En el día de hoy, martes Ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis, siendo las 11:45AM, presente en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA CUARTA DE CONTROL, DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con la ciudadana secretaria la ABOG. LAURA VALBUENA. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Cuarto de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano ZHAOPAN LIANG, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA ABG. ABOG. RICHARD RIVAS Y ABOG. LUIS TORRES previa juramentación y aceptación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. FREDDY REYES, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: ZHAOPAN LIANG, titular de la cédula de identidad Nº E-82.269.083, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 segundo a parte, en concordancia con el articulo 68.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YMMP, quien fue aprehendido por el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO 15 MARA, ESTACION POLICIAL 15.1 SAN RAFAEL DEL MOJAN, en virtud de la denuncia formulada por la victima: YMMP, la cual expresa lo siguiente: “ Yo llegue al Supermercado de los chinos y le pregunte al cajero ¿cuanto vale un galón de 5 litros de desinfectante?, el cajero me respondió: “Allí esta el precio’’ yo me devolví al anaquel a ver el precio, pero me devolví a regresar porque el precio que vi. era de 75 bolívares y le dije señor disculpe, lo que pasa es que quiero saber cuanto cuesta el galón porque allí dice que cuesta 75, el respondió: “como que es bruta allí esta el precio, deja eso allí y te sales’’ después llego y le dije señor disculpe no tiene que ser tan grosero y el llego y me dijo que me saliera , en el momento que me dijo que me saliera yo le dije que no debía tratarme de esa manera porque ellos eran inmigrantes y ellos están es sirviéndose de nuestro país, y el me dijo ‘’ vaya a mamar huevo’’, entonces yo vine y le dije porque no mandas a mamar a tu madre, Salid a buscar a la patrulla cuando encontré una patrulla de Polimara ellos me dijeron que estaban ocupados, que estaban de turno y que no podían atenderme, me regrese otra vez al sitio donde ocurrieron los hechos buscando una patrulla, pero no la encontré y le dije al señor (chino), buen señor como fui a buscar una patrulla y no la encontré, le voy a decir que usted debe respetar a una mujer, yo entre al negocio agarre el punto de venta y se lo lance, pero no le llego, el señor me saco el bate y me decía: ‘’Fuera de aquí mama huevo, y el me quería dar con el bate, se le metió el otro chino y le dijo: No, no, no, esta loco como le vas a dar’’, como vi que el saco el bate agarre unas cosas que tenia en el mostrador y el me amagaba con el bate, comenzó a llegar la gente y el otro chino le decía: ¡Quédate quieto!, yo le dije que iba a buscar una patrulla porque esto se iba acabar, me encontré la patrulla de la policía Regional y me llevaron hasta allá y se trajeron al chino y a un testigo’’.. Es todo. Por lo que por todo lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ORDINAL 3° y ORDINAL 4° en relación a la prohibición de salir del Estado Zulia, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la victima ciudadana YMMP, mediante la cual expone: “es todo”. A continuación, la jueza Especializada ABG DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABG. ABOG. RICHARD RIVAS Y ABOG. LUIS TORRES , previo nombramiento y aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado ZHAOPAN LIANG, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 11:50 AM, expone: “En este momento no deseo declarar”. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA: ABG. RICHARD RIVAS Y ABOG. LUIS TORRES, quien expuso lo siguiente: “vista la exposición del fiscal del ministerio publico y como estamos en la fase incipiente del proceso esta defensa se adhiere a lo solicitado por el ministerio publico y que sea la investigación quien determine si esta implicado en este hecho punible, en virtud de las presentaciones sean cada cuarenta y cinco días en virtud de que el vive en san Rafael el mojan y ellos no salen de donde trabajan y solicito copias de todas las actas”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Tes de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del delito de: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 segundo a parte, en concordancia con el articulo 68.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YMMP. