REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 11 de marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2010-002706
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-000157
DECISION No. 065 -16
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Profesional del Derecho CARLOS CASTELLANO REYES, titular de la cédula de identidad No. V-5.057.280, actuando con el carácter de Abogado de confianza del ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, titular de la cedula de identidad No. V-11.609.450, fecha de nacimiento 11-05-1971, venezolano, de profesión u oficio Licenciado en Administración de Empresa, con residencia en la Avenida Fuerzas Armadas, Villa Oasis Garden, Casa No. 5-3 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la Resolución No. 4245-2015 de fecha 16-12-2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud del Acto de Audiencia Preliminar, mediante el cual la a quo declaró entre otras particulares: Sin Lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada; Se Admitió la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA y CONTINUADA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 42 Segundo Aparte, 40, 41 Primer Aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ; Se Admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en toda y cada una de sus partes, contenidas en el capítulo VI del escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes; Se Admitió las testimoniales ofrecidas por la Defensa Privada, no Admitió la prueba documental (acta de denuncia de fecha 27-06-10 e informe policial de fecha 26-06-10; Se Admitió la Acusación Particular Propia, de conformidad con lo contemplado en los artículos 107 y 308 de la norma procesal penal; Se Ordenó el Auto de Apertura a Juicio; Se Mantuvieron las Medidas Cautelares Sustitutivas, prevista en los ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal impuestas por el Tribunal de Instancia en fecha 15-09-15; Asimismo fueron confirmadas las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la víctima, contenidas en los ordinales 3, 4, 5, 6 y 8 del artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia; Se Acordó el Principio de la Comunidad de la Prueba a favor del acusado de actas y finalmente Se Declaro Sin Lugar el Sobreseimiento solicitado por la Defensa Privada en su escrito de contestación a la Acusación Fiscal.
Recibida la causa en fecha 04-02-2016, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas integrantes de Sala DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ; siendo designada ésta como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 11-02-2016, mediante decisión No. 036-16, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley que rige esta materia, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA ABOG. CARLOS CASTELLANO REYES:
El ciudadano Abogado CARLOS CASTELLANO REYES, en su carácter de Defensor Privado del acusado NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Defensa, señalando como primera denuncia, que no observo pronunciamiento por parte del Tribunal de Instancia, sobre la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal que hizo el accionante, a través del escrito de contestación a la misma; afirmando del mismo modo, que la Instancia tampoco realizó un formal pronunciamiento sobre la solicitud del sobreseimiento por prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal; a los fines de sustentar su criterio cito extractos de la Sentencia No. 1768, Expediente No. 09-0253, de fecha 23-11-2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño.
Refirió el apelante que “…luego de una larga vacilación sobre la conveniencia de hacer el acto, la Juzgadora transcribió la antigua exposición de las partes vertida en el acta de Audiencia Preliminar del 09 de febrero de 2011 (anulada) en la que al contestar los alegatos defensivos la Fiscal del Ministerio Publico expreso, no motivos ni razones, sino justificaciones de las infracciones constitucionales y procesales denunciadas, incurridas durante la fase investigativa y relacionadas con omisión de pronunciamiento de diligencias de investigación propuestas…” , cito de forma textual parte del pronunciamiento emitido por el Tribunal Especializado.
Estableció el accionante, que la Jueza a quo plagio la motivación de la decisión No. 313-2011, de fecha 09-02-2011, proferida por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Especializado, que fue anulada por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones, para dar respuesta a las solicitudes realizadas por las partes, en la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 16-12-2015.
