Constituido en el palacio de justicia, la JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, ABG. DORIS MARIA MORA QUERALES, junto con la ciudadana SECRETARIA, constituido en su sede, la Abogada LAURA VALBUENA. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano ENGELS JOSE FUENMAYOR FUENMAYOR, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA ABG. HEBERTO ENRIQUE GONZALEZ, previa juramentación y aceptación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: ENGELS JOSE FUANMAYOR, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, en virtud de la denuncia formulada por la victima: DCP, de fecha 13-03-2016, la cual expresa lo siguiente: “Yo me encuentro ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre ENGELS JOSE FUANMAYOR, ya que el día de ayer en horas del medio día como eso de las 12.00 horas yo tuve un problema con el, ya que me llamo una ciudadana de nombre BARBARA, y me dijo que ella vivía con el y me dijo que en ese momento estaban juntos y que el me estaba comprando unos plátanos y es el caso que al rato se apareció el con diez plátanos con ella me había dicho y empecé a discutir con el por esa llamada y en todo momento me negó dicha relación con esa ciudadana, mas sin embargo le dije que tratáramos esto por lo sano y que se fuera de la casa y yo como tenia una fiesta en la noche e iba a ir con su hermana luego que llegara de la fiesta, le dije que ya el no debería de estar en la casa, sin embargo me fui a la fiesta y ya el no estaba en la casa pero no se quiso llevar su ropa y pensé que al irme el iba a volver a buscar su ropa e irse para que su madre, disfrute de la fiesta con su hermana y cuando llegue a la casa a eso de las 04.00 horas de la mañana, el no había llegado y encontré toda su ropa y agarre se la recogí y se la puse en toda la puerta de la entrada a la casa para que cuando llegara la agarrara y se fuera, pero al rato de yo estar en la casa el llego y se molesto porque encontró la ropa afuera del cuarto y la volvió a meter al cuarto y se acostó, yo entre al cuarto y le quite la sabana y como estaba tomado le hable de buena manera que por favor se fuera de la casa pero este lo que hizo fue darme un golpe en la cara y yo me fui a la cocina y puse a calentar agua y se la eche encima pero no le hice nada y se paro de la cama y se fue encima de mi y me volvió agredir, me estaba ahorcando y me dio otros golpes además de uno que tengo el cachete hinchado, luego de esto el se acostó nuevamente y yo le volví a quitar la sabana y le dije que se fuera de la casa que yo no iba a estar aguantando aparte de cachos agresiones de el, pero se paro otra vez y me volvió a golpear y se volvió acostar y como ya era repetitiva la agresión, salí y me dirigí hacia la casa de una vecina a esperar a tus familiares, para que te ayudaran y cuando llegaron volvió a la casa y ya ENGELS no estaba en la casa y también se había llevado la ropa y me imagino que se tuvo que haber ido a la casa de su madre, luego me cambie la ropa y me fui con mi hermana al comando mas cercano donde explique el motivo de mi presencia y me apoyaron con una patrulla con la que fui a la casa de su madre donde al llegar salieron sus padres y el oficial le dijo el motivo por el cual se encontraba allí y que ENGELS debía acompañarlo hasta su comando accediendo y subiendo a la patrulla y llevándonos nuevamente al comando pero esta vez a los dos donde me encuentro formulando la respectiva denuncia por las agresiones de las que fui victima por parte de mi marido de nombre ENGELS …”. Es todo. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares contenidas en el articulo 95 ordinal 1° (arresto transitorio por 48 horas), así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 3°, 5°, 6° y 13° en relación al Ingreso al Equipo Interdisciplinario de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. A continuación, la jueza Especializada DORIS MARIA MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABOG. HEBERTO ENRIQUE GONZALEZ previa aceptación y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado ENGELS JOSE FUENMAYOR FUENMAYOR, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 02:48pm, expone: “todo empezó la semana ante pasada que consiguió unos mensaje pero no eran comprometedores me boto todavía el domingo funcionaron las cosas todo bien ella dice que recibió una llamada pero no fue así y ella me dice que le busque unos plátanos y yo se los lleve ella