REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, veintiocho (28) de marzo de 2016
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000160
ASUNTO : PM3-2016-000160
RESOLUCIÓN JUDICIAL
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.
EL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Obel José Moreno Vásquez.
LA DEFENSA PRIVADA: Abogada Adriana González.
LOS IMPUTADOS: Luís René Moreno Salazar, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.434.505, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 28-07-1990, edad 25 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Seguridad, residenciado en el sector Santa María, calle El Pozo, casa sin número, de color rosada, cerca del Estadio “José Jesús Gómez Guevara”, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta,
Arcelio José Vásquez González, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.707.422, natural de Punta de Piedras, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 10-10-1996, edad 19 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la Carretera Nacional, vía principal del sector Santa María, casa Nº 04, de color verde, cerca del Estadio “José Jesús Gómez Guevara”, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta y
Miguel José Velásquez Salazar, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.770.611, natural de Punta de Piedras, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 04-07-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en el sector Santa María, calle El Estadio, casa sin número, de color blanco, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0414-790.45.35.
EL DELITO: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración de los imputados y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales los Ciudadanos imputados de autos fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación con la cual estuvo de acuerdo esta Juzgadora.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en el que se subsumió la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado de autos, se puede observar que con el solo hecho de haber recibido presuntamente cosas que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte del delito mismo, ya se perfeccionó el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, razón por la cual confirmó ésta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los Ciudadanos Luís René Moreno Salazar, Arcelio José Vásquez González y Miguel José Velásquez Salazar, podrían ser los autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta de Investigación Penal Nº 052-2016, de fecha 26-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de las actas de Denuncia y de entrevista, de fecha 26-03-2016, suscritas por los Ciudadanos Katiuska Del Valle Lugo Hernández y Marcano Adelby (Demás datos a reserva del Ministerio Público) y de las Actas de Reconocimiento Legal Nº 107-03-16 y de Avalúo Real Nº 108-03-2016, de fecha 28-03-2016, suscritas por el funcionario Juan Marcano, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, de las Actas de Inspección Ocular del Sitio del Suceso sin número y de Reconocimiento Legal Nº 022, de fecha 27-03-2016, suscritas por el Funcionario Morey López Julio César, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y del Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas sin número; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, aún y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que el delito atribuido a los Ciudadanos Luís René Moreno Salazar, Arcelio José Vásquez González y Miguel José Velásquez Salazar, en la audiencia efectuada, es el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éstos, a lo cual se adhirió la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decretó en favor de los Ciudadanos antes mencionados, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3° y 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas cada ocho (08) días por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y Prohibición de Acercarse a la Víctima.
No obstante, visto que el Ciudadano Miguel José Velásquez Salazar, se encuentra solicitado por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal, en relación al asunto penal signado con la nomenclatura OP04-P-2015-003490, se acuerda mantener detenido al mencionado Ciudadano, en la sede del Destacamento Nº 711 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a la orden del mencionado Tribunal, el cual determinará lo conducente, una vez sea puesto a su disposición.
CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para El Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permiten presumir que los Ciudadanos Luís René Moreno Salazar, Arcelio José Vásquez González y Miguel José Velásquez Salazar, podrían ser los autores o participes del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer a los Ciudadanos Luís René Moreno Salazar, Arcelio José Vásquez González y Miguel José Velásquez Salazar, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3° y 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas cada ocho (08) días por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y Prohibición de Acercarse a la Víctima. No obstante, visto que el Ciudadano Miguel José Velásquez Salazar, se encuentra solicitado por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal, en relación al asunto penal signado con la nomenclatura OP04-P-2015-003490, se acuerda mantener detenido al mencionado Ciudadano, en la sede del Destacamento Nº 711 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a la orden del mencionado Tribunal, el cual determinará lo conducente, una vez sea puesto a su disposición. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
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