EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNADAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
ABOG. SANDRA ANTUNEZ, quien expone: “Siendo la oportunidad procesal para ratificar o modificar el escrito de acusación esta representación fiscal RATIFICA en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentando en tiempo hábil en contra del ciudadano de actas por la comisión de los delitos de AMENAZA, previstos y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NYTU y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE, asimismo se ratifican los medios probatorios a los fines de que sean comparados en el juicio oral y público y se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad de los Numerales 3°, 5°, 6° y 13° del Articulo 90 de la Ley Especial, en contra del ciudadano JOHAN PARRA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previstos y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NAYIBE YEKIMA TROCONIZ URDANETA y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña SARAY GUTIERREZ, de igual manera solicito se le mantenga al ciudadano imputado la medida Cautelar establecida en el articulo 242 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo””..
DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA: CIUDADANA NYTU la cual expone: “yo lo que exijo es justicia no solamente por mi sino por mis hijos a cualquiera le duele un hijo mi niña era una niña muy amoroso y ayer me llamaron del colegio diciéndome que le partió la nariz a una niña de tres años, siempre esta agresiva a raíz de este problema y he tenido que buscar mil y una formas para poder cambiar esa situación y tengo un hijo de nueve años Isaac Gutiérrez, no puede ser que esta persona le haya hecho daño a una pequeñita de tres años lo que quiero decir es que se haga justicia, es todo.
DE LA DEFENSA TECNICA.
DEFENSORA PÚBLICA ABG. FÁTIMA SEMPRUN, quien expone: Una vez escuchada la exposición del Ministerio Público mi defendido en conversaciones con el me ha manifestado querer admitir los hechos por las cuales son investigados, es todo
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, procede a emitir al pronunciamiento. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN con la Subsanación realiza de conformidad con el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía 02° del Ministerio Público, en contra del acusado JOHAN JESUS PARRA GONZALEZ, por la presunta comisión del los delitos de AMENAZA, previstos y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana cometido en perjuicio de la ciudadana NYTU y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público, todas las pruebas consideradas de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura.
TESTIMONIALES:
EXPERTOS: 1.- Declaración de los médicos DAYANA QUINTERO COMEZU 18.010 y JHONNY VILLEGAS MPPS 15506 adscritos al Hospital DR. PEDRO MARÍA VARGAS, 2.-.- Testimonio de los funcionarios ALFREDO GUTIÉRREZ y NEL GUERRA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 11 (JESUS ENRIQUE LOSSADA) del CPBEZ, 3.- Testimonio del funcionario NEL GUERRA, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 11 (JESUS ENRIQUE LOSSADA) del CPBEZ:
Testimonio de la ciudadana NAYIBE VALENTINA GUTIÉRREZ TROCONIS
DOCUMENTALES: 5.- Acta Policial de fecha 27-01-2016, suscrita por los funcionarios ALFREDO GUTIÉRREZ y NEL GUERRA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 11 (JESUS ENRIQUE LOSSADA) del CPBEZ, en la que se deja constancia de la aprehensión del ciudadano JOHAN JESÚS PARRA GONZALEZ, 6.- Acta de Inspección de fecha 27-01-2016 suscrita por el funcionario NEL GUERRA, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 11 (JESUS ENRIQUE LOSSADA) del CPBEZ, practicada en Sector Las Cabrias, Parroquia La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso. 7.- Informe Provisional de fecha 27-01-2016, suscrito por los médicos DAYANA QUINTERO COMEZU 18.010 y JHONNY VILLEGAS MPPS 15506 adscritos al Hospital DR. PEDRO MARÍA VARGAS
Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público.
DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL.
Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las (12:36 PM) expone lo siguiente: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público. Una vez admitidos los hechos se impone al acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la JUEZA Especializada, pregunta al ciudadano JOHAN JESUS PARRA GONZALEZ, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo: si admito los hechos, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. FÁTIMA SEMPRÚN y manifiesta: “Una vez habiendo escuchado la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos que se le acusa, le pide al tribunal imponga la Sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, es todo”””..
DE LA IMPOSICION DE LA PENA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 308 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: Los siguientes delitos que se les acusa como lo son el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, presenta una pena de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION, tomando como término medio el periodo de DIECISEIS (16) MESES y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes presenta una pena de UNO (1) A TRES (03) AÑOS, DE PRISION, tomando como término medio de la pena el periodo de DOS (02) AÑOS, sin embargo de conformidad con el artículo 88 del código penal el cual reza “al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree prisión solo se le aplicará la pena correspondiente al delito mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, por lo que para el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se toma el periodo de OCHO (08) MESES, quedando la pena en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS, quedando una pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION. MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género CUARTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 90 la de los ordinales 3°, 5,° 6° y 13° del referido articulo, LAS CUALES consisten: ORDINAL 3°: Ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. ORDINAL 13°: No volver a cometer un nuevo hecho de violencia en contra de las víctimas. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 02° del Ministerio Público, en contra del acusado JOHAN JESUS PARRA GONZALEZ, por la presunta comisión del los delitos de AMENAZA, previstos y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NAYIBE YEKIMA TROCONIZ URDANETA y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña SARAY GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana NAYIBE VALENTINA GUTIÉRREZ TROCONIS, 2.- Declaración de los médicos DAYANA QUINTERO COMEZU 18.010 y JHONNY VILLEGAS MPPS 15506 adscritos al Hospital DR. PEDRO MARÍA VARGAS, 3.- Testimonio de los funcionarios ALFREDO GUTIÉRREZ y NEL GUERRA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 11 (JESUS ENRIQUE LOSSADA) del CPBEZ, 4.- Testimonio del funcionario NEL GUERRA, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 11 (JESUS ENRIQUE LOSSADA) del CPBEZ. DOCUMENTALES: 5.- Acta Policial de fecha 27-01-2016, suscrita por los funcionarios ALFREDO GUTIÉRREZ y NEL GUERRA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 11 (JESUS ENRIQUE LOSSADA) del CPBEZ, en la que se deja constancia de la aprehensión del ciudadano JOHAN JESÚS PARRA GONZALEZ, 6.- Acta de Inspección de fecha 27-01-2016 suscrita por el funcionario NEL GUERRA, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 11 (JESUS ENRIQUE LOSSADA) del CPBEZ, practicada en Sector Las Cabrias, Parroquia La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso. 7.- Informe Provisional de fecha 27-01-2016, suscrito por los médicos DAYANA QUINTERO COMEZU 18.010 y JHONNY VILLEGAS MPPS 15506 adscritos al Hospital DR. PEDRO MARÍA VARGAS. Pruebas Legales obtenidas conforme a las previsiones del Legislador, pertinentes y necesarias, por cuanto se deja constancia de las características del día en que se cometió los hechos punibles, en perjuicio de la ciudadana NYTU y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE. Se acuerda la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se condena al ciudadano JOHAN JESUS PARRA GONZALEZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género por la comisión de los delitos de AMENAZA, previstos y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 90 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial. SEXTO: Se Revocan las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la condena impuesta al acusado de autos. SEPTIMO Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 024, 023, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2016.- Publíquese y regístrese la presente Sentencia
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL,
ABG. DORIS MORA QUERALES
LA SECRETARIA
ABOG. LAURA VALBUENA
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