Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana DRA. DORIS MORA QUERALES, actuando como Jueza cuarta en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en compañía de la ciudadana ABOG. LAURA VALBUENA, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: la FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ANA GONZALEZ, el imputado MARCOS ANTONIO PEREIRA, la DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS MAESTRE ZACARIAS y ABG. GUILLERMO SILVIO BRAVO. Se deja constancia de la inasistencia de la víctima JBT quien delegó Representación a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para esta Audiencia Preliminar. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. ANA GONZALEZ, quien expone: “Ratifico el escrito acusatorio, presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41, 42 último aparte y 43 concatenado con el 68.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima JBT, Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO PEREIRA, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se MANTENGAN las medidas de protección a favor de la Victima de los ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley de Género y se MANTENGA la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado, en virtud de que no han cambiado las circunstancias y se dicte el auto de apertura a juicio, Es todo”. Seguidamente, la Jueza DRA. DORIS MORA QUERLAES, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado MARCOS ANTONIO PEREIRA y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (11:45AM) expone lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”. Seguidamente toma la palabra la DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS MAESTRE ZACARIAS, quien expuso: “el día cinco de enero en cuya denuncia expone que para el momento que se trasladó al apartamento de mi defendido se traslado en un taxi y llego aproximadamente a las ocho de la noche que una vez que estuvo allí declara que quería terminar con la relación y decide tener relaciones sexuales voluntariamente luego procede a retirarse mi defendido le guarda la cartera y le guarda su ropa que luego ella procedió a retirarse de la puerta principal y en vista de eso mi defendido se torna violento y se pasaba el machete en ambas manos y a darle un machetazo a la puerta de la cocina que fue amenazada con un cuchillo dorado con un hacha y un machete al momento de la detención de mi defendido según acta policial le tocan la puerta al ciudadano Marcos Pereira le dicen el motivo por el cual están allí y proceden, el sentido que estaba armado con arma blanca con un puñal dorado los funcionarios dejan constancia que no consiguen nada ahí no aparece la inspección técnica del machetazo en la puerta y manifiestan que no consiguen ningún de interés criminalistico, procede la denunciante a ampliar la denuncia en fecha 07-01-2016 diciendo que ya no era a las cinco de la tarde sino a las seis de la tarde que llego a esa hora y no como anteriormente había declarado, luego que procede a tener relaciones a petición de él y es cuando le da un golpe en el pecho a la altura del seno con su puño cerrado y que con el machete le dio el golpe a la puerta y que cada vez que trataba de moverse le afincaba el cuchillo dorado, por qué en el examen medico forense no se determina ninguna relación punzo penetrante, el golpe en el seno, cuando fue detenido no se encontró el cuchillo dorado no se encontró el hacha ni el machete a la cual mi defendido utilizaba para someterla, en este acto promuevo la inspección técnica por cuanto el 107 lo permite, que posteriormente mi defendido la traslado hasta su casa en un taxi que fue sometida a cuatro o cinco horas de abuso sexual no hay lesión no hay equimosis ni habían unas equimosis en los brazos a cuatro cinco horas a abuso sexual al menos a la altura de las piernas al lado de la esfera de la vagina el golpe en los senos y el medico forense no hace referencia a eso y a conclusión indica que hay una desfloraron antigua que no puede determinar la data pero lo que llama la atención es el informe psicológico psiquiátrico que la Fiscalia lo presento y consideró que no hubo el análisis detallado porque la ciudadana manifiesta que en el mes de octubre 2015 fue violada y golpeada es decir una persona que pasa por eso no va a regresar con el victimario y el Ministerio Público le pregunta la primera vez ella dice que fueron seis veces así no creo que una persona violada va a regresar con y mantener una relación de seis meses, manifiesta haber asistido a psicoterapia a dos años y medio y grave también donde determina que en su parte afectiva que dice ser una mujer infantil e inmadura en este caso el daño que se le causa a mi defendido en resumen que si la victima se trasladaba voluntariamente indudablemente que no pudo haber el abuso sexual y este examen es de fecha seis de enero es decir del día siguiente a la denuncia que se presento que establece la Dra. Eva Flores en ese sentido determinar que allá no pida afirmar la data de la confirmación no había ese abuso sexual que se presenta entonces como una persona que dice que va a terminar con mi defendido cuando el informe dice indecisa inestable con tendencia a buscar protección de los demás y si buscaba protección de mi defendido como iba a terminar con él, no hay coherencia lo que refiere en la denuncia con lo del informe psicológico es decir en las dos denuncias el informe medico forense no determina daño en el área vaginal ni aparecen los objetos de interés criminalistico