Presente en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA CUARTA DE CONTROL, ABG. DORIS MORA QUERALES, junto con la ciudadana secretaria la Abogada LAURA VALBUENA. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Cuarto de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano DIEGO ARMANDO RAMIREZ ROMERO, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA ABG. SUANYIBER IRAZABAL, previa juramentación y aceptacion de defensa. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALIA SEGUNDA ABOG. FREDDY ANTONIO REYES , quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: DIEGO ARMANDO RAMIREZ ROMERO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 21-01-1995, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-25.669.256, HIJO LUZ MARINA ROMERO y WILLIAM RAMIREZ, con residencia en ENTRANDO POR LA AVENIDA MILAGRO NORTE, CALLE 40, CASA 6-57, PARROQUIA COQUIVACOA, AL LADO DE ABASTO EL SILENCIO TELÉFONO 0426-4603899 (MAMA, LUZ MARINA ROMERO), por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42° de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: KELLY YOHANA LOPESIERRA, quien fue aprehendido por la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACION ZULIA, SERVICIO DE PATRULLAJE MOTORIZADO, en virtud de la denuncia formulada por la victima: KELLY YOHANA LOPESIERRA, la cual expresa lo siguiente: “…Yo me encontraba en la casa con mi pareja y le pedí dinero para comprar el alimento a mi hijo ahí comenzó a pelear ofendiéndome física y verbalmente tanto así que estaba intentando ahorcarme me golpeo en la boca, salí corriendo y aviste a unos policías y les hice el llamado indicándole lo sucedido seguidamente los funcionarios realizaron su procedimiento correspondiente lo aprehendieron luego nos trasladaron hasta el centro de coordinación a realizar las entrevistas correspondiente”. Es todo. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, dicha solicitud obedece la Fiscalia entiende que esta medida solicitada de coerción personal implicaría hasta tanto el ciudadano que esta identificado como miguel ramirez no cumpla con la fianza que en caso tal la imponga el tribunal que específicamente se de una fianza de tipo personal ya que el ciudadano no presentó documento de identidad desconoce su numero de cedula de identidad y motivado a ello los oficiales de la policía nacional le realizan la planilla denominada R-13 la cual no significa nada si no se comparan las huellas dactilares que le tomaron con la que aparecen del servicio administrativo de migración identificación y extranjería el saime ya que solo así se puede corroborar la identidad de la persona que hoy estamos presentando y esto redundaría en la protección de la victima a una mujer que ha denunciado un hecho de violencia si ni siquiera se tiene la identificación del agresor lo cual facilitaría la evasión del proceso e incluso atentar contra la vida de la victima, a la situación de que el ciudadano se encuentra indocumentado, y están dadas todas las circunstancias para solicitarla esta el peligro de fuga u obstaculización porque no tiene documentación 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 3°, 5°, 6°, 8° y 13° en relación al Ingreso al Equipo Interdisciplinario, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. A continuación, la jueza Especializada ABG DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABG. SUANYIBER IRAZABAL, previa juramentación y aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado DIEGO ARMANDO RAMIREZ ROMERO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 02:20 PM, expone: “yo me llamo Diego Armando Ramírez Romero a mi detuvieron los policías en la estación del metro para q yo me iba para mi familia tuvimos una discusión pero no fue así tan grave yo le había dado una plata para que comprara la cena y me quede con otro plata yo trabajo vendiendo conservas y donas le vendo a los guardias que están en el frente y de eso le di mil bolívares para que comprara la cena y me quedo con 4 mil para comprar el teléfono y se puso brava y me empezó a gritar y se puso brava porque compre el teléfono me insultó en la calle si le pregunta a los vecinos muchos por la casa la conocen esa mujer no es normal también comenzó a tirarme piedras después que paso todo el problema me fui directo a mi casa a acostarme y eso y llego también y tuvimos un forcejeo y seguro se pego y se golpeo la boca ella agarro el hijo y se quedo tranquilo cuando me quería divorciar de ella cuando me voy me monto en el metro y resulta ser que llamo a los policías y le invento un poco de cosas no me dieron tiempo de hablar y le creyeron porque era mujer y perdí el teléfono que le había comprado me lo quitaron los policías me entraron a golpes y a la mujer mía le estaban metiendo cizañas y ella actuó así, porque ellos le dijeron que el bebe lo iba a quitar y lo iban a llevar a la LOPNNA no me regresaron los cobres ni nada y de j me pasaron pal calabozo y de ahí hasta que voy subiendo. Acto seguido la Fiscalía del Ministerio Público ABOG. FREDDY REYES realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Explíquele al tribunal como fue que se golpeo la víctima en la boca? RESPUESTA: En el mismo forcejeo ella se tropezó también y se golpeó y nada mas tiene un poquitico aquí no tiene casi nada. PREGUNTA: ¿indíquele cual es su número de cédula? RESPUESTA: 25.669.255. La Fiscalía no realiza mas preguntas. Acto seguido Defensa Privada ABOG. SUANYIBEL IRAZABAL. PREGUNTA: ¿Cuándo estabas en la policía que fue lo que paso con la policía y que fue lo dijiste tú? RESPUESTA: Que no me sabía la cedula y que no tenía cedula de identidad encima. PREGUNTA: ¿que le suministraste que nombre? RESPUESTA: el apellido Ramírez Romero. PREGUNTA: ¿y tu manifestaste que te llamabas Diego? RESPUESTA: si. PREGUNTA: ¿cuando diste tu nombre completo que fue lo que te dijeron los policías? RESPUESTA: Me encerraron en el calabozo no me identificaron. Acto seguido la Jueza Cuarta en Funciones de Control, Audiencias y Medidas DRA. DORIS MORA QUERALES realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿tu estudias? RESPUESTA: Si hasta cuarto año en el Dr. Francisco Ochoa en milagro norte y trabajo vendiendo conservas y donas. