REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2015-001292
MOTIVO: Divorcio 185-A
SOLICITANTES: ciudadanos EUQUEL ANTONIO BARRIOS ANDARA Y ELIANA DEL CARMEN GOTERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.742.323 y V.-18.202.937, respectivamente, domiciliados el primero en el municipio Maracaibo y la segunda en el municipio San Francisco del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: WOLFGANG ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.260.
NIÑA BENEFICIARIA: (Art. 65 LOPNNA), de seis (06) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 23 de noviembre de 2015, mediante solicitud presentada por los ciudadanos EUQUEL ANTONIO BARRIOS ANDARA Y ELIANA DEL CARMEN GOTERA, asistidos por el abogado: WOLFGANG ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.260, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de abril de 2009, ante el Registro Civil y Secretario respectivo, de la parroquia Bolívar respectivamente del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon una hija que lleva por nombre (Art. 65 LOPNNA), nacida en fecha 06 de Julio de 2009. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Villa San Isidro, Avenida 3, Casa N° 21-78, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida el día 20 de octubre de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha.
En fecha 23 de noviembre de 2015, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 26 de noviembre de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se acordó oír la opinión del niño de autos.
Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2016, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Segunda (32) del Ministerio Público.
A través de auto de fecha 10 de febrero de 2016, se fijó la audiencia única para el día viernes 26 de febrero de 2016 a la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia única, una vez verificada la presencia de las partes, de la abogada asistente y de la Fiscal Especializada del Ministerio público, se llevó acabo el acto y en la misma fecha se publico la determinación de la solicitud.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos EUQUEL ANTONIO BARRIOS ANDARA Y ELIANA DEL CARMEN GOTERA, contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de abril de 2009, ante el Registro Civil y Secretario respectivo, de la parroquia Bolívar respectivamente del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon una hija que lleva por nombre (Art. 65 LOPNNA), nacida en fecha 06 de Julio de 2009. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Villa San Isidro, Avenida 3, Casa N° 21-78, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida el día 20 de octubre de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
• Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña y/o adolescente, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: Patria Potestad: La Patria Potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia del adolescente de autos será ejercida por su madre. Obligación de Manutención: Las partes acuerdan que las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, serán incrementadas de acuerdo a los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela. Se deja expresa constancia que el resto de las instituciones familiares quedaran establecidas exactamente igual como fueron planteadas en el escrito de solicitud presentado por ante este Tribunal. Seguidamente, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo, verifica que de las actas ya se encuentran determinadas las instituciones familiares correspondiente a la niña (Art. 65 LOPNNA), de Seis (06) años de edad, nacida el 06 de Julio de 2009, quien ejerció su derecho a opinar y ser oído de conformidad con el articulo 80 de la LOPNNA Régimen de Convivencia Familiar: Las partes establecen que en cuanto al Régimen de convivencia familiar, específicamente en cuanto a las fechas del carnaval la niña compartirán con la progenitora y la semana santa con el progenitor, esta fechas se alternaran en los años sucesivos.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 45, emanada del Registro Civil y Secretario respectivo, de la parroquia Bolívar respectivamente del Municipio Maracaibo del estado Zulia; b) Copia fotostática de la cédula de identidad de ambos solicitantes; c) Copia certificada del acta de nacimiento No. 178, correspondiente a la niña y/o adolescente (Art. 65 LOPNNA), emanada de la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Militar de Maracaibo Tcnel. (Ej) Dr. Francisco Valbuena de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos EUQUEL ANTONIO BARRIOS ANDARA Y ELIANA DEL CARMEN GOTERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.742.323 y V.-18.202.937, respectivamente, domiciliados el primero en el municipio Maracaibo y la segunda en el municipio San Francisco del estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 17 de abril de 2009, fuera contraído ante el Registro Civil y Secretario respectivo, de la parroquia Bolívar respectivamente del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,


Mgs. Mariladys González González Abg. Seleny Vivas

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0052016000278, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.-La secretaria.