Continúo la Defensa en su escrito recursivo, explanando como segunda denuncia que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la Representación Fiscal, justifico las omisiones de pronunciamiento, que fueron convalidadas por el Tribunal ello, sobre las diferentes solicitudes que presento el accionante durante la fase de investigación –vale decir- siete meses de investigación, dejando constancia de cada solicitud realizada por ante el Ministerio Publico. Cito el contenido de los artículos 80 y 81 de la Ley Especial que rige la materia y los artículos 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como colorario de lo anterior, destaco el accionante que la Vindicta Pública omitió pronunciamiento a las solicitudes efectuadas, elementos que a su consideración eran útiles, pertinentes y necesarios para rebatir la imputación penal realizada en contra del ciudadano NASSER EL CHARIF FRANCO, vulnerando en consecuencia la garantía de la tutela judicial efectiva, cuando el Ministerio Publico en algunas diligencias no emitió pronunciamiento o lo hizo de forma tardía- vale decir- un día antes de materializar el acto conclusivo, de igual forma menciono que la Jueza de Control no motivo, ni razono, ni explico, porque no existió omisión de pronunciamiento por parte del Titular de la Acción Penal. Cito unos extractos de las Sentencias Nros. 603, 689, 231 y 727, de fecha 22-04-2005, 29-04-2010, 22-04-2008 y 17-12-2008, de la Sala Constitucional, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Magistrada Blanca Rosa Mármol de León y del Magistrado Conjuez Lisandro Bautista Landaeta, sin indicar numero de expediente.
Alego el accionante como tercera denuncia, que existió violación al debido proceso y al derecho a la defensa, con motivo a la modificación de los hechos y su calificación jurídica, en relación a los hechos inicialmente imputados por el Ministerio Publico, por cuanto en fecha 08-07-2010 el ciudadano NASSER EL CHARIF FRANCO, le fue imputado la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 42, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISABEL URDANETA FERNANDEZ y posteriormente en el acto conclusivo (escrito acusatorio) el Ministerio Publico solicito el enjuiciamiento del antes referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 42 Segundo Aparte, 40, 41 Primer Aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal.
En este mismo orden de ideas, la Defensa cito un extracto de la exposición realizada por la Vindicta Publica en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, a su juicio ante la presencia de uno nuevos delitos el Ministerio Publico debió comunicarle a su defendido de forma detallada el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo la importancia para la calificación jurídica con sus respectivas disposiciones legales, los datos de la investigación, los elementos de convicción de los cuales se desprende su participación, todo ello con el propósito de hacer prevalecer el contenido del artículo 49.1 Constitucional, y artículos 133, 127.1.5 Procesales, para que el imputado pudiera preparar su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, condiciones que a modo de ver por el accionante, no estuvieron presenten en el caso in comento.
Destaco la defensa que la Jueza a quo motivo en base a la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas, a cargo de la Dra. Rosario Chacon, quien fungía para ese momento como Jueza Provisoria de ese despacho judicial, que en todo caso ante la innovación o modificación de la calificación jurídica, debió ser puesto en conocimiento al ciudadano NASSER EL CHARIF FRANCO, llamándolo a un nuevo acto de imputación formal, pues al omitirse tal formalidad se vulnero el debido proceso y el derecho a la defensa, que debió acarrear como consecuencia la nulidad absoluta de la acusación fiscal, de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cito la Sentencia, Expediente No. 09-0373, de fecha 10-08-2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sin indicar numero de sentencia y las Sentencias Nros 256, 185, de fecha 08-07-2010, 07-05-2009, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, Magistrado Héctor Coronado Flores, sin señalar numero de expediente.
Como cuarta denuncia, invoco el apelante la violación al derecho a la defensa, por cuanto se inadmitieron algunos medios de prueba (documentales e instrumentales) ofertados por este, pues a su consideración eran pertinentes y necesarios, los cuales fueron mencionados por la defensa en su escrito recursivo. Cito el contenido del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente destaco la defensa como quinta denuncia, que durante la celebración de la Audiencia Preliminar hizo oposición a la admisibilidad de medios de prueba, que a su criterio son innecesarios e impertinentes, tales se encuentran referidos a las testimoniales (declaración de las ciudadanas Maria de los Ángeles Portillo Ojeda y Fabiola Karina Díaz Artuza) y las pruebas documentales (ejemplares del diario versión final correspondientes a las ediciones de fecha 09-07-2010 y 25-08-2010, con convocatorias para realizar asambleas de accionistas). Cito al respecto los artículos 182, 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 1355 y siguientes del Código Civil, ante tal planteamiento la Jueza de Control, los admitió sin motivación alguna.
