REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, nueve (09) de marzo de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000129
ASUNTO : PM3-2016-000129

RESOLUCIÓN JUDICIAL

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.


LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.


LA FISCAL DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Jennyfel José Gómez Gómez.


LA DEFENSA PÚBLICA: Abogado Yovanny Bohorquez, en sustitución de la Defensoría Pública Novena Penal.


EL IMPUTADO: Jesús Rafael Marcano Brito, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 18.399.160, nacido en fecha 04-01-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en La Asunción, sector La Otra Banda, calle 31 de julio, casa sin número, de color rosado, cerca del módulo cubano, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0414-790.45.35.


LOS DELITOS: Usurpación de Funciones Públicas y Uso Indebido de Uniformes, previstos y sancionados en los artículos 213 y 214 del Código Penal, respectivamente.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración del imputado y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como los delitos de Usurpación de Funciones Públicas y Uso Indebido de Uniformes, previstos y sancionados en los artículos 213 y 214 del Código Penal, respectivamente, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales el Ciudadano Imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación con la cual estuvo de acuerdo esta Juzgadora.
En el presente caso, en primer lugar, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 213 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se puede observar que éste, cometió el hecho, al momento de asumir o ejercer funciones públicas, civiles o militares, perfeccionándose así el delito de Usurpación de Funciones Públicas, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
Asimismo, en segundo lugar, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 214 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se puede observar que éste, cometió el hecho, al momento de hacer uso indebido y públicamente, de hábitos, insignias o uniformes del estado Clerical o militar, de un cargo público o de un instituto científico o arrogándose grados académicos o militares, o condecoraciones o atribuyéndose la calidad de profesor, ejerciendo públicamente, actos propios de una facultad, que para el efecto, requiere título oficial, perfeccionándose así el delito de Usurpación Indebido de Uniformes o Hábitos, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el Ciudadano Jesús Rafael Marcano Brito, podría ser el autor o partícipe de los delitos imputados por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta Policial Nº 02-2016, de fecha 08-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Principal de Guardacostas de Pampatar, del Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 0002-2016, de fecha 08-03-22016, del Acta de Entrevista, suscritas por el Ciudadano Joan (Demás datos a reserva del Ministerio Público) y del acta de experticia de Reconocimiento Legal número 9700-103-AT-038, de fecha 09-03-2016, suscritas por el funcionario Emmanuel Valero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, aún y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe, que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que los delitos atribuido al Ciudadano Jesús Rafael Marcano Brito, en la audiencia efectuada, es el de Usurpación de Funciones Públicas y Uso Indebido de Uniformes, previstos y sancionados en los artículos 213 y 214 del Código Penal, respectivamente, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éste, a lo cual se adhirió la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decretó en favor del ciudadano antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con sede en el Palacio de Justicia, ubicado en La Asunción, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta.

No obstante, visto que el Ciudadano Jesús Rafael Marcano Brito, se encuentra solicitado por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal, según oficio Nº 2359-15, de fecha 19-10-2015, por la presunta comisión del delito de Hurto, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura 0P03-S-2015-000304, se acuerda mantener detenido al mencionado Ciudadano, en la sede de la Estación Principal de Guardacostas de Pampatar, a la orden del mencionado Tribunal, el cual determinará lo conducente, una vez sea puesto a su disposición.

CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, ello en razón que los delitos precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Declara.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo los delitos de Usurpación de Funciones Públicas y Uso Indebido de Uniformes, previstos y sancionados en los artículos 213 y 214 del Código Penal, respectivamente, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existían suficientes elementos de convicción que permitieron presumir que el Ciudadano Jesús Rafael Marcano Brito, podría ser el autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer al Ciudadano Jesús Rafael Marcano Brito, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con sede en el Palacio de Justicia, ubicado en La Asunción, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta. No obstante, visto que el Ciudadano Jesús Rafael Marcano Brito, se encuentra solicitado por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal, según oficio Nº 2359-15, de fecha 19-10-2015, por la presunta comisión del delito de Hurto, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura 0P03-S-2015-000304, se acuerda mantener detenido al mencionado Ciudadano, en la sede de la Estación Principal de Guardacostas de Pampatar, a la orden del mencionado Tribunal, el cual determinará lo conducente, una vez sea puesto a su disposición. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria

Abg. Jennifer Rondón Cedeño