estaba hablando por teléfono pero no se con quien yo me iba de la casa para evitar cuando vio que prendí la moto me aprenso con sus manos y me soltó y me dijo engels cuidate volvi conseguí mi almuerzo y salir a trabajar llegue como a las siete de la noche todavía le pregunte con quien iba a dejar el niño que si iba a salir y me dijo lo voy a dejar con tu mama cuando yo llego a las 4am veo mi ropa afuera y la metí en el cuarto del medio para evitar que se molestara que dejara de buscar problemas el martes cumple tres años pero yo quería pasar otro añito mas con mi hijo porque es mi primer hijo cuando me estoy acostando pero me tiro una patada que se la dio al bebe también lastima que el no habla hubo un tiro que se quedo quieta y me dio un carajazo aquí en el ojo ella tomo la iniciativa del golpe cuando de repente sentí casualidad de mi mama se levanto a lavar la ropa quédate quieta le dije angels me dijo mi mama abrime la puerta y si la agarre por aquí por el cuello pa controlala no pa maltratarla al ver que mi mama salio la controlo bueno yo vi y me acoste como a las siete de la mañana senti un golpe y me defendi y le di un empujón por aquí asi yo me entere por los policías chamo le distes duro me dijeron los policías me tiro un cuchillo me echo agua calienta y yo hubiese evitado eso pero era pa pasala con mi hijo, es todo”. Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público, la Defensa Privada y el Tribunal no realizó preguntas. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA: ABOG. HEBERTO ENRIQUE GONZALEZ , quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza, viendo los hechos como fueron pero yo lo conozco a el desde hace muchísimos años porque su tío me compra animales a mi me compra cochino me compra ganado yo soy agricultor me gusta pues el campo lo conozco y se que es una persona muy correcta tengo mas de treinta años comprándole y vendiéndole animales a su tío de que se presente el eso no importaría para asistir a unas charlas que son muy buenas y lo que deseo pero el no ha pisado una prefectura ni una intendencia que viva en casa de su mama o de su tío hasta que fija la audiencia, solicito copias del expediente, es Todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana: DCP. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) OFICIO DIRIGIDO A LA SALA DE FLAGRANCIA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, de fecha 13/03/2016 2) ACTA POLICAL LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO-OESTE, DIRECCION GENERAL, de fecha 13/03/2016, 3) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, de fecha 13/03/2016, 4) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS LEIDO AL CIUDADANO: ENGELS JOSE FUANMAYOR, de fecha 13-03-2016, 5) OFICIO DIRIGIDO AL JEFE DE SERVICIO DE LA MEDICATURA FORENSE, en donde se le solicita realizar a la ciudadana. DCPun examen medico legal (fisico-psicologico), de fecha 13/03/2016, 6) ACTA DE DENUNCIA , de fecha 13/03/2016, en donde la ciudadana: DCPexpone que: Yo me encuentro ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre ENGELS JOSE FUANMAYOR, ya que el día de ayer en horas del medio día como eso de las 12.00 horas yo tuve un problema con el, ya que me llamo una ciudadana de nombre BARBARA, y me dijo que ella vivía con el y me dijo que en ese momento estaban juntos y que el me estaba comprando unos plátanos y es el caso que al rato se apareció el con diez plátanos con ella me había dicho y empecé a discutir con el por esa llamada y en todo momento me negó dicha relación con esa ciudadana, mas sin embargo le dije que tratáramos esto por lo sano y que se fuera de la casa y yo como tenia una fiesta en la noche e iba a ir con su hermana luego que llegara de la fiesta, le dije que ya el no debería de estar en la casa, sin embargo me fui a la fiesta y ya el no estaba en la casa pero no se quiso llevar su ropa y pensé que al irme el iba a volver a buscar su ropa e irse para que su madre, disfrute de la fiesta con su hermana y cuando llegue a la casa a eso de las 04.00 horas de la mañana, el no había llegado y encontré toda su ropa y agarre se la recogí y se la puse en toda la puerta de la entrada a la casa para que cuando llegara la agarrara y se fuera, pero al rato de yo estar en la casa el llego y se molesto porque encontró la ropa afuera del cuarto y la volvió a meter al cuarto y se acostó, yo entre al cuarto y le quite la sabana y como estaba tomado le hable de buena