PRUEBAS: La Defensa promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, la acusación fiscal, presentada en fecha 26-11-2010, por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico; escrito de contestación a la acusación fiscal, de fecha 14-11-2012; acta de audiencia preliminar; auto de apertura a juicio, de fecha 16-12-2015 y la investigación fiscal, signada bajo el No. 24-F6-973-10.
PETITORIO: Solicitó el accionante, que se declare admisible el presente recurso, revoque la decisión impugnada y se decrete la nulidad, de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LA ABOG. LESLIS MORONTA LOPEZ, EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA CIUDADANA ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ:
La ciudadana Abogada LESLIS MORONTA LOPEZ, actuando con el carácter de Representante Legal de la ciudadana Isabel Cristina Urdaneta López, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, bajo las siguientes consideraciones:
Inicio la Profesional del Derecho realizando una narración detallada de los antecedentes del presente asunto penal, asimismo señalo que no debe admitirse el recurso de apelación presentado por la Defensa Técnica del acusado de marras, por violación de los artículos 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la defensa no especifico los motivos para que este Tribunal de Alzada determine con certeza los supuestos vicios denunciados.
Prosiguió la Representación Legal señalando que el Ministerio Publico no incurrió en omisión de pronunciamiento, por cuanto de las actas que rielan en el asunto penal se evidencio las comunicaciones que dan respuesta a los pedimentos realizados por la Defensa Privada, lo que resulta un resguardo de los derechos y garantías constitucionales que le asisten a todo ciudadano que enfrenta un proceso penal.
En lo que atañe a la innovación o modificación de la calificación jurídica, asevero la Profesional del Derecho que la agravante aplicada a los delitos de Violencia Física y Amenaza, en el escrito acusatorio que fue presentado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, no revisten nuevos hechos punibles o delitos distintos a los previamente imputados, la condición de agravante a los tipos penales deviene de forma accesoria, por ende no se trato de una nueva calificación jurídica.
En lo que respecta a la oposición realizada por la Defensa, en cuanto a la admisibilidad de medios de pruebas innecesarios e impertinentes, testimóniales (declaración de las ciudadanas Maria de los Ángeles Portillo Ojeda y Fabiola Karina Díaz Artuza), y pruebas documentales (ejemplares del diario versión final correspondientes a las ediciones de fecha 09-07-2010 y 25-08-2010, con convocatorias para realizar asambleas de accionistas) señalo la Profesional del derecho que mal puede el accionante establecer la inadmisibilidad de dichas pruebas y atribuirse facultades propias del Juez o Jueza. Cito el contenido de los artículos 181, 182 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a la inadmisibilidad de las pruebas de la Defensa, arguyo la Profesional del Derecho que la decisión emitida por la Jueza Especializada, se encuentra ajustada a derecho, en virtud que dichas pruebas no guardan relación con los hechos objeto del proceso.
PRUEBAS: La Representación Legal promovió como prueba para acreditar su contestación, el expediente Fiscal ad effectum videndi, a los fines que esta Alzada pueda corroborar lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo.
PETITORIO: Solicito la Representación Legal que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado y en consecuencia no admita dicho recurso, confirme el pronunciamiento realizado por el Tribunal de Instancia, por cuanto el recurso de apelación es temerario, pues tiene como finalidad la materialización de la prescripción judicial.
III. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LA ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR, EN SU CARÁCTER DE FISCALA QUINCUAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO:
La ciudadana Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscala Principal Quincuagésima Primera del Ministerio Publico, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, bajo las siguientes consideraciones:
Comenzó la Vindicta Pública dando respuesta a la primera denuncia realizada por la Defensa, transcribiendo unos extractos de la decisión proferida por la Jueza de Control, partiendo de esta premisa la Representación Fiscal resalto el aforismo latino quod non est in actis non est in mundo, refirió que la defensa privada no puede alegar algo que no consta en actas, aunado al hecho que busca desacreditar la condición moral de la victima.
