REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de marzo de 2016
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2016-000012
CAUSA CORTE : VP03-R-2016-000328

DECISION Nro. 069-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de recursos de apelaciones de autos, interpuestos en fechas 03 y 11 de febrero de 2016, por las ciudadanas GISELA PARRA FUENMAYOR y LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscala Quincuagésima Primera y Fiscala Quincuagésima Primera Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; ambos en contra de la Decisión Nro. 216-16, dictada en fecha 27 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual se declaró con lugar la solicitud efectuada por la Defensa de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al imputado DAVID ENRIQUE PALENCIA CHACIN, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 58.1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARÍA EUGENIA MORALES MONTENEGRO, imponiendo en consecuencia, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido a esta Alzada en fecha 08 de marzo de 2016, correspondiéndole la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia a la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA; siendo recibido en fecha 10 de marzo de 2016, por esta Corte de Apelaciones, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA (Ponente), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad de los recursos de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución Nro. 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud de que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no de los Recursos de Apelación de Autos interpuesto por la Vindicta Pública. Así se decide.
II
PUNTO PREVIO
Observa esta Corte Superior que la Representación Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en fechas 03 y 11 de febrero de 2016, interpuso recursos de apelación de autos, en contra de la misma decisión dictada en fecha 27 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, signada bajo el Nro. 216-16, presentando ambos escritos, identidad en sus denuncias, diferenciándose solo en el fundamento legal para su interposición, toda vez que el primero señala que se basa en el artículo 430 del Texto Adjetivo Penal, mientras que el segundo, en el artículo 439.4 del citado Texto legal.
Ahora bien, esta Sala considera necesario señalar que las disposiciones relativas al Recurso de Apelación de Autos, contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no prevén la interposición de varios escritos recursivos por la misma parte, por lo cual, ante la existencia de dos recursos de apelación de autos, interpuesto por la Vindicta Pública, con identidad en los motivos de denuncias, este Tribunal de Alzada considera como válido para su respectivo análisis, el primer recurso de apelación interpuesto, que fue planteado en fecha 03 de febrero de 2016 y no el accionado en fecha 11 de febrero de 2016. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez señalado lo anterior, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por las ciudadanas GISELA PARRA FUENMAYOR y LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscala Quincuagésima Primera y Fiscala Quincuagésima Primera Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; quienes se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el presente recurso de apelación de autos, mediante autorización conferida por los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 de Texto Adjetivo Penal; de allí que la presente incidencia de apelación, no se encuentra dentro del supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa la Sala que las accionantes interpusieron el mismo en fecha 03 de febrero de 2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, folios uno (01) al doce (12) y la decisión impugnada fue dictada en fecha 27 de enero de 2016, la cual ordenó notificar a las partes de su contenido, siendo agregado a la causa, las resultas de la boleta de notificación librada a la Representación Fiscal del Ministerio Público en fecha 05 de febrero de 2016, vuelto del folio ciento cincuenta y tres (153) de la causa principal, esto es, que el recurso fue presentado antes de que el Ministerio Público se diera por notificado del contenido de la decisión recurrida, por lo que aún no había iniciado el correspondiente lapso de apelación.
En virtud de lo anterior, esta Sala acoge el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que, el derecho a recurrir de un fallo judicial, no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando la misma Sala ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición de la apelación en forma anticipada (Ver Sentencia Nro. 1199, dictada en fecha 26 de noviembre de 2010, por la Sala Constitucional, Exp. Nro. 10-0257, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán). Por ello, quienes aquí deciden, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el escrito recursivo no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que las recurrentes se fundamentaron en el artículo 430 del Texto Adjetivo Penal, que indica textualmente: “Artículo 430. Efecto Suspensivo: La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario (…omississ…)”. Desprendiéndose que la norma invocada no prevé decisión recurrible alguna, sino que versa sobre uno de los efectos propios de un recurso de apelación.
No obstante ello, esta Sala en virtud del principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, al realizar la lectura del escrito recursivo, observa que la decisión impugnada, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, por lo que, esta Alzada estima procedente subsumir el recurso de apelación, en el contenido de la causal 5 de la citada norma legal, siendo esta “…5. Las que causen un gravamen irreparable…”.
Corolario con ello, es preciso indicar, que esta Alzada funda la aplicación de tal principio, sobre la base de la Sentencia Nro. 003, dictada en fecha 11 de Enero de 2002, por la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, Exp. Nro. 01-0578, relativa a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“… el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”.
En este mismo orden de ideas y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 197, dictada en fecha 08 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Exp. Nro. 01-2650, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Criterio que fue reiterado, en la Sentencia Nro. 950, dictada en fecha 20 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 09-1033, donde se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por tales razones, esta Corte de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, debe fundarse en el artículo 439 ordinal 5° del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, tenemos que, el fallo recurrido no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
c) Esta Sala deja constancia, que la Vindicta Pública, promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, la totalidad de las actas que integran la presente causa. En consecuencia, se admite la prueba promovida por la Vindicta Pública, por considerarla útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente recurso de apelación.
Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Abogada BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA, en su carácter de Defensora del imputado DAVID ENRIQUE PALENCIA CHACIN, en fecha 12 de febrero de 2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta a los folios diecisiete (17) al treinta y cinco (35) de la causa; promoviendo como prueba para acreditar los motivos de su contestación copia de la investigación fiscal, la cual se admite por considerarla esta Sala útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente recurso de apelación. Observándose en consecuencia, que el mismo fue presentado antes de agregarse a la causa, las resultas de la boleta de emplazamiento librada; esto es, que el escrito fue presentado de manera anticipada, antes de la apertura del correspondiente lapso; actuación que esta Corte declara como válida, en atención a la Sentencia Nro. 1199, dictada en fecha 26 de noviembre de 2010, por la Sala Constitucional, Exp. Nro. 10-0257, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho, es Admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 03 de febrero de 2016, por las ciudadanas GISELA PARRA FUENMAYOR y LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscala Quincuagésima Primera y Fiscala Quincuagésima Primera Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en contra de la Decisión Nro. 216-16, dictada en fecha 27 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Como consecuencia de haberse admitido el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Ministerio Público y por cumplir con los requisitos de ley; se admite el escrito de contestación presentado por la Defensa de actas.
No obstante haberse admitido pruebas, por tratarse de documentales que versan sobre mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única Accidental de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, incluyendo las pruebas promovidas, interpuesto en fecha 03 de febrero de 2016, por las ciudadanas GISELA PARRA FUENMAYOR y LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscala Quincuagésima Primera y Fiscala Quincuagésima Primera Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en contra de la Decisión Nro. 216-16, dictada en fecha 27 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en atención al artículo 439.5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la Defensa del imputados de actas, incluyendo las pruebas promovidas.
TERCERO: SE PRESCINDE de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Especial, toda vez que la prueba admitida es documental, que versa sobre mero derecho.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro. 069-16, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA


VMV/lpg
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2016-000012
CAUSA CORTE: VP03-R-2016-000328