Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana DRA. DORIS MORA QUERALES, actuando como Jueza cuarta en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en compañía de la ciudadana ABOG. LAURA VALBUENA, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: la FISCAL 51° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GISELA PARRA, el imputado EDGAR NASSIN NAME BLANCO, la DEFENSA PÚBLICA ABG. FÁTIMA SEMPRÚN y la víctima DLC. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA, quien expone: “Ratifico el escrito acusatorio, presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano EDGAR NASSIN NAME BLANCO, donde aparece como victima la ciudadana: DLC, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el articulo 65.6 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana DLC, Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano EDGAR NASSIN NAME BLANCO, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, y en el cual se solicitó el Sobreseimiento del delito de AMENAZA en virtud de que no existían suficientes elementos para la acusación de dicho delito, asimismo solicito se DICTEN las medidas de protección a favor de la Victima de los ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley de Género y se DECRETE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado, en virtud de que según la víctima ha ejercido actos de intimidación u acoso en contra de su persona y se dicte el auto de apertura a juicio, Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la víctima de autos DLC quien expuso: “ratifico las palabras de la fiscal pero también deseo adicionar que yo que he sido victima en reiteradas ocasiones de acoso laboral de parte del señor Name en mi condición de asesora legal en recursos humanos en materia legal y laboral de los funcionarios el señor Name me tomaba fotos me grababa creo que las paso a un superior de caracas y no respetando mi condición de mujer se expresaba de forma no solamente que no respetar mi nivel de mujer o supervisor mantenía todo el tiempo un acoso desde el punto de vista verbal amenazaba que me iba a matar fue mucho el nivel de respeto no porque soy supervisor sino como mujer sino el acoso que me tenia con la foto el fue varias veces a tratar de mal ponerme con mis superiores invento que el robe una cesta ticket invento que le falsifique una firma además de eso el perjuicio yo estaba levantándole una amonestación escrita ese día por órdenes del jefe regional y el llego nuevamente a amenazarme a ofenderme hay testigos de eso y yo voy a ventilarlos al juicio Dios mediante se de porque no es un para nadie es un secreto que Name me acosaba y que sea penado por el delito que el cometió yo le pido señora juez que atienda mi pedido porque es justicia que estemos hoy aquí y que esto se este llevando a acabo”. Seguidamente, la Jueza DRA. DORIS MORA QUERLAES, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado EDGAR NASSIN NAME BLANCO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (11:25AM) expone lo siguiente: “una demostración clara de que todo lo que esta diciendo es mentira es el grado de nerviosismo que ella tiene, ella tenia un nivel por encima del mío ya que un día se autonombro jefe de la oficina y fue a caracas y cuando regreso se dio cuenta que al jefe lo habían ratifico y ella no duro ni 24 horas en el cargo de jefa como el esposo de ella era jefe en caracas recibió instrucciones de que fuera jefa yo llame al comandante Arias Cardenas con quien tengo relación con la familia y para que tuviera conocimiento del caso, ella me ha acosado me ha perseguido sacándome de la oficina porque ella es responsable de tramitar de gestores no hay testigos porque ese día estaba de vacaciones según la ley no tiene porque asistir al trabajo si esta de vacaciones y ella fue y cuando voy a pasar la novedad por escrito porque yo todo lo hago por escrito, de que me robe unos cesta ticket no se de donde lo saco y lo de la firma si lo hizo por no dar su brazo a torcer y reconocer que la evaluación no había sido hecha correctamente es que ellos están mas pendiente de la trampa y de la maraña, eso es mentira en virtud de todo esto ese ensañamiento de lo que ella dijo y la agresora siempre ha sido ella usted se da cuenta del grado de falta de tranquilidad claro como su comadre es la directora del CICPC de San Francisco apresaron a mi esposa y a mi abogada cuando ella llego a la oficina yo estaba con la jefe de recursos humanos que no se prestó para el simulacro inculpándome que yo la golpeo, la señora ha tenido problemas con innumerables personas en la oficina yo voy a la iglesia y lo digo que ella si se cree mas que yo ese día si habían cuatro policías en la oficina porque no me llevaron preso en caracas iba a decir lo que era lo que estaba pasando en la oficina y como vieron que yo pedí permiso el jefe de la oficina que tenia una relación con la victima , llegaron como a las cuatro de la tarde yo a esa señora ni la agredí ni la toque y termine preso golpeado por la PTJ y esos son los contactos que