En relación a la segunda denuncia esgrimido por la Defensa en el que hizo alusión a la violación de la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por omisión de pronunciamiento fiscal; establece el Ministerio Publico que como parte garante del proceso penal, tiene la obligación de tramitar todas las diligencias de investigación propuesta por las partes, partiendo de este punto la Representación Fiscal dejo claro que cada solicitud realizada por la Defensa contó con su oportuna respuesta. Al respecto cito un extracto de la Sentencia No. 180, de fecha 03-04-2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sin indicar numero de expediente y Sala a la cual pertenece la ponente.
De igual forma señalo la Vindicta Publica, que las excepciones interpuestas al término de la celebración de la Audiencia Preliminar, y que fueron declaradas sin lugar, no son materia de apelación. Al respecto cito un extracto de la Sentencia No. 1346, de fecha 13-08-2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sin indicar numero de expediente.
Prosiguió la Representación Fiscal afirmando que mal puede la Defensa haber manifestado que la Audiencia Preliminar celebrada corresponde a una copia de una Audiencia Preliminar anterior, por lo que los errores de trascripción presentes en la decisión impugnada no son objeto de nulidad, y si efectivamente hubiese existido algún vicio habría sido decretado por la Jueza de Control aun de oficio, pues el accionante solo se encargo de esbozar una serie de alegatos que se encuentran divorciados del thema decidendum. Cito la Sentencia No. 1228, de fecha 16-06-2005, sin indicar numero de expediente, Sala y ponente.
En lo que atañe a la tercera denuncia, alego el accionante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por innovación o modificación posterior de los hechos y su calificación jurídica, señalo el Ministerio Publico que tal argumento se escapa de la realidad, y para el caso in comento no existió un cambio de calificación sino una adecuación de los delitos imputados, en virtud de las acciones ejercidas por el acusado de autos, en forma alguna fue violentado el derecho a la defensa, resalto que el acusado de autos solo aporto al proceso elementos de convicción referenciales incapaces de desvirtuar el acaecimiento de los hechos investigados. Cito las Sentencias Nros. 408, 117 y 322, de fecha 02-04-2009, 29-03-2011 y 09-08-2011, de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Magistrado Manuel Flores Coronado y la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, sin indicar numero de expediente.
Como respuesta a la cuarta denuncia, la Representación Fiscal arguyo “…nadie puede alegar su propia torpeza…”, mal puede entonces la defensa pretender que sean admitidas unas pruebas que se encuentran totalmente divorciadas del thema decidendum. Al respecto cito las Sentencias Nros. 117, 276 y 365, de fecha 29-03-2011, 20-03-2009 y 02-04-2009, con ponencia del Magistrado Manuel Coronado Flores, Magistrado Francisco Carrasquero Lopez y la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sin indicar Sala y numero de expediente.
Continúo la Representación Fiscal indicando que el recurrente no probó la vulneración de derechos y garantías, en razón que nos encontramos frente a una decisión motivada. Al respecto cito la Sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin indicar numero de expediente y ponente.
Finalizo el Ministerio Publico dando respuesta a la quinta denuncia esgrimido por el accionante referido a la violación del derecho a la defensa por admisibilidad de medios de prueba innecesarios e impertinentes, sobre este particular considero necesario la Vindicta Publica recordar el contenido de los artículos 12 y 104 de la Ley Especial que rige la materia y cito la Sentencia No. 1806, de fecha 10-11-2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, sin indicar numero de expediente.
De manera que la decisión del Juez o Jueza debe estar encaminada a resolver los pedimentos de las partes conforme al derecho y nunca desapegándose de la razón y el interés jurídico tutelado, garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales.