mediante la amenaza que es el cuchillo el hacha y el machete todos esos elementos nos lleva a determinar que la relación que se mantenía allí indudablemente que fueron parte de unas relaciones sexuales consentidas como lo determinan los informes médicos forense y psicológico, por lo que solicitamos el sobreseimiento de la causa y en caso de no decretarlo se revise la medida privativa de libertad y del informe medico forense igualmente los delitos que hoy se le están imputando no llevan una concatenación con lo que ocurrió, no hay elementos de interés criminalistico ni fijaciones fotográficas para el momento de los hechos, en ese sentido presentamos escrito en fecha 11-03-2016 con respecto a la promoción de las pruebas el cual solicitamos sea admitido teniendo como prueba la testimonial del ciudadano Wilmer cuevas y la ciudadana Rosimel Cuevas de igual manera las fotografías que se consignan y a tal efecto para determinar que no hubo ni machetazo ni que se rompió la manilla, solicitamos la inspección ocular del sitio a los fines de verificar lo ya expuesto, solicito a la hoy victima haga acto de presencia en el juicio oral y público de conformidad 189 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no hay ninguna prohibición de estar presente. Acto seguido se le concede la palabra al ABOG. GUILLERMO SILVIO BRAVO, en su carácter de Defensa Privada mediante la cual expone: “por cuanto es una solicitud que en cuanto a la revisión de la medida privativa de libertad en relación a que si han variado las circunstancias por las cuales fue detenido mi defendido el cinco de enero del presente año por cuanto la investigaciones refleja incongruencia y falta de certeza por la denunciante y no encontradas las pruebas el mismo día que fue denunciado por la ciudadana de tal manera que apelando al principio de la presunción de inocencia para que existe una libertad de coacciones en el juicio solicitamos la revisión de la medida de privativa de libertad con fundamento a que existe evidencias físicas que no constan en la investigación y aunado al hecho de que la denunciante posee una mentalidad infantil e inmadura de acuerdo al informe medico forense por lo que puede así inventar historias para favorecer su posición en el fondo lo que existe es una deuda que no quiso pagar el dinero la víctima que le habían depositado en su cuenta y que fue objeto de ello esa noche independientemente de las peticiones solicitadas pido que la revisión de la medida sea tomada en cuenta, es Todo. Seguidamente el Tribunal como Punto Previo procede a dar respuesta a lo solicitado: En relación al escrito de contestación se deja constancia que el escrito de contestación y descargo a la acusación fiscal ofrecido por la defensa Privada presentado en fecha 11 de marzo de 2016 se hizo fuera del lapso que prevé el articulo 107 de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en cuenta que la abogada defensora FATIMA SEMPRUM fue notificada del acto de audiencia preliminar el día 29 de febrero de 2016, tal y como consta en la resulta de la boleta de notificación, cuya realización se había previsto para el día VIERNES CUATRO (04) DE MARZO DE 2016, A LAS NUEVE Y VEINTICINCO DE LA MAÑANA (09:25 AM), en virtud de que este tribunal mediante auto de sustanciación de diecinueve (19) de febrero de 2016 dio entrada a la acusación fiscal y ordeno la realización de la audiencia preliminar para el día VIERNES CUATRO (04) DE MARZO DE 2016, A LAS NUEVE Y VEINTICINCO DE LA MAÑANA (09:25 AM, acto del cual todas las partes fueron debidamente notificadas, determinándose entonces que la oportunidad procesal para interponer el escrito de contestación era hasta el día 03 de marzo de 2016 cuando vencían los 10 días que prevé el precepto antes citado para la realización de este acto procesal, siendo presentado el escrito de contestación el día 29 de febrero de 2016 por al defensa pública, tal como consta en los folios doscientos ocho y doscientos nueve (208 y 209) de la presente causa, en consecuencia, se declara extemporáneo el escrito de contestación presentado por la defensa privada de fecha 11-03-2016, pasando este Tribunal a dar contestación a las excepciones opuestas por la contestación presentada en fecha 29-02-16 por la defensa publica para el momento, Primero en lo que respecta a la excepción opuesta en el articulo 28 numeral 4 literal de la norma adjetiva penal, donde la defensa señala que el escrito acusatorio no cumple con los fundamentos de la imputación ni con el ofrecimiento de los medios de pruebas que sean suficientes y necesarios para atribuirle responsabilidad a su defendido en los delitos que le fueran imputados, donde según su criterio, su patrocinado no ejecuto las acciones que fueran señaladas e imputadas por el Ministerio Publico, en los delitos antes descritos, planteamiento que es declarado Sin Lugar, por cuanto los elementos de convicción que fueron descritos en la acusación específicamente en el capitulo II y II que rielan a los folio del 165 al 185 se puede determinar que son pertinentes y guardan relación con los hechos que fueron objeto de la investigación, destacándose entre ellos 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 05 de enero de 2016, suscrita por el OFICIAL (CPBEZ) WILFREDO SAAVEDRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.568.933, en compañía del OFICIAL (CPBEZ) CARLOS ACUÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.5778.238, a bordo de la Unidad CPBEZ-348, Como Cuadrante 64 Acosta, adscritos a este Centro de Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Policial N° 4 Maracaibo Sur, 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y DOS (02) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 05 de enero de 2016, suscrita por el funcionario OFICIAL (CPBEZ) CARLOS ACUÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.577.238, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en la siguiente dirección: CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAL. EDIFICIO PARANA 1. APARTAMENTO IB. PARROQUIA MANUEL DAGNINO, MUNICIPIO MARACAIBO, 3.