REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, siete (07) de marzo de 2016

ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000113
ASUNTO : PM3-2016-000113

RESOLUCIÓN JUDICIAL


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Carolina Subero.

EL FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Trino José Salazar Brito.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abogada Verónica Gamboa.

EL IMPUTADO: Jonathan Alexander Barrio Sequera, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.131.055, nacido en fecha 25-07-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Plomero y residenciado en la calle El Liceo, sector El Potrero, casa Nº 24, de color blanco, Pampatar, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta,

PERSONAS PUESTAS A LA ORDEN DEL TRIBUNAL: Rafaela Sequera, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.217.354, nacida en fecha 15-08-1963, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa y residenciada en la calle El Liceo, sector El Potrero, casa Nº 24, de color blanco, Pampatar, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta,

Derlys José Díaz, de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.955.577, nacido en fecha 28-02-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer y residenciado en la calle Miranda, casa sin número, adyacente a la Plaza Suniaga, Carúpano, estado Sucre y

Joel Antonio Mata Suniaga, de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.294.193, nacido en fecha 10-07-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil y residenciado en Villa Juana, Manzana Nº 03, vereda Nº 8, frente a las Puertas del Sol, Municipio García, estado Nueva Esparta.

EL DELITO: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en relación al Ciudadano Jonathan Alexander Barrio Sequera.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, así como la declaración de los imputados y los alegatos efectuados por las Defensas Técnicas, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:

PRIMERO: En relación a los Ciudadanos Rafaela Sequera, Derlys José Díaz y Joel Antonio Mata Suniaga, del análisis exhaustivo de las actas que fueron consignadas por el Fiscal del Ministerio Público ante este Tribunal, consideró éste, en su condición de parte de buena fe y titular de la acción penal, según lo establecido en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que no existían suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de tipo penal alguno, de los hechos narrados por los funcionarios policiales actuantes, a la luz de lo que el Ministerio Público ha solicitado la libertad plena de los Ciudadanos Rafaela Sequera, Derlys José Díaz y Joel Antonio Mata Suniaga, al no considerar acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así como bajo el principio de la legalidad, no pueden encuadrarse como delitos, aquellas conductas que no estén definidas en la ley como tales. En tal sentido, el ordenamiento jurídico iniciándose desde la constitución hasta las otras leyes que tratan la investigación penal y la participación de los responsables, establecen principios que son de obligatorio cumplimiento y así tenemos que el principio de la legalidad en una de sus acepciones, regula que nadie puede ser reo de delito, si su conducta no está previamente tipificada en la ley penal como tal, vale decir, si las conductas efectuadas por un ciudadano no encuadran en un hecho típico y antijurídico.
Corolario de lo anterior, no existiendo para este Tribunal elementos suficientes para considerar acreditado la comisión de delito alguno, tal y como fuere solicitado en su oportunidad por el Ministerio Público, a lo cual se adhirió la Defensa Técnica, lo procedente en el presente caso era decretar la Libertad Plena de los Ciudadanos Rafaela Sequera, Derlys José Díaz y Joel Antonio Mata Suniaga, al no existir elementos suficientes para verificar, de conformidad con lo establecido en los numerales 1° y 2º del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, la presunta comisión de hecho punible alguno, ni elementos suficientes que hagan presumir que los Ciudadanos de marras quebrantaron la ley penal, conforme lo establece el artículo 1° del Código Penal, en relación con el artículo 49, Numeral 2° y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo aquí decidido, se ordenó oficiar al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, a los fines de solicitarles actualizar los datos generados por este hecho en contra de los Ciudadanos Rafaela Sequera, Derlys José Díaz y Joel Antonio Mata Suniaga, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Ahora bien, en relación al Ciudadano Jonathan Alexander Barrio Sequera, de las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales el Ciudadano Imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación con la cual estuvo de acuerdo esta Juzgadora.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se puede observar que con el solo hecho de haber usado violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, ya se ha perfeccionado el delito de Resistencia a la Autoridad, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
CUARTO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el Ciudadano Jonathan Alexander Barrio Sequera, podría ser el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta Policial, de fecha 05-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, de las Actas de Entrevistas, suscritas por los Ciudadanos Miguel Guilarte y José García Rodríguez, del Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica sin número, suscrita por el Funcionario Moisés Reyes, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Ahora bien, aún y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe, que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que el delito atribuido al Ciudadano Jonathan Alexander Barrio Sequera, en la audiencia efectuada, es el de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éste, a lo cual se adhirió la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decretó en favor del ciudadano antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 5º y 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Prohibición de Acercarse al Lugar de los Hechos y la Prohibición de Acercarse a la víctima.

SEXTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO: Vista la solicitud de copias simples, realizada por la representación de la Defensa Pública, este Tribunal Acordó las mismas.
OCTAVO: Vista la solicitud de la representación de la Defensa Pública, se acuerda librar oficio, dirigido a la Medicatura Forense del Hospital Central “Dr. Luís Ortega” de Porlamar, ello a los fines de solicitarles practicar exhaustiva evaluación médica, en la persona del Ciudadano Jonathan Alexander Barrio Sequera, el día ocho (08) de marzo de 2016, a las 07:00 horas de la mañana.

NOVENO: Vista la solicitud de la representación de la Defensa, se acordó librar oficio, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de solicitarles realizar la apertura del Procedimiento administrativo correspondiente, en contra de los funcionarios actuantes, en el presente proceso penal. Y Así Se Declara.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decretó la Libertad Plena de los Ciudadanos Rafaela Sequera, Derlys José Díaz y Joel Antonio Mata Suniaga, al no existir suficientes elementos de convicción para verificar, de conformidad con lo establecido en los numerales 1° y 2º del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, la presunta comisión de hecho punible alguno, ni elementos suficientes que permitieran presumir que los Ciudadanos anteriormente señalados, habrían quebrantado la ley penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 1 del Código Penal, en relación con el articulo 49 Numeral 2° y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordenó oficiar al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, a los fines de solicitarles actualizar los datos generados por este hecho, en contra de los Ciudadanos Rafaela Sequera, Derlys José Díaz y Joel Antonio Mata Suniaga, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En relación al Ciudadano Jonathan Alexander Barrio Sequera, se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Consideró este Tribunal que existían suficientes elementos de convicción que permitieron presumir que el Ciudadano Jonathan Alexander Barrio Sequera, podría ser el autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acordó imponer al Ciudadano Jonathan Alexander Barrio Sequera, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 5º y 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Prohibición de Acercarse al Lugar de los Hechos y la Prohibición de Acercarse a la víctima. SEXTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. SÉPTIMO: Vista la solicitud de copias simples, realizada por la representación de la Defensa Pública, este Tribunal Acordó las mismas. OCTAVO: Vista la solicitud de la representación de la Defensa Pública, se acuerda librar oficio, dirigido a la Medicatura Forense del Hospital Central “Dr. Luís Ortega” de Porlamar, ello a los fines de solicitarles practicar exhaustiva evaluación médica, en la persona del Ciudadano Jonathan Alexander Barrio Sequera, el día ocho (08) de marzo de 2016, a las 07:00 horas de la mañana. NOVENO: Vista la solicitud de la representación de la Defensa, se acordó librar oficio, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de solicitarles realizar la apertura del Procedimiento administrativo correspondiente, en contra de los funcionarios actuantes, en el presente proceso penal. Y Así Se Decide.
Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria

Abogada Jenifer Rondón Cedeño