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) OFICIO DIRIGIDO A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO, de fecha: 07/03/2016, 2) ACTA POLICIAL, de fecha 07/03/2016, 3) Denuncia Narrativa realizada ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia de fecha 07-03-2016, de la victima YMMP, quien menciono: “…Yo llegue al Supermercado de los chinos y le pregunte al cajero ¿ cuanto vale un galón de 5 litros de desinfectante?, el cajero me respondió: ‘’ Allí esta el precio’’ yo me devolví al anaquel a ver el precio, pero me devolví a regresar porque el precio que vi. era de 75 bolívares y le dije señor disculpe, lo que pasa es que quiero saber cuanto cuesta el galón porque allí dice que cuesta 75, el respondió: ‘’ como que es bruta allí esta el precio, deja eso allí y te sales’’ después llego y le dije señor disculpe no tiene que ser tan grosero y el llego y me dijo que me saliera , en el momento que me dijo que me saliera yo le dije que no debía tratarme de esa manera porque ellos eran inmigrantes y ellos están es sirviéndose de nuestro país, y el me dijo ‘’ vaya a mamar huevo’’, entonces yo vine y le dije porque no mandas a mamar a tu madre, Salid a buscar a la patrulla cuando encontré una patrulla de Polimara ellos me dijeron que estaban ocupados, que estaban de turno y que no podían atenderme, me regrese otra vez al sitio donde ocurrieron los hechos buscando una patrulla, pero no la encontré y le dije al señor (chino), buen señor como fui a buscar una patrulla y no la encontré, le voy a decir que usted debe respetar a una mujer, yo entre al negocio agarre el punto de venta y se lo lance, pero no le llego, el señor me saco el bate y me decía: ‘’Fuera de aquí mama huevo, y el me quería dar con el bate, se le metió el otro chino y le dijo: No, no, no, esta loco como le vas a dar’’, como vi que el saco el bate agarre unas cosas que tenia en el mostrador y el me amagaba con el bate, comenzó a llegar la gente y el otro chino le decía: ¡Quédate quieto!, yo le dije que iba a buscar una patrulla porque esto se iba acabar, me encontré la patrulla de la policía Regional y me llevaron hasta allá y se trajeron al chino y a un testigo’, 4) ACTA DE ENTREVISTA, REALIZADA A LA CIUDADANA: SILVA CALDERA YOHANDRY JOSE, DE FECHA: 07/03/2016, 5) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, DE FECHA: 07/03/2016, 6) INSPECCION OCULAR DEL SITIO DEL SUCESO, DE FECHA: 07/03/2016, 7) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE OBJETO UTILIZADO POR EL DETENIDO, DE FECHA 07/03/2016, FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, DE FECHA 07/03/2016, 8) OFICIO DIRIGIO AL DIRECTOR DE LA MEDICATURA FORENSE, DONDE SE LE SOLICITA REALIZAR UN EXAMEN MEDICO LEGAL (PSICOLOGICO) 9) OFICIO DIRIGIDO AL DIRECTOR DEL HOSPITAL 1 SAN RAFAEL DEL MOJAN, DONDE SE SOLICITA REALIZAR AL CIUDADANO: LIANG ZHIAO PAN, UN EXAMEN MEDICO, DE FECHA 07/03/2016, 10) INFORME MEDICO DEL CIUDADANO: LIANG ZHIAO PAN, DE FECHA 07/03/2016, 11) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, EN DONDE APARECEN COMO EVIDENCIAS FISICAS, UN BATE DE BEISBOL DE MADERA CON UNA EMPUÑADORA FORRADO CON UNA CINTA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, (TEIPÈ), CON UNAS LETRAS PINTADAS DE NEGRO CON LA PALABRA ‘BAT’, Las mimas se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 segundo a parte, en concordancia con el articulo 68.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YMMP. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor LIANG ZHIAO PAN, observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 segundo a parte, en concordancia con el articulo 68.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YMMP, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor ZHAOPAN LIANG, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el ARTICULO 242 ORDINAL 3 Y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas cada treinta (30) días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 09-03-2016, y en el ORDINAL 4: la consiste en: La Prohibición de salir sin autorización del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 segundo a parte, en concordancia con el articulo 68.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YMMP. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, y ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor LIANG ZHIAO PAN, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el ARTICULO 242 ORDINAL 3 Y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas cada treinta (30) días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 09-03-2016, y en el ORDINAL 4: la consiste en: La Prohibición de salir sin autorización del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 segundo a parte, en concordancia con el articulo 68.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YMMP. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5° y 6° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, y ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Ofíciese al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO 15 MARA, ESTACION POLICIAL 15.1 SAN RAFAEL DEL MOJAN, a los fines de informar lo acordado. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (02:03 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA. DORIS MORA QUERALES
LA SECRETARIA
ABOG. LAURA VALBUENA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en la presente Resolución
LA SECRETARIA
ABOG. LAURA VALBUENA
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