REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO
Maracaibo 07 de Marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO N° VP31-J-2015-000793
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: KATIUSKA BARRIOS ARAUJO.
BENEFICIARIOS: (Art. 65 LOPNNA).

PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, en fecha 06 de Noviembre de 2.015, solicitud intentada por la ciudadana KATIUSKA BARRIOS ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-16.535.100, domiciliada en esta ciudad y Municipio Mararacibo del estado Zulia, procediendo con el carácter de apoderada de la ciudadana IMELDA ARAUJO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.498.211, domiciliada en Valera estado Trujillo, asistida por la abogada, SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el Inpeabogado N° 11.653, y actuando en beneficio de sus nietos la adolescente (Art. 65 LOPNNA) y el joven adulto JESUS ALEJANDRO URDANETA PAVON, de quince (15) y dieciocho (18) años de edad, nacidos en fecha 18 de Junio de 2000 y 12 de Abril de 1997, anexo partidas de nacimientos Nro. 205 y 980, respectivamente. En fecha seis (06) de julio de 2011 fallecieron ab-intestato los ciudadanos MARÍA ANDREINA BARRISO ARAUJO Y ENDERWUIN DE JESUS URDANETA RODRIGUIEZ, quienes en vida fueres venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-16.533.895 y V.-12.697.471, progenitores de la adolescente y el joven adulto anteriormente mencionados. Es por lo que solicitó los declare como sus Únicos y Universales Herederos.
En fecha 26 de noviembre de 2015, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, suprimiendo la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se ordenó la comparecencia de los niños de autos a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Se observa que la ciudadana KATIUSKA BARRIOS ARAUJO, anteriormente identificada, acompañó su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos: a) Justificativo de testigo evacuado por la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, donde testificaron los ciudadanos JULIO CESAR TILL CAMACHO, JUAN CARLOS LOPEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.533.895, v.-12.697.471. b) Copia Certificada del acta de defunción N° 063, 062, 064 y 52, correspondiente a los ciudadanos MARÍA ANDREINA BARRIOS ARAUJO, ENDERWUIN DE JESUS URDANETA RODRIGUEZ, y la niña (Art. 65 LOPNNA) y JOSE BENITO BARRIOS, expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y el ultimo de los nombrados por el Prefecto de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del estado Trujillo; c) Copia certificada del acta de nacimiento N° 1007, emanada del Registro Civil de Nacimientos del Centro Clínico Materno Pediátrico Zulia, correspondiente a la niña (Art. 65 LOPNNA); d) Copia certificada del acta de nacimiento N° 557, emanada del Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del estado Trujillo, correspondiente a la ciudadana MARÍA ANDREINA BARRISO ARAUJO; e) Copia certificada del acta de nacimiento N° 505, emanada del Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, correspondiente al joven adulto JESUS ALEJANDRO URDANETA PAVON, de las cuales se evidencia el vinculo entre el joven adulto antes mencionado y el causante de autos. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento de los causantes MARÍA ANDREINA BARRIOS ARAUJO Y ENDERWIUN DE JESUS URDANETA RODRIGUEZ. f) Copia certificada del Acta de matrimonio N° 70, emanada del Registro Civil Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En conclusión este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones en Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la Adolescente y al joven adulto (Art. 65 LOPNNA) y JESUS ALEJANDRO URDANETA PAVON, conforme a su interés superior debe declararlos como Únicos y Universales Herederos de los causantes MARÍA ANDREINA BARRIOS ARAUJO Y ENDERWIUN DE JESUS URDANETA RODRIGUEZ. Así se declara.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes derechos: a la protección especial en los procesos judiciales, derecho de petición, a la justicia, al debido proceso y derecho de defensa.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la Adolescente y al Joven adulto (Art. 65 LOPNNA) y JESUS ALEJANDRO URDANETA PAVON, plenamente identificados, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los causantes: MARÍA ANDREINA BARRIOS ARAUJO Y ENDERWIUN DE JESUS URDANETA RODRIGUEZ, quienes en vida fueron venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-16.533.895 y V.-12.697.471, respectivamente y quienes fallecieron Ab-Intestato en fecha (06) de Julio de 2015, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 063 y 062 expedida por la Unidad de Registro de la Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, a los siete (07) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria

Mgs. Mariladys González González Abg. Seleny B. Vivas

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° PJ0052016000282.-
MGG/saulo*****