- ACTA DE DENUNCIA DE LA VICTIMA CIUDADANA JBT, plenamente identificada en la investigación penal, de fecha 05 de enero de 2016, formulada por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, 4.- ACTA DE AMPLIACIÓN DE DENUNCIA DE LA VICTIMA CIUDADANA JBT, plenamente identificada en la investigación penal, de fecha 07 de enero de 2016, formulada por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, 5.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DE LA VICTIMA CIUDADANA JBT, plenamente identificada en la investigación penal, de fecha 11 de enero de 2016, solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Tribunal Cuarto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, 6.- ENTREVISTA DE LA CIUDADANA DHENISS CLARET RIVAS CUMARE, plenamente identificada en la investigación penal, rendida en fecha 12 de enero de 2016, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, 7.- RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO LEGAL N° 356-2454-398, de fecha 11 de enero de 2016, suscrito por la Dra. EVA FLORES, Experto Profesional III, en su carácter de Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, practicado a la ciudadana JBT, en fecha 06 de enero de 2016, 8.- DEL RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA NO. 356-2454-1008, de fecha 26 de enero de 2016, suscrito por la PSICÓLOGA ZUNY MARTÍNEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la ciudadana JBT, en fecha 19-01-2016, 9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO REAL Y VACIADO DE CONTENIDO, N° 9700-242-DEZ-DC-0139, de fecha 13 de enero de 2016, practicado por el detective REINER HERRERA, experto en informática, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C) Región Estadal Zulia, 10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO REAL Y VACIADO DE CONTENIDO, N° 9700-242-DEZ-DC-0138, de fecha 13 de enero de 2016, practicado por el detective CARLOS PEREIRA, experto en informática, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C) Región Estadal Zulia, 11.- ENTREVISTA DE LA CIUDADANA PATRICIA CAROLINA BURGOS TRUJILLO, plenamente identificada en la investigación penal, rendida en fecha 17 de Febrero de 2016, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y que a criterio de quien a aquí decide, guarda relación con los hechos imputados, es decir, que el acto conclusivo presentado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, estableció los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la sustentaron; con respecto a los medios de prueba ofertados, de igual forma la vindicta publica, señala la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, considerándose que si guardan relación con el objeto de la investigación desarrollada, siendo idóneos pues se corresponden con la realidad jurídica, necesarios para poder determinar la verdad de los hechos y que pueden ser debatidos por las partes en la fase procesal que corresponda, lo que vislumbra un posible pronóstico de condena en un eventual juicio oral, si es esa la voluntad del imputado, cumpliendo con lo exigido en el numeral 5 del articulo 326 de la norma adjetiva penal. En consecuencia se declara sin lugar la desestimación y el sobreseimiento solicitado por la defensa en su escrito de contestación, se acuerda el principio de comunidad de la prueba a favor del imputado de autos aun de aquellas a las que renuncie el Ministerio Público. De igual modo SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud efectuada por la defensa en este acto en cuanto a que se le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre él, tomando en cuenta que las circunstancia que dieron lugar a la imposición esta medida de coerción personal, en fecha 06-01-2016, bajo la resolución 03-16 aun no han variado, y se mantiene vigentes los supuestos consagrados en el articulo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la entidad del delito y a la magnitud d el daño causado, entendiéndose que los delitos de violencia sexual atentan contra la libertad sexual de la mujer, según lo señala la misma Ley Especial de Genero en su exposición de motivos, considerado también como un atentado aberrante en contra de su dignidad, tomando en cuenta también la pena a imponer y fundamentalmente para garantizar la sujeción del imputado de autos a las demás fases del proceso, todo ello de conformidad a lo estipulado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se confirma esta medida de coerción personal, manteniéndose como centro de reclusión el área del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia Centro de Coordinación Policial Nro. 4 Maracaibo Sur. Así las cosas este Tribunal Primero ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO PEREIRA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41, 42 último aparte y 43 concatenado con el 68.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima JBT, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2, 3 Y 4, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la niña víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS: 1.