REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2015-001049
MOTIVO: Divorcio 185-A
SOLICITANTES: ciudadanos GUILLIAN ESTHER MONSALVO BALZA Y JOAQUIN QNTONIO FERREIRA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.296.834 y V.-13.000.059, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA TAPIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.172.
NIÑA BENEFICIARIA: (Art. 65 LOPNNA), de nueve (09) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 12 de noviembre de 2015, mediante solicitud presentada por los ciudadanos GUILLIAN ESTHER MONSALVO BALZA Y JOAQUIN QNTONIO FERREIRA RODRIGUEZ, asistidos por la abogada: MARÍA TAPIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.172, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de noviembre de 2004, ante el Registro Civil y Secretario respectivo, de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon una hija que lleva por nombre (Art. 65 LOPNNA), nacida en fecha 03 de abril de 2006. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en una casa de habitación N° 45-17, calle 160, sector limpia Norte, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de junio de 2010, situación que persiste hasta la presente fecha.
En fecha 12 de noviembre de 2015, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 03 de diciembre de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se acordó oír la opinión de la niña de autos.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2016, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Público.
A través de auto de fecha 01 de marzo de 2016, se fijó la audiencia única para el día viernes 16 de marzo de 2016 a la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia única, una vez verificada la presencia de las partes, de la abogada asistente y de la Fiscal Especializada del Ministerio público, se llevó acabo el acto y en la misma fecha se publico la determinación de la solicitud.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos GUILLIAN ESTHER MONSALVO BALZA Y JOAQUIN QNTONIO FERREIRA RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de noviembre de 2004, ante el Registro Civil y Secretario respectivo, de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon una hija que lleva por nombre (Art. 65 LOPNNA), nacida en fecha 03 de abril de 2006. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en una casa de habitación N° 45-17, calle 160, sector limpia Norte, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de junio de 2010, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
• Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña y/o adolescente, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: Patria Potestad: La Patria Potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia del adolescente de autos será ejercida por su madre. Obligación de Manutención: El ciudadano JOAQUIN ANTONIO FERRERA RODRIGUEZ, se compromete a depositar en la cuenta N° 01160127830205807518 de la institución Banco Occidental de Descuento, a nombre de GUILLIAN ESTHER MONSALVO BALZA, la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2500,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, que corresponde a la adquisición de alimentos y útiles de aseo personal d la niña, según lo exige la LOPNNA. Posteriormente y en forma anual dicha cantidad será modificada según los índices de pecios del consumidos (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela y siendo el caso que en cuanto a los demás gastos se acuerda lo siguiente. En lo referente a los gasto para las inscripción, mensualidad, cuotas extraordinarias, transporte escolar y materiales para la actividades del colegio, estos gastos serán cubiertos en la proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor. Para el venidero año escolar 2016-2017, la progenitora adquirirá los uniformes escolares y el padre adquirirá los útiles escolares, SINDO el caso que para los próximos años se alternaran esta obligación. En cuanto a las actividades complementarias y otras necesidades de la niña, tales como recreaciones, cursos, Internet, paseos, visitas guiadas, actividades deportivas, etc., estos gastos serán cubiertos en la proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor. en relación a los gastos medico-asistenciales, todos los gastos de consultas, terapias, exámenes y medicamentos, ente otros, serán compartidos por ambos progenitores en igualdad de proporciones, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno. En caso de contratación del algún médico, el mismo será cubierto por ambos padres en igualdad de proporciones. Para los meses de abril, agosto y diciembre ambos progenitores deberán adquirir tres (03) cambios de vestimenta, calzado, medias, ropa interior y accesorios para la niña. Durante la época navideña, cada progenitor adquirirá directamente lo que desee regalar a su hija, dependiendo de sus posibilidades económicas. Régimen de Convivencia Familiar: debido al trabajo y los viajes frecuentes del progenitor, cuando se encuentre en la ciudad, podrá durante los días de semana, pasar a recoger a su hija en la casa de habitación donde reside con su madre, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares y extracurriculares. Durante el fin de semana, el progenitor no guardador: JOAQUIN ANTONIO FERREIRA RODRIGUEZ, puede llevarse a su hija en el siguiente horario: los sábados desde las diez de la mañana (10:00am) hasta los domingos a las seis de la tarde (06:00pm) o antes si algún compromiso o actividad de sus hijas lo requiere. Vacaciones escolares alternas para cada uno de los progenitores, con derecho para el ciudadano JOAQUIN ANTONIO FERRERA RODRIGUEZ, a retirar de su hogar a la prenombrada hija, luego de transcurridos los primeros vente 8209 días de comenzar las referidas vacaciones, y REGRESARLA PARA EL INICIO DEL AÑO ESCOLAR. Para el supuesto caso, de que el periodo vacacional exceda de cuarenta (40) días, o que la progenitora tenga planteadas vacaciones con su hija durante los primeros días del periodo vacacional, la madre debe llegar a un acuerdo con el prenombrado ciudadano, a fin de que este pueda disfrutar la segunda mitad del periodo vacacional con su hija, pudiendo intercambiarse en años sucesivos de común acuerdo entre las partes. Vacaciones de carnaval y semana santa alternadas para cada progenitor, periodo durante el cual el progenitor no guardador compartirá con su hija los días a que se contraiga el asueto correspondiente, siendo que para el año 2015, le corresponderá carnavales con su progenitora y disfrutaran el asueto de semana santa con su padre, pudiendo intercambiar ambas fechas según acuerdo entre las partes en años sucesivos. Los días de navidad y fin de año serán compartidos en forma alterna igualmente, dejando claro que sí en determinado año un progenitor comparte los días de navidad (24 y 25 de diciembre ) con los niños, el otro compartirá los días de celebración de fin de año (31 de diciembre y 01 de enero), siendo necesario acotar que el progenitor al que no le corresponda las fechas antes cita, tendrá derecho de visitas ese día; en consecuencia, para el presente año corresponderán las fechas navideñas a la progenitora GUILLIAN ESTHER MONSALVO BALZA y las fechas de fin de año con su progenitor JOAQUIN ANTONIO FERREIRA RODRIGUEZ. El día de celebración del cumpleaños de la hija, también será compartido en forma alterna por cada uno de los progenitores, permitiendo la ciudadana GUILLIANA ESTHER MONSALVO BALZA, la visita que como padre le es inherente a su progenitor, cuando a ella le corresponda compartir ese día con la niña, y viceversa. El día del padre y de la madre, así como los cumpleaños de los progenitores y los abuelos. La hija lo celebrará con el progenitor a quien corresponda la fecha a celebrar.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 335, emanada del Registro Civil y Secretario respectivo, de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia; b) Copia fotostática de la cédula de identidad de ambos solicitantes; c) Copia certificada del acta de nacimiento No. 807, correspondiente a la niña y/o adolescente (Art. 65 LOPNNA), emanada del Registro Civil de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos GUILLIAN ESTHER MONSALVO BALZA Y JOAQUIN QNTONIO FERREIRA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.296.834 y V.-13.000.059, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.
• .DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 26 de Noviembre de 2004, fuera contraído ante el Registro Civil y Secretario respectivo, de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los treinta (30) día del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Suplente, La Secretaria Temporal,


Abg. Mgs. Seleny Vivas. Abg. Aarony Ríos Suárez

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0052016000351, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.-La secretaria (T).

SV/saulo****