manera que por favor se fuera de la casa pero este lo que hizo fue darme un golpe en la cara y yo me fui a la cocina y puse a calentar agua y se la eche encima pero no le hice nada y se paro de la cama y se fue encima de mi y me volvió agredir, me estaba ahorcando y me dio otros golpes además de uno que tengo el cachete hinchado, luego de esto el se acostó nuevamente y yo le volví a quitar la sabana y le dije que se fuera de la casa que yo no iba a estar aguantando aparte de cachos agresiones de el, pero se paro otra vez y me volvió a golpear y se volvió acostar y como ya era repetitiva la agresión, salí y me dirigí hacia la casa de una vecina a esperar a tus familiares, para que te ayudaran y cuando llegaron volvió a la casa y ya ENGELS no estaba en la casa y también se había llevado la ropa y me imagino que se tuvo que haber ido a la casa de su madre, luego me cambie la ropa y me fui con mi hermana al comando mas cercano donde explique el motivo de mi presencia y me apoyaron con una patrulla con la que fui a la casa de su madre donde al llegar salieron sus padres y el oficial le dijo el motivo por el cual se encontraba allí y que ENGELS debía acompañarlo hasta su comando accediendo y subiendo a la patrulla y llevándonos nuevamente al comando pero esta vez a los dos donde me encuentro formulando la respectiva denuncia por las agresiones de las que fui victima por parte de mi marido de nombre ENGELS, 7) ACTA DE IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE, VICTIMA O TESTIGO, de fecha 13/03/2016 8) FOTOGRAFIAS DE LA PARTE FRONTAL DE LA VICTIMA, en donde se muestra los golpes y hematomas producto de los golpes recibidos por el ciudadano ENGLES FUANMAYOR, de fecha 13/03/2016, 9) INFORME MEDICO DE LA CIUDANANA. DAISSY CAROLINA PEÑA, de fecha 13/03/2016, Las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana: DAISSY CAROLINA PEÑA. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ENGELS JOSE FUANMAYOR , observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana: DAISSY CAROLINA PEÑA, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara CON LUGAR LASMEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del presunto agresor ENGELS JOSE FUENMAYOR, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 16-03-2016, y la Medida Cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor ENGELS JOSE FUENMAYOR, POR EL LAPSO DE 24 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL COMANDO DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN UN AREA DONDE GARANTICE SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL: DÍA DE HOY LUNES CATORCE (14) DE MARZO DEL 2016, A LAS TRES DE LA TARDE (03:30PM) HASTA EL DIA MARTES QUINCE (15) DE MARZO DEL 2016 A LAS TRES DE LA TARDE (03:00PM) DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD INMEDIATA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana: DAISSY CAROLINA PEÑA. En cuanto a las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3,5°, 6°, y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:, ORDINAL 3:- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 16-03-2016. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor ENGELS JOSE FUENMAYOR, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 16-03-2016 y la MEDIDA CAUTELAR establecida en el articulo 95 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor ENGELS JOSE FUENMAYOR, POR EL LAPSO DE 24 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL COMANDO DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE , EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN UN AREA DONDE GARANTICE SU INTEGRIDAD FÍSICA DESDE EL DÍA DE HOY LUNES CATORCE (14) DE MARZO DEL 2016, A LAS TRES DE LA TARDE (03:00PM) HASTA EL DIA MARTES QUINCE (15) DE MARZO DEL 2016 A LAS DOCE Y TREINTA Y SEIS DE LA TARDE (03:00PM) DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD INMEDIATA. Todo en razón, a la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana: DAISSY CAROLINA PEÑA. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 3°, 5°, 6°, y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos luego de haberse cumplido el arresto transitorio. Ofíciese al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las 02:02pm Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. DORIS MARIA MORA QUERALES



LA SECRETARIA

ABOG. LAURA VALBUENA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Resolución.




LA SECRETARIA

ABOG. LAURA VALBUENA