yo tengo, ella es la que tiene contactos como es ex-esposa de un funcionario del CICPIC que lo llamen a él para ver si ella esta capacitada como victima a denunciar y quiero que inviten a los testigos que aceptaron declarar y después ninguno se presento por las cantidades denuncias por caracas y fue cambiado pero sin embargo mi esposa y la abogada que asistimos ese día terminamos presos, los tres me cayeron a golpes como un violador que si no convulsiono ese día me hubieran matado yo interpuse denuncia en la fiscalia 49° de derechos humanos por la violación como realizaron el procedimiento y solo porque ella es comadre de DENYS GRANADILLO Directora del Sebin en San Francisco hubo tanto ensañamiento que la misma GISELA FERRER vino y dijo que me enviaran para el Marite, yo no estoy dispuesto a admitir hechos de algo que no hice a diferencia del tartamudeo de ella, esta hasta un inspector de caracas desde la mañana hasta el momento que me fui me dijo NAME retirate me fui para mi casa y ese mismo día en mi casa a las siete de la noche vino una comisión deje que los policías entraron a mi puerta yo les pedí que me permitieron vestirme estaba en shorts yo llame al Doctor Richard Linares Fiscal Superior y le explique la situación y hablo con los funcionarios y les indicó que ya que la denuncia no ameritaba que yo admitiera una violenta y tan agresiva que hasta forzaron la puerta de mi casa yo hable con mi abogada hable con mi esposa y llegamos a la conclusión de que al otro día fuera a mi trabajo, al día siguiente en la oficina fui para ver que era lo que pasaba se genero toda esta situación con golpes un abuso de poder porque la señora tiene familia en el CICPC llámese su esposo y su comadre habían como veinte patrullas yo jamás ni le falte el respeto ni la agredí físicamente porque yo para ellos era un estorbo en la oficina yo soy militar retirado y policía también y nunca he agredido a una dama de violencia de genero he sido victima en repetidas oportunidades en casos como este siempre he tenido porte de arma y nunca desde mi retiro de la armada he tenido arma y nunca he amenazado a nadie todo eso es falso con los que ha tenido problemas o golpes hasta le ha sacado los trapitos al aire a compañeras de trabajo las ha agredido verbal y físicamente así que nos vamos a juicio porque yo soy completamente inocente, es todo”. Seguidamente toma la palabra la DEFENSA PÚBLICA ABG. FÁTIMA SEMPRÚN, quien expuso: “esta defensa ratifica en cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación fiscal en la que promovemos la testimonial de un ciudadano de nombre Leonidas Cervantes cuya pertinencia y necesidad de su declaración se explica en el expediente por cuanto fue un testigo presencial de los hechos y solicitamos el sobreseimiento de la causa en caso de no presentar una apertura a juicio y en cuanto a las medidas cautelares solicito sean dejadas sin efecto ya que el viene a todas las audiencias el ha mantenido una actitud de acatamiento y de respeto en todo momento y en relación a la presente causa solicito el sobreseimiento de la misma en razón de la excepción opuesta establecida en el artículo 28 numeral cuarto no existen suficientes elementos en la acusación aunado a que una denuncia relativa a la amenaza en ese mismo acto fue solicitado el sobreseimiento por el delito de amenaza que fundamentaran este delito y tampoco hay suficientes elementos por el delito de violencia física por lo cual solicitamos el sobreseimiento de la presente causa es todo, es Todo. Seguidamente el Tribunal como Punto Previo: procede a dar respuesta a la solicitud realizada por la defensa pública Primero: La contenida en el numeral 4 literal I, del Artículo 28 COPP, la acción promovida ilegalmente, por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, del Artículo 308 COPP, esta juzgadora difiere de lo referido por la defensa por cuanto del análisis a la Acusación Fiscal, promovida en tiempo hábil en la presente causa, específicamente en su capítulo 2, la vindicta pública, hace una descripción detallada en forma cronológica de los hechos que dieron origen a la investigación que concluyó con la acusación fiscal en contra del imputado EDGAR NASSIN NAME BLANCO, donde aparece como victima la ciudadana: DLC, por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el articulo 65.6 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana DLC. Puede evidenciar esta sentenciadora que la descripción de los hechos denunciados se corresponde con los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron el acto conclusivo, desglosados en el Capítulo II, para que se configure estos supuestos. Así como a la calificación Jurídica atribuida en el escrito acusatorio. En cuanto a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio (Capitulo III), el mismo señala la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, considerándose que si guardan relación con el objeto de la investigación desarrollada, siendo idóneos pues se corresponden con la realidad jurídica, necesarios para