REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución

ASUNTO PRINCIPAL Nº: VP31-J-2016-000701
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EXPEDIR VISA
SOLICITANTE: MONICA PATRICIA LARREAL AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.801.403, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
BENEFICIARIO (S): NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Art. 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad, nacida en fecha 24/09/2003.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EXPEDIR VISA, presentada por la ciudadana MONICA PATRICIA LARREAL AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.801.403, asistida en este acto por el abogado en ejercicio MANUEL PALMAR PAZ, inscrito en el inpreabogado N° 18.171, actuando en su propio nombre y en representación de su hija, la niña y/o adolescente (Art. 65 LOPNNA).
Mediante auto dictado en fecha 22 de febrero de 2016, el Tribunal admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la comparecencia del niño antes nombrado para que emita su opinión con respecto al presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta que en fecha 02 de marzo del año en curso, este Tribunal escuchó la opinión de la niña y/o adolescente (Art. 65 LOPNNA).
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la LOPNA, consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.
El artículo 78 constitucional consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).
Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 22, establece que:
“Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.
En este sentido, la Exposición de Motivos del decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial No. 37.320, de fecha 08 de noviembre de 2001, refiere que:
“Toda persona natural tiene derecho a su identidad, a ser identificada, al libre desenvolvimiento de su personalidad, así como a tener un nombre propio, al apellido de sus progenitores, a conocer la identidad de los mismos, a ser inscrita en registro civil después de su nacimiento y a obtener los documentos necesarios para su identificación, tal como lo consagra la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 (subrayado del Tribunal)”.
Asimismo, la nombrada Ley Orgánica de Identificación, en el artículo 4 establece el mecanismo conforme al cual se debe hacer la identificación de las personas naturales, y establece además, que la solicitud de documentos públicos puede ser tramitada por cualquiera de los progenitores, representantes o responsables o del propio niño, niña o adolescente, según sea el caso.
En las mencionadas normas se evidencia que el derecho a obtener documentos públicos de identidad (partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte, etc.) es un derecho humano fundamental consagrado constitucional y legalmente para todos los niños, niñas y adolescentes.
Igualmente, que este derecho no tiene límite alguno para su ejercicio, tal como lo señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ley especial en materia de identificación, por lo tanto, puede ser ejercido directamente por los niños, niñas o adolescentes o por sus progenitores, representantes o responsables ante las autoridades de identificación.
En el caso de autos, la progenitora del niño solicitó Autorización Judicial para Expedir la Visa Americana en beneficio de su hijo (Art. 65 LOPNNA), con la finalidad de completar sus documentos de identificación.
Este Tribunal considera que por ser los derechos a obtener documentos públicos de identidad y al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juegos, inherentes a la persona humana y cubiertas como han sido las exigencias ordenadas por este Juzgado para conceder la autorización para Expedir la Visa Americana solicitada, considera que la presente autorización judicial debe prosperar en derecho. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de la ciudadana MONICA PATRICIA LARREAL AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.801.403, en el presente asunto de autorización judicial para expedir la VISA en la Embajada de los Estados Unidos a la niña (Art. 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad, en tal sentido, puede gestionar el trámite de la solicitud del documento antes mencionado.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Suplente, La Secretaria Temporal,


Abg. Mgs. Seleny Vivas Abg. Aarony Ríos Suárez

En la misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva bajo el N° PJ0052016000361.-La Secretaria.-

SV/saulo*****






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución

ASUNTO PRINCIPAL Nº: VP31-J-2016-000701
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EXPEDIR VISA
SOLICITANTE: MONICA PATRICIA LARREAL AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.801.403, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
BENEFICIARIO (S): NIÑA Y/O ADOLESCENTE: ISABELLA VALENTINA CARRERO LARREAL, de doce (12) años de edad, nacida en fecha 24/09/2003.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EXPEDIR VISA, presentada por la ciudadana MONICA PATRICIA LARREAL AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.801.403, asistida en este acto por el abogado en ejercicio MANUEL PALMAR PAZ, inscrito en el inpreabogado N° 18.171, actuando en su propio nombre y en representación de su hija, la niña y/o adolescente ISABELLA VALENTINA CARRERO LARREAL.
Mediante auto dictado en fecha 22 de febrero de 2016, el Tribunal admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la comparecencia del niño antes nombrado para que emita su opinión con respecto al presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta que en fecha 02 de marzo del año en curso, este Tribunal escuchó la opinión de la niña y/o adolescente ISABELLA VALENTINA CARRERO LARREAL.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la LOPNA, consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.
El artículo 78 constitucional consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).
Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 22, establece que:
“Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.
En este sentido, la Exposición de Motivos del decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial No. 37.320, de fecha 08 de noviembre de 2001, refiere que:
“Toda persona natural tiene derecho a su identidad, a ser identificada, al libre desenvolvimiento de su personalidad, así como a tener un nombre propio, al apellido de sus progenitores, a conocer la identidad de los mismos, a ser inscrita en registro civil después de su nacimiento y a obtener los documentos necesarios para su identificación, tal como lo consagra la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 (subrayado del Tribunal)”.
Asimismo, la nombrada Ley Orgánica de Identificación, en el artículo 4 establece el mecanismo conforme al cual se debe hacer la identificación de las personas naturales, y establece además, que la solicitud de documentos públicos puede ser tramitada por cualquiera de los progenitores, representantes o responsables o del propio niño, niña o adolescente, según sea el caso.
En las mencionadas normas se evidencia que el derecho a obtener documentos públicos de identidad (partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte, etc.) es un derecho humano fundamental consagrado constitucional y legalmente para todos los niños, niñas y adolescentes.
Igualmente, que este derecho no tiene límite alguno para su ejercicio, tal como lo señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ley especial en materia de identificación, por lo tanto, puede ser ejercido directamente por los niños, niñas o adolescentes o por sus progenitores, representantes o responsables ante las autoridades de identificación.
En el caso de autos, la progenitora del niño solicitó Autorización Judicial para Expedir la Visa Americana en beneficio de su hija ISABELLA VALENTINA CARRERO LARREAL, con la finalidad de completar sus documentos de identificación.
Este Tribunal considera que por ser los derechos a obtener documentos públicos de identidad y al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juegos, inherentes a la persona humana y cubiertas como han sido las exigencias ordenadas por este Juzgado para conceder la autorización para Expedir la Visa Americana solicitada, considera que la presente autorización judicial debe prosperar en derecho. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de la ciudadana MONICA PATRICIA LARREAL AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.801.403, en el presente asunto de autorización judicial para expedir la VISA en la Embajada de los Estados Unidos a la niña ISABELLA VALENTINA CARRERO LARREAL, de doce (12) años de edad, en tal sentido, puede gestionar el trámite de la solicitud del documento antes mencionado.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Suplente, La Secretaria Temporal,


Abg. Mgs. Seleny Vivas Abg. Aarony Ríos Suárez

En la misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva bajo el N° PJ0052016000361.-La Secretaria.-

SV/saulo*****