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA: ABG. SUANYIBER IRAZABAL, quien expuso lo siguiente: “solicito una medida menos gravosa y consigno a este Tribunal la copia de la cédula que me la proporciono la mamá, tomando en consideración que mi cliente es de escasos recursos, es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: : K Y L S. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) OFICIO DIRIGIDO A A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO, DE Fecha 07/03/2016, 2) ACTA POLICIAL, LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DE FECHA 07-03-2016, 3) DENUNCIA NARRATIVA realizada ante la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, de fecha 07-03-2016, la victima KELLY YOHANA LOPESIERRA, quien menciono: “Yo me encontraba en la casa con mi pareja y le pedí dinero para comprar el alimento a mi hijo ahí comenzó a pelear ofendiéndome física y verbalmente tanto así que estaba intentando ahorcarme me golpeo en la boca, salí corriendo y aviste a unos policías y les hice el llamado indicándole lo sucedido seguidamente los funcionarios realizaron su procedimiento correspondiente lo aprehendieron luego nos trasladaron hasta el centro de coordinación a realizar las entrevistas correspondiente’’. 4) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS LEIDOS AL CIUDADANO: MIGUEL ARMANDO RAMIREZ, DE FECHA 07-03-16 5) OFICIO DIRIGIDO AL DIRECTOR DE LA MEDICATURA FORENSE, EN DONDE SE LE SOLICITA REALIZAR A LA CIUDADANA: KELLY YOHANNA LOPESIERRA, UN RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, 6) INFORME MEDICO DE LA CIUDADANA: KELLY JOHANA LOPESIERRA, donde el Galeno indicó “lesión en el labio inferior”, DE FECHA 07/03/2016, 7) INFORME MEDICO DEL CIUDADANO. MIGUEL ARMANDO RAMIREZ, DE FECHA 07/03/2016, 8) ACTA DE IDENTIFICACION CRIMINAL, DE FECHA 07/03/2016, 9) ACTA DE INSPECCION TECNICA, DEL SITIO DEL SUCESO, DE FECHA 07/03/2016, 10) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, DE FECHA 07/03/2016, las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: : K Y L S. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor DIEGO ARMANDO RAMIREZ ROMERO, observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: : K Y L S , por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor DIEGO ARMANDO RAMIREZ ROMERO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 21-01-1995, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 15 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 11-03-2016, y la Medida Cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor DIEGO ARMANDO RAMIREZ ROMERO, POR EL LAPSO DE 48 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACION ZULIA, SERVICIO DE PATRULLAJE MOTORIZADO, EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN UN AREA DONDE GARANTICE SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL: DÍA DE HOY MARTES (08) DE MARZO DEL 2016, A LAS DOS Y TREINTA Y SEIS DE LA TARDE (2:36PM) HASTA EL DIA JUEVES (10) DE MARZO DEL 2016 A LAS DOS Y TREINTA Y SEIS DE LA TARDE (2:36PM) DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD INMEDIATA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KELLY YOHANA LOPESIERRA. En cuanto a las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5°, 6° 8 y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°: La salida de la residencia en común, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 8°: El recorrido policial en la residencia de la víctima ubicada en Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Barrio 19 de Abril, como a tres casas de la entrada al Barrio, Circunvalación N° 03, casa sin número, por el INSTITUTO CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, SERVICIO DE PATRULLAJE MOTORIZADO. ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, Así mismo se le impone al presunto agresor la incorporación consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 11-03-2016. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor DIEGO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 15 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 11-03-2016 y la MEDIDA CAUTELAR establecida en el articulo 95 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor DIEGO ARMANDO RAMIREZ ROMERO, POR EL LAPSO DE 48 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACION ZULIA, SERVICIO DE PATRULLAJE MOTORIZADO, EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN UN AREA DONDE GARANTICE SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL: DÍA DE HOY MARTES (08) DE MARZO DEL 2016, A LAS DOS Y TREINTA Y SEIS DE LA TARDE (2:36PM) HASTA EL DIA JUEVES (10) DE MARZO DEL 2016 A LAS DOS Y TREINTA Y SEIS DE LA TARDE (2:36PM) DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD INMEDIATA. Todo en razón, a la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KELLY YOHANA LOPESIERRA. En cuanto a las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5°, 6°,8 y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos luego de haberse cumplido el arresto transitorio. Ofíciese al INSTITUTO CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, SERVICIO DE PATRULLAJE MOTORIZADO. QUINTO: Ofíciese al al INSTITUTO CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, SERVICIO DE PATRULLAJE MOTORIZADO a los fines de realizar el patrullaje en la residencia de la víctima. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las 03:12pm Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA. DORIS MARIA MORA QUERALES
LA SECRETARIA
ABG. LAURA VALBUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución.
LA SECRETARIA
ABG. LAURA VALBUENA
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