- Declaración testifical jurada del funcionario OFICIAL (CPBEZ) WILFREDO SAAVEDRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.568.933, en compañía del OFICIAL (CPBEZ) CARLOS ACUÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.5778.238, a bordo de la Unidad CPBEZ-348, Como Cuadrante 64 Acosta, adscritos a este Centro de Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Policial N° 4 Maracaibo Sur, en relación al Acta Policial de fecha 05 de enero de 2016. 2.- Declaración testifical jurada en el juicio oral y público del funcionario OFICIAL (CPBEZ) CARLOS ACUÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.577.238, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en relación al acta de inspección técnica y dos (02) fijaciones fotográficas, de fecha 05 de enero de 2016, suscrita por los citados funcionarios. 3.- Declaración testifical jurada en el juicio oral y público de la Dra. EVA FLORES, Experto Profesional III, en su carácter de Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, practicado a la ciudadana JBT, en fecha 06 de enero de 2016. 4.- Declaración testifical jurada en el juicio oral y público de la PSICÓLOGA ZUNY MARTÍNEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la ciudadana JBT, en fecha 19-01-2016. 5.- Declaración del funcionario detective REINER HERRERA, experto en informática, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C) Región Estadal Zulia, en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO REAL Y VACIADO DE CONTENIDO, N° 9700-242-DEZ-DC-0139, de fecha 13 de enero de 2016, practicado por el detective REINER HERRERA, experto en informática, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C) Región Estadal Zulia. 6.- Declaración del funcionario detective CARLOS PEREIRA, experto en informática, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C) Región Estadal Zulia, en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO REAL Y VACIADO DE CONTENIDO, N° 9700-242-DEZ-DC-0139, de fecha 13 de enero de 2016, practicado por el detective REINER HERRERA, experto en informática, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C) Región Estadal Zulia, 7.- Declaración de la ciudadana JBT, quien declarará en relación a la denuncia, rendida en fecha 05 de enero de 2016, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, 8.- Declaración de la ciudadana JBT, quien declarará en relación a la Ampliación de Denuncia, rendida en fecha 07 de enero de 2016, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. 9.- Declaración de la ciudadana JBT, quien declarará en relación a la Prueba Anticipada, rendida en fecha 11 de enero de 2016, solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Tribunal Cuarto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer. 10.-Declaración en el juicio oral y Público de la ciudadana DHENISS CLARET RIVAS CUMARE, plenamente identificado en la investigación penal, quien declarara en relación a la Entrevista rendida en fecha 12 de enero de 2016, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, 11.- Declaración en el juicio oral y Público de la ciudadana PATRICIA CAROLINA BURGOS TRUJILLO, plenamente identificado en la investigación penal, quien declarara en relación a la entrevista rendida en fecha 17 de febrero de 2016, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; DOCUMENTALES: 1 Acta de Inspección Técnica y dos (02) Fijaciones Fotográficas, de fecha 05 de enero de 2016, suscrita por los funcionarios Detectives OFICIAL (CPBEZ) CARLOS ACUÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.577.238, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en la siguiente dirección: CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAL. EDIFICIO PARANA 1. APARTAMENTO IB. PARROQUIA MANUEL DAGNINO, MUNICIPIO MARACAIBO. 2.- 2.- Resultado del Examen Médico Legal, número 356-2454-398, de fecha 11 de enero de 2016, suscrito por la Dra. EVA FLORES, Experto Profesional III, en su carácter de Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, practicado a la ciudadana JBT, en fecha 06 de enero de 2016, 3.- Resultado DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, No. 356-2454-1008, de fecha 26 de enero de 2016, suscrito por la PSICÓLOGA ZUNY MARTÍNEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la ciudadana JBT, en fecha 19-01-2016, 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO REAL Y VACIADO DE CONTENIDO, N° 9700-242-DEZ-DC-0138, de fecha 13 de enero de 2016, practicado por el detective CARLOS PEREIRA, experto en informática, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C) Región Estadal Zulia, 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO REAL Y VACIADO DE CONTENIDO, N° 9700-242-DEZ-DC-0139, de fecha 13 de enero de 2016, practicado por el detective REINER HERRERA, experto en informática, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C) Región Estadal Zulia. PRUEBAS INSTRUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 05 de enero de 2016, suscrita por el funcionario OFICIAL (CPBEZ) WILFREDO SAAVEDRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.568.933, en compañía del OFICIAL (CPBEZ) CARLOS ACUÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.5778.238, a bordo de la Unidad CPBEZ-348, Como Cuadrante 64 Acosta, adscritos a este Centro de Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Policial N° 4 Maracaibo Sur. 2.