MGG/saulo****
























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PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2015-001292
MOTIVO: Divorcio 185-A
SOLICITANTES: ciudadanos EUQUEL ANTONIO BARRIOS ANDARA Y ELIANA DEL CARMEN GOTERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.742.323 y V.-18.202.937, respectivamente, domiciliados el primero en el municipio Maracaibo y la segunda en el municipio San Francisco del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: WOLFGANG ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.260.
NIÑA BENEFICIARIA: LILIANA MARÍA BARRIOS GOTERA, de seis (06) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 23 de noviembre de 2015, mediante solicitud presentada por los ciudadanos EUQUEL ANTONIO BARRIOS ANDARA Y ELIANA DEL CARMEN GOTERA, asistidos por el abogado: WOLFGANG ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.260, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de abril de 2009, ante el Registro Civil y Secretario respectivo, de la parroquia Bolívar respectivamente del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon una hija que lleva por nombre LILIANA MARÍA BARRIOS GOTERA, nacida en fecha 06 de Julio de 2009. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Villa San Isidro, Avenida 3, Casa N° 21-78, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida el día 20 de octubre de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha.
En fecha 23 de noviembre de 2015, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 26 de noviembre de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se acordó oír la opinión del niño de autos.
Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2016, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Segunda (32) del Ministerio Público.
A través de auto de fecha 10 de febrero de 2016, se fijó la audiencia única para el día viernes 26 de febrero de 2016 a la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia única, una vez verificada la presencia de las partes, de la abogada asistente y de la Fiscal Especializada del Ministerio público, se llevó acabo el acto y en la misma fecha se publico la determinación de la solicitud.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos EUQUEL ANTONIO BARRIOS ANDARA Y ELIANA DEL CARMEN GOTERA, contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de abril de 2009, ante el Registro Civil y Secretario respectivo, de la parroquia Bolívar respectivamente del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon una hija que lleva por nombre LILIANA MARÍA BARRIOS GOTERA, nacida en fecha 06 de Julio de 2009. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Villa San Isidro, Avenida 3, Casa N° 21-78, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida el día 20 de octubre de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
• Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña y/o adolescente, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: Patria Potestad: La Patria Potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia del adolescente de autos será ejercida por su madre. Obligación de Manutención: Las partes acuerdan que las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, serán incrementadas de acuerdo a los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela. Se deja expresa constancia que el resto de las instituciones familiares quedaran establecidas exactamente igual como fueron planteadas en el escrito de solicitud presentado por ante este Tribunal. Seguidamente, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo, verifica que de las actas ya se encuentran determinadas las instituciones familiares correspondiente a la niña LILIANA MARIA BARRIOS GOTERA, de Seis (06) años de edad, nacida el 06 de Julio de 2009, quien ejerció su derecho a opinar y ser oído de conformidad con el articulo 80 de la LOPNNA Régimen de Convivencia Familiar: Las partes establecen que en cuanto al Régimen de convivencia familiar, específicamente en cuanto a las fechas del carnaval la niña compartirán con la progenitora y la semana santa con el progenitor, esta fechas se alternaran en los años sucesivos.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 45, emanada del Registro Civil y Secretario respectivo, de la parroquia Bolívar respectivamente del Municipio Maracaibo del estado Zulia; b) Copia fotostática de la cédula de identidad de ambos solicitantes; c) Copia certificada del acta de nacimiento No. 178, correspondiente a la niña y/o adolescente LILIANA MARÍA BARRIOS GOTERA, emanada de la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Militar de Maracaibo Tcnel. (Ej) Dr. Francisco Valbuena de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos EUQUEL ANTONIO BARRIOS ANDARA Y ELIANA DEL CARMEN GOTERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.742.323 y V.-18.202.937, respectivamente, domiciliados el primero en el municipio Maracaibo y la segunda en el municipio San Francisco del estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 17 de abril de 2009, fuera contraído ante el Registro Civil y Secretario respectivo, de la parroquia Bolívar respectivamente del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. La suscrita Secretaria del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, abogada SELENY VIVAS, CERTIFICA: que la anterior copia fotostática constante de cuatro (4) folios útiles, es copia fiel y exacta de su original, con respecto de la cual fue debidamente confrontada y se encuentran contenidas en el Asunto Principal Nº VP31J-2015-001292 llevado por este Tribunal. En Maracaibo, a los (04) días del mes de febrero de 2016.-En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0052016000278.-
La Secretaria,

ABOG: SELENY VIVAS

MGG/saulo*****