PRUEBAS: La Representación Fiscal promovió como prueba para acreditar su contestación, todas las actas que conforman el asunto penal que riela a la presente investigación.
PETITORIO: Destaco la Vindicta Publica que se trata de un auto inapelable, que se encuentra ajustado a derecho y no existen elementos facticos para decretar su nulidad.
IV. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 16-12-2015, bajo el No. 4245-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante el cual la a quo declaró entre otras particulares: Sin Lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada; Se Admitió la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA y CONTINUADA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 42 Segundo Aparte, 40, 41 Primer Aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ; Se Admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en toda y cada una de sus partes, contenidas en el capítulo VI del escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes; Se Admitió las testimoniales ofrecidas por la Defensa Privada, no Admitió la prueba documental (acta de denuncia de fecha 27-06-10 e informe policial de fecha 26-06-10; Se Admitió la Acusación Particular Propia, de conformidad con lo contemplado en los artículos 107 y 308 de la norma procesal penal; Se Ordenó el Auto de Apertura a Juicio; Se Mantuvieron las Medidas Cautelares Sustitutivas, prevista en los ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal impuestas por el Tribunal de Instancia en fecha 15-09-15; Asimismo fueron confirmadas las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la víctima, contenidas en los ordinales 3, 4, 5, 6 y 8 del artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia; Se Acordó el Principio de la Comunidad de la Prueba a favor del acusado de actas y finalmente Se Declaro Sin Lugar el Sobreseimiento solicitado por la Defensa Privada en su escrito de contestación a la Acusación Fiscal.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Privada en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Señala la Defensa, como primera denuncia, que la decisión impugnada no contó con la debida motivación, por cuanto el Tribunal de Instancia no emitió pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal que hizo el accionante, a través del escrito de contestación; afirmando del mismo modo, que la Instancia tampoco realizó un formal pronunciamiento sobre la solicitud del sobreseimiento por prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal.
Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de Audiencia Preliminar, donde se ordenó la Apertura a Juicio Oral, en la causa seguida al ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA y CONTINUADA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 42 Segundo Aparte, 40, 41 Primer Aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ.
De este modo, es necesario señalar, que en el caso en estudio, la infracción verificada en la decisión, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal y en la Carta Magna; lo que hace, que el fallo impugnado no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, por existir inmotivaión dentro de su contexto.
La anterior afirmación se comprueba, de los pronunciamientos judiciales emitidos por la Jueza de Instancia, en el fallo apelado, cuando no da debida respuesta a la solicitud que hiciere la Defensa Privada sobre su solicitud de sobreseimiento por prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal; constatando la Alzada que ante tal pedimento la Instancia sólo refiere:
“…En cuanto a la oposición de la prescripción judicial y extraordinaria de la acción penal en conformidad con lo que establecen los artículos 108.5 y 110 del Código Penal. ,(sic) este Tribunal observa que si bien es cierto el acto de imputación fue realizado en fecha …. Del imputado no es menos cierto que la
presente causa fue interrumpida en virtud de Orden de Aprehensión librada en fecha 7/09/2015, tal como lo establece el artículo 110 del Código Penal, el cual prevé: Interrupción de la Prescripción.…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare. Razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de prescripción planteada por la defensa…”
De lo anterior, evidencia esta Alzada, que existe inmotivación en la decisión apelada, pues si bien, la Jueza en funciones de Control, realizó un pronunciamiento sobre el pedimento de la Defensa, dicho razonamiento fue de manera escueta e imprecisa, violentando de esta forma los requisitos mínimos de exigencia para contar con una debida motivación, pues de la lectura que este Tribunal Colegiado realizó a la decisión, no evidenció un claro pronunciamiento, quedando solo en el fuero interno del Juzgador y haciéndola incomprensible para las partes.
Cabe destacar, que dentro del ámbito de competencia del Juez o Jueza en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de la etapa intermedia, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador y la Juzgadora ejercen el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.