- ACTA DE DENUNCIA DE LA CIUDADANA JBT, de fecha 05 de enero de 2016, rendida ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, 3.- ACTA DE AMPLIACIÓN DE DENUNCIA DE LA CIUDADANA JBT, de fecha 07 de enero de 2016, rendida ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, 4.- ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA VICTIMA JBT COMO PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 11 de enero de 2016, rendida ante el Tribunal Cuarto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, 5.-ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA DHENISS CLARET RIVAS CUMARE, en calidad de testigo, plenamente identificada en la investigación penal, rendida en fecha 12 de enero de 2016, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, 6.-ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA PATRICIA CAROLINA BURGOS TRUJILLO, en calidad de testigo, plenamente identificada en la investigación penal, rendida en fecha 17 de febrero de 2016, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia. TERCERO: Se ADMITEN las pruebas Testimoniales ofrecidas por la Defensa privada conforme a la libertad de las pruebas, establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales son: TESTIMONIALES del ciudadano: YESSIEL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.276.003, y el ciudadano GILMER CUEVAS, titular de la cédula de Identidad N° V-4.323.925. DOCUMENTALES: 1.-Copia de la factura donde consta la compra del teléfono celular a nombre de la denunciante. 2.-Carpeta original donde se demuestra la reseña artística del defendido por el Dr. Rubén Durán, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se acuerda la comunidad de la prueba. Asimismo se acuerda la comunidad de la Prueba. Una vez admitida la Acusación y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza ABOG DORIS MORA QUERALES, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado MARCOS ANTONIO PEREIRA y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (11:52AM) expone lo siguiente: “no admito los hechos me voy a juicio, es todo”. En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial con Competencia en los Delitos Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el presente ordena el Auto de la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano: MARCOS ANTONIO PEREIRA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41, 42 último aparte y 43 concatenado con el 68.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima JBT. Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima en fecha 06-01-16 por este Tribunal en el acto de Audiencia de Presentación de Imputado, de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de violencia. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud efectuada por la defensa en este acto en cuanto a que se le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre él, tomando en cuneta que las circunstancia que dieron lugar a la imposición esta medida de coerción personal, en fecha 26-12-2011, bajo la resolución 2038-2011, aun no han variado, y se mantiene vigentes los supuestos consagrados en el articulo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la entidad del delito y a la magnitud d el daño causado, entendiéndose que los delitos de violencia sexual atentan contra la libertad sexual de la mujer, según lo señala la misma Ley Especial de Genero en su exposición de motivos, considerado también como un atentado aberrante en contra de su dignidad, tomando en cuenta también la pena a imponer y fundamentalmente para garantizar la sujeción del imputado de autos a las demás fases del proceso, todo ello de conformidad a lo estipulado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se confirma esta medida de coerción personal, manteniéndose como centro de reclusión Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia Centro de Coordinación Policial Nro. 4 Maracaibo Sur. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO PEREIRA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41, 42 último aparte y 43 concatenado con el 68.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima JBT,. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: TESTIMONIALES: DOCUMENTALES: TERCERO: Se ADMITEN las pruebas Testimoniales ofrecidas por la Defensa privada conforme a la libertad de las pruebas, establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las cuales son: TESTIMONIALES del ciudadano: YESSIEL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.276.003, y el ciudadano GILMER CUEVAS, titular de la cédula de Identidad N° V-4.323.925. DOCUMENTALES: 1.-Copia de la factura donde consta la compra del teléfono celular a nombre de la denunciante. 2.-Carpeta original donde se demuestra la reseña artística del defendido por el Dr. Rubén Durán, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se acuerda la comunidad de la prueba. CUARTO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal,. QUINTO Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima en fecha 06-01-16 por este Tribunal en el acto de Audiencia de Presentación de Imputado, de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado MARCOS ANTONIO PEREIRA SEPTIMO: quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 42, Y 87. 5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 43, 222, 264, 238, 239, 326, 327, 350, 35°4 y 35°5 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES CONTROL

DRA. DORIS MORA QUERALES

LA SECRETARIA

ABOG. LAURA VALBUENA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto

LA SECRETARIA

ABOG. LAURA VALBUENA