REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Maracaibo, 30 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO Nº VP31-J-2016-001079
SOLICITANTES: EVA LEONOR FANEITE LÓPEZ y WILLY ANTONIO VELASCO ESPINA.
BENEFICIARIO: (Art. 65 LOPNNA), de 4 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, celebrado ante la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con competencia indígena, Defensora 12° JUAN GONZÁLEZ entre los ciudadanos EVA LEONOR FANEITE LÓPEZ y WILLY ANTONIO VELASCO ESPINA., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.887.865 y V-17.089.589, respectivamente, en beneficio del hijo en común, la cual se admitió conforme a la Ley en esta misma fecha.

Este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
(…)PRIMERO: El ejercicio de la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, la ejercerá la progenitora.
SEGUNDO: El progenitor compartirá con su hijo dos días de la semana, específicamente los martes y jueves de cada semana, desde las 6:30pm, cuando lo retire del hogar materno hasta las 9:00pm que lo retorne al hogar de la progenitora. Con respectos a los fines de semana, serán alternados, vale decir un fin de semana, con cada progenitor, por lo cual el padre se compromete a buscar a su hijo el sábado a las 10:00am, pernoctando con el niño y retornándolo al hogar materno el día domingo a las 5:00pm.
TERCERO: El día del padre y cumpleaños de éste, el niño compartirán con su progenitor, y el día de las madres y el cumpleaños de ésta, el niño compartirá con su progenitora. El día del cumpleaños del niño será compartido con ambos progenitores previo acuerdo entre ellos. Con respecto al día del niño, el progenitor buscará a su hijo a las 10:00am y lo retornará a las 4:00pm al hogar materno.
CUARTO: En el asueto de carnaval 2016, el niño compartirá con la progenitora y en semana santa compartirá con el progenitor, alternándose los años sucesivos. En las vacaciones escolares del niño compartirá 21 días seguidos con cada uno de los progenitores.
QUINTO: En época navideña el niño compartirá los días 24 de diciembre con el progenitor, desde las 4:00pm, pernoctando con el niño ese día, retornándolo al hogar materno el día 25 de diciembre, a las 10:00am; asimismo el progenitor compartirá con su hijo el 1° de enero en el horario supra mencionado, los días 25 y 31 de diciembre compartirá el niño con su progenitora y el año siguiente será de manera alternada. (…)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de régimen de convivencia familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:
Artículo 170-B DE LA LOPNA: Atribuciones de la Defensa Pública
”Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 315 (LOPNNA):Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 385° (LOPNNA) Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: Contenido de la convivencia familiar.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

En tal sentido, una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes ante la Unidad Regional de la Defensa Pública, Defensoría Pública Décima Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con competencia indígena, Maracaibo del estado Zulia, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria. Expídanse las copias correspondientes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los (30) días del mes de marzo del 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Suplente, La Secretaria (Temporal),

ABG. MGS. SELENY VIVAS. Abg. AARONY RIOS SUAREZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0052016000353.-.La Secretaria (T),
SV/lmvc.