poder determinar la verdad de los hechos y que pueden ser debatidos por las partes en la fase procesal que corresponda, lo que vislumbra un posible pronóstico de condena en un eventual juicio oral, si es esa la voluntad del imputado EDGAR NASSIN NAME BLANCO, pudiendo existir la posibilidad de una sentencia condenatoria en su contra, cubriéndose así los requisitos materiales necesarios para la procedencia y admisión del escrito acusatorio, en razón de lo cual se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas y en consecuencia sin lugar el sobreseimiento requerido por la defensa Pública, de conformidad con el Ord. 2 Art. 300 Código Orgánico Procesal. De manera que la Acusación Fiscal cumple los requisitos o extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo coherente la imputación fiscal con los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes; por tanto esta juzgadora considera que la acusación presentada por la Fiscalía 51° del Ministerio Público en contra del imputado EDGAR NASSIN NAME BLANCO, debidamente identificado en actas, está sustentada sobre basamentos serios que permiten vislumbrar un pronóstico de condena en un posible juicio oral y privado si se llegare a él. Por todas las razones de hecho y de derecho esta juzgadora considera que lo procedente en derecho ES DECLARAR SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa Técnica del ciudadano EDGAR NASSIN NAME BLANCO. Segundo: En relación al Sobreseimiento del delito de AMENAZA solicita por la Fiscalia del Ministerio Público indicando que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la perpetración de tal delito por el hoy acusado se declara CON LUGAR de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en este orden de ideas y visto lo expuesto, este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDGAR NASSIN NAME BLANCO, por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el articulo 65.6 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana DLC, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2, 3 Y 4, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la niña víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS: 1.- Declaración testimonial, del (los) funcionario (s) DETECTIVES DIONIS VILLALOBOS, VICTOR CARDENAS Y DANIEL LOPEZ ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO, cuya declaración es pertinente toda vez que fue (ron) el (los) encargado (s) de realizar las primeras actuaciones de investigación posterior a la Denuncia formulada, siendo necesario para acreditar la comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, al ciudadano imputado de autos. 2.- Declaración testimonial, del (los) funcionario (s) DETECTIVES DIONIS VILLALOBOS, VICTOR CARDENAS Y DANIEL LOPEZ ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO, cuya declaración es pertinente toda vez que fue (ron) el (los) encargado (s) de realizar la Inspección técnica, donde se deja constancia de las características geofísicas del lugar donde ocurrieron los hechos, necesario para acreditar el Delito de VIOLENCIA FÍSICA, al ciudadano imputado de autos. 3.- Declaración de la ciudadana DIANYS DEL VALLE LEON CEPEDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.081.781, la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho objeto de la investigación, demostrando así la comisión de hecho punible, como la participación del imputado en el mismo, toda vez que aportará durante el debate del Juicio Oral y Público, las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que se suscitaron los hechos. 4.- Declaración del (la) ciudadano (a) ALAN KEVIN SALOMON RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-14.278.454, la cual es pertinente por ser Testigo del hecho investigado, y es necesaria para que se expongan las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho objeto de la investigación, demostrando así la comisión de hecho punible, como la participación del imputado en el mismo, toda vez que aportará durante el debate del Juicio Oral y Público, las circunstancia de modo, lugar y tiempo, en que se suscitaron los hechos. 5.- Declaración del (la) ciudadano (a) GUIDO JOSE MENDEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.108.348. 6.- Declaración del (la) ciudadano (a) NESTOR LEONIDAS CERVANTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.755.959, cuya pertinencia y necesidad la aportara la Defensa Tecnica. 7.- Declaración del (la) ciudadano (a) IDALIA CHIQUINQUIRA FERNANDEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.439.249, cuya pertinencia y necesidad la aportara la Defensa Tecnica. 5.- Declaración testimonial, del (la) DRA. MARYERIS SOTO, MEDICA CIRUJANA, C.I. V-7.972.802, M.P.P.S: 56.740, COMEZU: 10.020, ADSCRITA AL INSTITUTO MUNICIPAL DE SALUD DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, el cual es Pertinente por cuanto el (la) mismo (a) fue quien realizo el reconocimiento físico en fecha 18 DE AGOSTO DE 2014, a la ciudadana DIANYS DEL VALLE LEON CEPEDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.081.781. DOCUMENTALES: 1.