Sobre esta actividad del y de la Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Sentencia N° 728, de fecha 20-05-11, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. N° 08-0628).
Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
En tal sentido, el legislador y la legisladora han dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el o la Jurisdicente debe decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o por el o la querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, puede el Juez o la Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional, distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En este orden de ideas, precisa esta Alzada señalar, que la Jurisdicente debió plasmar de manera clara y precisa, las razones por las que se hacía improcedente el decreto de Sobreseimiento solicitado por la Defensa Privada, y al no haberlo plasmado de esta forma, a todas luces afectó la motivación de la decisión recurrida.
Es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plantearse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En tal sentido, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la decisión, siendo el caso que en la legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 617, dictada en fecha 04-06-14, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Por lo tanto, al existir falta de motivación del fallo apelado, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, además una violación flagrante del principio del debido proceso, que lleva inmerso el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 Constitucional. Es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 046, de fecha 29-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. No. 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. No. 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).
Igualmente dicha Sala precisó, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental” (Sent. No. 2045-03, de fecha 31-07-03con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los órganos jurisdiccionales, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Visto así, al haber una transgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.
Constatándose en consecuencia, la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso concreto, el decreto de nulidad absoluta dictado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, está referido a: 1) La decisión No. 4245-2015, de fecha 16-12-2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativa al acto de audiencia preliminar, y; 2) Todos los actos subsiguientes a dicha audiencia preliminar.
En tal virtud, se Declara CON LUGAR el recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho CARLOS CASTELLANO REYES, titular de la cédula de identidad No. V-5.057.280, actuando con el carácter de Abogado de confianza del ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, titular de la cedula de identidad No. V-11.609.450.; SE ANULA, la decisión No. 4245-2015, de fecha 16-12-2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativa al acto de audiencia preliminar, así como de todos los actos subsiguientes a la misma; por existir violación de la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva y del principio del Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04.; y SE REPONE la presente causa, al estado de realizar nuevamente la audiencia preliminar con un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, esta Sala no entra a decidir sobre los restantes alegatos contenidos en el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en virtud de la nulidad de la decisión aquí recurrida, por cuanto es el Juez o la Jueza en funciones de Control, en el acto de audiencia preliminar, quien al ejercer el control formal y material de la acusación fiscal, determinará la viabilidad o no de dicho acto conclusivo, toda vez que es en dicho acto procesal, donde el Jurisdicente examinará las circunstancias aquí denunciadas. Así se decide.-
OBSERVACIÓN: Finalmente, esta Corte Superior estima ineludible rechazar el lenguaje que el recurrente Abogado CARLOS CASTELLANO, se ha permitido utilizar en su escrito recursivo, en inaceptable irrespeto no sólo a la majestad del poder Judicial, sino a la Jueza de Instancia en su condición de Ciudadana, al emplear criterio subjetivos, cuando se refiere que “fueron plagiadas” “desdice mucho de la capacidad jurídica de los órganos subjetivos asignados a la función jurisdiccional y del propio sistema de justicia regional” “simulación de un acto procesal donde se copiaron las exposiciones pasadas de los intervinientes en un acto declarado nulo” “subrepticio y sorpresivo”.
De lo supra transcrito, se evidencia que el abogado apelante, empleó un lenguaje irreverente, para sustentar su recurso, incurriendo en una falta al deber inexorable que todo Profesional del Derecho debe mantener frente a los Órganos que conforman el Poder Judicial, a lo cual está obligado, de acuerdo a las exigencias del Código de Procedimiento Civil; por lo cual, se le apercibe para que en lo sucesivo, se abstenga de utilizar expresiones contrarias a la majestad de los Órganos de Administración de Justicia, por cuanto de repetirse tales circunstancias, obligarían a esta Corte Superior, a activar los mecanismos disciplinarios que la ley prevé, para corregir tal conducta. Así se Decide.-
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISLY MONTIEL ROA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 065 -16, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISLY MONTIEL ROA
LBS/
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2010-002706
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2016-000157
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