REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2016-000306.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR Y RETIRAR DINERO.
SOLICITANTE: NEIROVIS BEATRIZ AÑEZ CASTRO.
BENEFICIARIA: (Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando ocurre por ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, la ciudadana NEIROVIS BEATRIZ AÑEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.100.149, asistida por el abogado EURO MARTIN VILLALOBOS NAVA, inscrito en el inpreabogado N° 147.586, solicitando se le sea expedida la autorización para recibir y cobrar las cantidades de dinero, en representación de su hija la niña y/o adolescente (Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad, la cuota parte que le pudiere corresponder del acervo hereditario de su legítimo padre ciudadano EDGAR ALEJANDRO GODOY MUÑOZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.033.123, quien prestaba sus servicios como comerciante.
En fecha 13 de enero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, recibió el presente asunto, dio entrada y declaró a la niña (Art. 65 LOPNNA) y a la cónyuge NEIROVIS BEATRIZ AÑEZ CASTRO, como únicos y universales herederos del causante EDGAR ALEJANDRO GODOY MUÑOZ.
Por auto de fecha 22 de enero del presente año, este Tribunal recibió la presente solicitud del Órgano Distribuidor y admitió en cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y/o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, asimismo, ordenó la notificación del Fiscal especializado del Ministerio Público y escuchar la opinión de la adolescente.
CONSTA EN ACTAS:
• Copia fotostática Poder Especial otorgado por la ciudadana NAIROVIS BEATRIZ AÑEZ CASTRO, al abogado EURO VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado N° 147.586, Autenticado por ante la Notaría Décima Primera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el número 57, tomo 103, folios 170 hasta 181.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 239, emanada de la Unidad de Registro Civil de Nacimientos de la Policlínica Amado del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la niña y/o adolescente: (Art. 65 LOPNNA).
• Copia certificada del acta de defunción N° 2786, emanada de la Oficina de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana NEIROVIS BEATRIZ AÑEZ CASTRO.
• Copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos de fecha 20 de enero de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la administración y representación de los bienes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:

Artículo 364 de la LOPNNA: “La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley”

Artículo 267del Código Civil: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecas, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores....”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que por cuanto la ciudadana NEIROVIS BEATRIZ AÑEZ CASTRO, como representante de la niña y/o adolescente (Art. 65 LOPNNA), está obligada a obrar por ella en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que le correspondan como cuota parte de la herencia de su padre, cubriéndose todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, esta Juzgadora encuentra procedente la autorización solicitada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE, a la ciudadana NEIROVIS BEATRIZ AÑEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.100.149, para que en representación legal y en beneficio de la niña y/o adolescente (Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad, reciba en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal, la cuota parte que le corresponde a su representada por concepto del Acervo Hereditario como beneficiaria del causante ciudadano EDGAR ALEJANDRO GODOY MUÑOZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.033.123, todo sin perjuicio del cumplimiento a que hubiere lugar para con el Fisco Nacional, indicándole que dichas cantidades de dinero serán posteriormente depositadas en una Institución Bancaria a la disposición y administración adecuada de este órgano jurisdiccional. Así se decide.
• SE ORDENA, oficiar a la Empresa Avícola de Occidente Compañía Anónima y a Seguros Catatumbo, a los fines de participarles que este Tribunal le CONCEDE AUTORIZACIÓN SUFICIENTE, a la prenombrada ciudadana, para que reciba las cantidades de dinero que les corresponden a su hija la niña y/o adolescente (Art. 65 LOPNNA) por concepto de Acervo hereditario, como beneficiaria del causante EDGAR ALEJANDRO GODOY MUÑOZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.033.123, todo sin perjuicio del cumplimiento a que hubiere lugar para con el Fisco Nacional.
Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,


Mgs. Mariladys González González Abg. Seleny Vivas

En la misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva bajo el N° PJ0052016000284 y se oficio bajo el N° 16-356 y 16-357. La Secretaria.-

MGG/saulo*****