De todo ello, concluyen estos jurisdicentes que la Jueza de Juicio explanó en su decisión de manera razonada los motivos que la conllevaron a sustituir la Medida Cautelar, no vulnerándose con ello el Principio de Afirmación de Libertad, como lo señala la defensa, por cuanto la Medida de Prisión Preventiva, esta investida de Excepcionalidad, y es una de las formas que prevé el Legislador para asegurar los fines del proceso, por lo que no le asiste la razón a quien recurre sobre esta denuncia”.

De lo anterior, en criterio de quien concurre, se observa que la mayoría decidió que el Juez o la Jueza en Funciones de Juicio, tiene asignada como una de sus funciones, el imponer al adolescente acusado, la medida cautelar que considere, para asegurar su permanencia a los actos de ejecución, una vez que haya dictado una sanción, ello previo al análisis del contenido de los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al decreto de la prisión preventiva y la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, respectivamente y una vez realizadas además, consideraciones doctrinarias acerca del “fumus bonis iuris” y del “periculum in mora” en el proceso penal.
En este sentido, debo destacar, que en el proceso adolescencial venezolano, la medida de prisión preventiva, está dirigida a garantizar las resultas de un proceso, lo que quiere decir, que tiene un carácter preventivo, puesto que cumple fines estrictamente cautelares, medida que en esta Jurisdicción Especializada puede ser impuesta durante la celebración de la audiencia preliminar, cuando se trate del procedimiento ordinario, o al finalizar el acto de presentación de imputados, si se ordena el procedimiento abreviado y se decreta cuando exista un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; que existan además, fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente, ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible; aunado a la existencia de un riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso y que haya un temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas o un peligro grave para la víctima, el denunciante o un testigo; por lo que es preciso que para su dictamen, concurran los presupuestos imperantes para toda providencia cautelar, como lo son, el fumus boni iuris y el periculum in mora. En consecuencia, se establece que su naturaleza es preventiva, de carácter provisional, cumpliendo una finalidad asegurativa.
En esta línea de criterio, se trae a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 1998, dictada en fecha 22 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Exp. Nro. 05-1663, donde citó al Tribunal Constitucional español, estableciendo que la prisión provisional:
“…se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/200, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate” .

A diferencia de la medida de prisión preventiva, la sanción de privación de libertad, decretada por la Jueza de Instancia al término del juicio oral realizado al adolescente FREDDY JESÚS MOSQUERA MORALES, se erige como una sanción definitiva, la cual, según lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición de persona en desarrollo, consistiendo la misma en el internamiento del adolescente en un establecimiento de reclusión destinado a tal fin, por lo que, solo debe ser impuesta en casos precisos, tales como, haber sido comprobada la responsabilidad penal del adolescente en la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el Culposo, Violación, Secuestro, delitos de Drogas en mayor cuantía en cualquiera de sus modalidades, Abuso Sexual con penetración, Sicariato o Terrorismo, Lesiones Gravísimas, salvo las Culposas, Robo Agravado, Robo Sobre Vehículos Automotores, Abuso Sexual, Extorsión o Asalto a Transporte Público; también aplica en los casos donde el adolescente es reincidente, igualmente puede decretarse tal sanción, por incumplimiento injustificado de otras sanciones.
Es necesario acotar, que si bien tanto la medida de prisión preventiva, como la sanción de privación de libertad, son corporales, de coerción personal, ambas varían ya que la privación de libertad, es tendente a “…reprimir la conducta delictual y servir de escarmiento al penalmente responsable (más allá de todos los fines atribuidos a la pena privativa de libertad)”, mientras que la prisión preventiva, “en cambio, cumplen una función netamente cautelar, garantizan las resultas del proceso, son providencias que procuran una justicia palpable y material” (Rionero&Bustillos. “El Proceso Penal”. Valencia-Venezuela. Vadell Hermanos Editores. 2006. p: 259).
Se colige entonces, que la naturaleza de la sanción de privación de libertad, es reprimir una conducta negativa contraria a derecho, privando el derecho a la libertad, teniendo una finalidad, primordialmente educativa, donde se destaca el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
Ahora bien, partiendo entonces de la naturaleza jurídica y finalidad, tanto de la medida cautelar de prisión preventiva, como de la sanción de privación de libertad, quien aquí concurre, considera que resultan desacertadas y fuera de todo contexto en este estado procesal, las consideraciones efectuadas por la mayoría sentenciadora, en cuanto al análisis que hicieran en el fallo sobre los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al decreto de prisión preventiva y a la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, así como las consideraciones acerca del “fumus bonis iuris” y el “periculum in mora” en el proceso penal, para avalar el decreto que la Jueza de Instancia hiciera sobre la medida de Prisión Preventiva, impuesta al adolescente de actas, una vez declarada su responsabilidad penal, y luego de condenarlo a cumplir la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de Cinco (05) Años, conforme a lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, este Juzgador considera importante dejar asentado, que la norma prevista en el Texto Adjetivo Penal, analizada por la mayoría sentenciadora en el fallo (art. 236 COPP), no es aplicable dentro del procedimiento especializado, ya que la Novísima Ley que rige la Materia Adolescencial (Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.185), en el artículo 581 contempla los supuestos contenidos en el citado artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual a tenor del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la supletoriedad de la legislación penal procesal, rige en todo cuanto no se encuentre regulado en el Título V del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente que prevé la Ley Especial, por lo cual no podía analizarse dicha norma, ya que los presupuesto que contiene, se encuentra regulados en una norma prevista para este Sistema Penal Adolescencial.
En este sentido, este Jurisdicente considera que en el fallo impugnado, contrario a lo decidido por esta Corte Superior, debió la Jueza de Instancia, en atención a la mencionada remisión supletoria prevista en el artículo 537 de la Ley Especial, aplicar el quinto aparte del artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la sentencia condenatoria, el cual prevé “Artículo 349. Condena… Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código” y no la imposición de la medida cautelar de Prisión Preventiva, la cual fue aplicada en sustitución de otra medida cautelar como lo era la contenida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la “Detención en su Propio Domicilio”, que es privativa de libertad al igual que la medida cautelar de prisión preventiva, tal y como lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la República, al asentar:
“No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos” (Sentencia Nro. 1046, dictada en fecha 06 de mayo de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).

