Presente en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, ABG. DORIS MARIA MORA QUERALES, junto con la ciudadana SECRETARIA, constituido en su sede, la Abogada LAURA VALBUENA. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano ROBERTO MANUEL FONTALVO, debidamente asistido por su DEFENSA PUBLICA ABG. RAFAEL SOTO, previo nombramiento y aceptación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: ROBERTO MANUEL FONTALVO , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: V-22.145.668, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana: YESENIA CAROLINA SUAREZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO 3, MARACAIBO NORTE, en virtud de la denuncia formulada por la victima: YESENIA CAROLINA SUAREZ , de fecha 01-03-2016, la cual expresa lo siguiente: “Vengo a denunciar a ROBERTO MANUEL FONTALVO DE LA HOZ, titular de la cedula de identidad V.-22.145.668, quien es mi ex pareja porque el día 29 de febrero del 2016, a las 10:30pm de la noche el estaba rayando los cuadernos de mis hijos y yo le dije que no rayara los cuadernos porque estaban muy caros y que si el no me daba dinero para comprarlos porque esos no eran sus hijos no se los gastara, allí comenzó a insultarme me decía ‘’SI QUEREIS TE METEIS ESTE CUADERNO POR EL HUECO DEL CULO MARDITA, MARDITA PERRA, MARDITA PUTA’’ y yo como siempre me insulta le pegue con la escoba, entonces el espero a que diera la vuelta y me golpeo la cabeza con un palo casi tan grueso como un palo de una cuna me partió la cabeza y mi papa me defendió y el se fue de la casa y empezó a lanzarle piedras enormes a la casa siempre me insulta me dice cosas como: MARDITA, MAS MARDITA SERA LA MADRE TUYA, TUS HIJOS SON UNOS MARDITO, TE VOY A MATAR…”. Es todo. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares contenidas en el articulo 95 ordinal 1° (arresto transitorio por 48 horas), así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. A continuación, la jueza Especializada DORIS MARIA MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su defensa pública: ABG. RAFAEL SOTO previa aceptación y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado ROBERTO MANUEL FONTALVO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 12:30pm, expone: “Tuve el problema con ella por el cuaderno, empezó así yo agarre el cuaderno uno que estaba nuevo y empecé a dibujar ella se puso a pelear conmigo por eso y por eso me moleste ella me empezó a pegar con un palo y yo le pegue porque ella me pego y el papa me pego aquí en el ojo pero porque estaba defendiendo a su hija, es todo”. Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público, la Defensa Pública y este Tribunal no realizaron preguntas. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PÚBLICA: ABG. RAFAEL SOTO, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza, mi defendido fue detenido pasadas las veinticuatro horas de haber ocurrido el hecho denunciado por la cual su detención es irrita, en segundo lugar el acta policial no se encuentra ni sellada ni firmada esto anula dicha acta la cual es inalterable por lo que esta defensa considera que esta detección es excesiva por cuanto considera que con la salida de mi defendido del hogar domestico se evitaría que continuara las presuntas agresiones esta defensa considera que en nada las 48 horas va a soluciones los problemas y el acta policial se encuentra viciada de nulidad, Es todo”. Acto seguido solicita la palabra la Fiscalía del Ministerio Público mediante la cual expone: “En cuanto a que no se encuentra dentro del lapso de ley ha de referirse la fiscalía del ministerio público que la victima denuncia que los hechos fueron ocurridos el día 29-02-2016 a las 10:30 de la noche, la victima coloca la denuncia a las 09:30 de la mañana del día siguiente 01-03-2016 y en consecuencia coloca la denuncia dentro del lapso legal, seguidamente vuelven a tomarle la denuncia a las 07:30 de la noche del mismo día, por eso ratifico mi solicitud que se declare Con Lugar la aprehensión en flagrancia y con respecto al acta policial la misma esta debidamente sellada y firmada con los funcionarios policiales porque aquí esta debido mis disculpas es que consigne copias al tribunal solicito por lo que solicito sea decretada la flagrancia con lugar y por ello solicito que se decretan las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de conformidad con el artículo 90 de la Ley Especial en sus ordinales 3°, 5°, 6° y 13° y el arresto transitorio por un lapso de 48 horas de conformidad con el artículo 95 ordinal 1° ejusdem, es Todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana: YESENIA CAROLINA SUAREZ. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) Acta de Denuncia realizada por la ciudadana YCS en fecha 14-02-016 ante el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO 3, MARACAIBO NORTE, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL LA CAÑADA DE URDANETA quien menciono “a las 12:30am de la madrugada de este día me encontraba durmiendo en mi casa, ubicada en el sector el semeruco de repente me desperté porque escuché varios ruidos, cuando salgo veo a mi esposo POLICARPO GOENAGA discutiendo con mi hijo ROBERTO MANUEL FONTALVO porque mi hijo llego borracho y se quería llevar una planta de música pero como mi esposo le dijo que no comenzaron a discutir y José luis se puso muy agresivo dándole unos golpes a mi esposo y cuando me voy a meter mi hijo me empuja cayéndome sobre algo y dándome un golpe en el cuello y perdiendo el conocimiento por breves momentos…”. 2) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO 3, MARACAIBO NORTE, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL LA CAÑADA DE URDANETA de fecha 14-02-2016, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano ROBERTO MANUEL FONTALVO, 3) Acta de Notificación de Derechos, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO 3, MARACAIBO NORTE, de fecha 01-03-2016, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: ROBERTO MANUEL FONTALVO 4) Medidas de protección y seguridad a la víctima realizada por la Fiscalía del Ministerio Público de fecha 01-03-2016, 5) Acta de Inspección Técnica de fecha 01-03-2016 levantada por los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO 3, MARACAIBO NORTE, donde exponen las características del sitio del suceso, 6) Informe medico de la ciudadana: YESENIA CAROLINA SUAREZ, de fecha 01/03/2016 donde el Dr. Frederick Navarro adscrito al Hospital Adolfo Pons 7) Informe medico del ciudadano: ROBERTO MANUEL FONTALVO, de fecha 01/03/2016 donde el Dr. José Gonzalez adscrito al Hospital Adolfo Pons expone la situación medica del referido ciudadano,. Las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana: Y C S . En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ROBERTO MANUEL FONTALVO , observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana: YCS por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, ya que luego de ocurrido el hecho la víctima tiene 24 horas para denunciar como observamos en este caso que los hechos ocurrieron el día 29-02-2016 y la víctima denuncia el día 01-03-2016 en horas de la mañana, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia de presentación de imputado; y en cuanto a la nulidad del acta policial alegado por la defensa pública, la Fiscalía del Ministerio Público hizo la respectiva entrega del Acta Policial original la cual se encuentra debidamente sellada y firmada por los funcionarios policial es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara CON LUGAR. En relación a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor ROBERTO MANUEL FONTALVO, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 07-03-2016, y la Medida Cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor ROBERTO MANUEL FONTALVO , POR EL LAPSO DE 48 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL COMANDO DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO 3, MARACAIBO NORTE, EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN UN AREA DONDE GARANTICE SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL: DÍA DE HOY MIERCOLES DOS (02) DE MARZO DEL 2016, A LAS DOCE Y TREINTA Y SEIS DE LA TARDE (12:36PM) HASTA EL DIA VIERNES (04) DE MARZO DEL 2016 A LAS DOCE Y TREINTA Y SEIS DE LA TARDE (12:36PM) DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD INMEDIATA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana: YESENIA CAROLINA SUAREZ. En cuanto a las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5°, 6°, y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:, ORDINAL 3°: La salida de la residencia en común, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, Así mismo se le impone al presunto agresor la incorporación consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 07-03-2016. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor ROBERTO MANUEL FONTALVO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 07-03-2016 y la MEDIDA CAUTELAR establecida en el articulo 95 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor ROBERTO MANUEL FONTALVO , POR EL LAPSO DE 48 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL COMANDO DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO 3, MARACAIBO NORTE, EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN UN AREA DONDE GARANTICE SU INTEGRIDAD FÍSICA DESDE EL DÍA DE HOY MIERCOLES DOS (02) DE MARZO DEL 2016, A LAS DOCE Y TREINTA Y SEIS DE LA TARDE (12:36PM) HASTA EL DIA VIERNES (04) DE MARZO DEL 2016 A LAS DOCE Y TREINTA Y SEIS DE LA TARDE (12:36PM) DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD INMEDIATA. Todo en razón, a la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana: YCS TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 3°, 5°, 6°, y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos luego de haberse cumplido el arresto transitorio. Ofíciese al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO 3, MARACAIBO NORTE. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las 02:02pm Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA. DORIS MARIA MORA QUERALES
LA SECRETARIA
ABOG. LAURA VALBUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará la respectiva resolución y se libró el Oficio correspondiente.
LA SECRETARIA
ABOG. LAURA VALBUENA
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