- Ofrezco para su exhibición y lectura, ACTA POLICIAL, suscrita por el (los) funcionario (s) DETECTIVES DIONIS VILLALOBOS, VICTOR CARDENAS Y DANIEL LOPEZ ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO, este medio de prueba es pertinente, necesario, útil y lícita, en virtud de que la misma deja constancia de las primeras actuaciones adelantadas por el Órgano Policial, posterior a la Denuncia realizada por la victima de actas, por lo cual esta Representación Fiscal considera que es importante sea evacuado en el debate oral y público, la lectura y compresión el informe antes mencionado; de conformidad con lo establecido en el artículo 228, 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, suscrita por el (los) funcionario (s) DETECTIVES DIONIS VILLALOBOS, VICTOR CARDENAS Y DANIEL LOPEZ ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO, 3.- INFORME MEDICO: suscrito por el (la) DRA. MARYERIS SOTO, MEDICA CIRUJANA, C.I. V-7.972.802, M.P.P.S: 56.740, COMEZU: 10.020, ADSCRITA AL INSTITUTO MUNICIPAL DE SALUD DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. TERCERO: Se ADMITEN las pruebas Testimoniales ofrecidas por la Defensa pública las cuales son: TESTIMONIALES del ciudadano: LEONIDAS CERVANTES, titulare de la cédula de identidad V-7.755.959, todos respectivamente. De igual manera se acuerda la comunidad de la prueba.Una vez admitida la Acusación y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza ABOG DORIS MORA QUERALES, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado EDGAR NAME NASSIN y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (11:32AM) expone lo siguiente: “no admito los hechos me voy a juicio, es todo”. En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 51° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial con Competencia en los Delitos Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano: EDGAR NASSIN NAME BLANCO, por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el articulo 65.6 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana DLC. Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima en fecha 12-12-14 por el Órgano receptor de la denuncia de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de violencia. De igual manera vista la solicitud fiscal en cuanto se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena, este Tribunal la declara con lugar y acuerda la medida del ORDINAL 9.-Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal considere, en relación a que la medida se encuentra concatenada con las medidas de protección y seguridad a la víctima y en caso de incumplimiento de alguna de ellas se ordene la Privativa de Libertad. CUARTO: Se acuerda el Sobreseimiento del delito de AMENAZA en virtud de que el objeto del proceso no se reunieron elementos de convicción suficientes para acreditar la responsabilidad Penal en el delito de Amenaza de acuerdo al artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDGAR NASSIN NAME BLANCO, por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el articulo 65.6 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana DLC, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2, 3 Y 4, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la niña víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: TESTIMONIALES. DOCUMENTALES. TERCERO: Se ADMITEN las pruebas Testimoniales por la Defensa pública las cuales son: TESTIMONIALES CUARTO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem en contra del ciudadano: EDGAR NASSIN NAME BLANCO, por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el articulo 65.6 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana DLC. QUINTO Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima en fecha 12-12-14 por el Órgano receptor de la denuncia de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: ORDINAL 9.-Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal considere, en relación a que la medida se encuentra concatenada con las medidas de protección y seguridad a la víctima y en caso de incumplimiento de alguna de ellas se ordene la Privativa de Libertad. OCTAVO: Se acuerda el Sobreseimiento del delito de AMENAZA en virtud de que el objeto del proceso no se reunieron elementos de convicción suficientes para acreditar la responsabilidad Penal en el delito de Amenaza de acuerdo al artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal SEPTIMO: quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 42, Y 87. 5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 43, 222, 264, 238, 239, 326, 327, 350, 35°4 y 35°5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Se proveen las copias solicitadas por secretaria. Remítase, ofíciese. Es todo. Se deja constancia que el acto culmino a las (11:45AM). Se Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES CONTROL

DRA. DORIS MORA QUERALES

LA SECRETARIA

ABOG. LAURA VALBUENA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la presente Resolución

LA SECRETARIA

ABOG. LAURA VALBUENA