Por lo que, la Jueza de Juicio una vez decretada la sanción de Privación de Libertad, debió ordenar la detención en la sala de audiencia del adolescente acusado, para garantizar las resultas del fallo condenatorio, solo que no bajo la modalidad de la medida cautelar de Prisión Preventiva, la cual impuso subrepticiamente, sin que ello implicara la subrogación de la competencia funcional asignada al Juez en Funciones de Ejecución, quien tiene la competencia para “…Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena” (Vid. Art. 647. Funciones del Juez o Jueza de Ejecución), esto es, ejecutar la sentencia, para lo cual, convoca a una audiencia donde informará al adolescente sancionado de manera clara, precisa y educativa el contenido de las razones legales y ético sociales de la sanción que le fue impuesta por la Jueza en Funciones de Juicio.
Cabe destacar, que la doctrina patria ha precisado que:
“La declaratoria de responsabilidad recaída sobre el adolescente incurso en la comisión de un hecho punible, al término del proceso penal, trae aparejada la imposición de una de las medidas previa y expresamente establecidas en la ley especial…” (Sandoval, Miguel. Segundas Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 2001. p: 329).

La circunstancia anteriormente señalada (detención en sala de audiencia), en opinión de quien concurre, no vulnera principios, garantías y/o derechos constitucionales o previstos en la Ley Especial que rige la Materia Adolescencial, en el entendido que la Jueza de Juicio no estaría ejecutando la sanción de Privación de Libertad decretada una vez que declaró la responsabilidad penal del adolescente, sino que estaría garantizando las resultas de su dispositivo de condena, como una potestad del poder cautelar que tiene el o la Jurisdicente, sin que ello se traduzca en la ejecución anticipada de la sanción, ya que en materia de ejecución de las medidas, es el Juez o la Jueza en Funciones de Ejecución, quien debe vigilar que éstas se cumplan dentro de los parámetros fijados por el Legislador y la Legisladora, esto es, que los y las Jurisdicentes deben ser garante en cuanto a los lineamientos y normativas adoptados en la ley para tal cumplimiento.
Por lo cual, en criterio de quien aquí concurre, la mayoría sentenciadora debió verificar el análisis que la Jueza a quo realizó de las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, en atención al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue impugnado por la Defensa de actas y no analizar el contenido de los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al decreto de prisión preventiva y la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, menos aún realizar consideraciones acerca del “fumus bonis iuris” y el “periculum in mora” en el proceso penal, como en efecto se hizo.
Queda en estos términos planteado mi voto concurrente en la presente sentencia. En Maracaibo, a los 17 días del mes de marzo de 2016.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
(Concurrente)

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA



JADV/lpg
ASUNTO PRINCIPAL: 2U-926-2015
ASUNTO : VP03-R-2015-002206