REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

ASUNTO: VP31-J-2016-001019.
MOTIVO: Declaración De Únicos y Universales Herederos
SOLICITANTE: LISSETH DAYANA PARDO BRACHO.
NIÑOS: (Art. 65 LOPNNA)

PARTE NARRATIVA.

Consta de actas que en fecha 24 de febrero de 2015 ocurrió por ante el órgano distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, sede Maracaibo, la ciudadana LISSETH DAYANA PARDO BRACHO, portadora de la cédula de identidad No. V-18.744.340, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JAIRO MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.196, en relación con el causante RIXON ALFREDO SARACHE GONZALEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.384.104, en beneficio de los niños (Artículo 65 LOPNNA), de cinco (05) y un (01) años de edad, nacidos en fecha 02 de agosto de 2010 y 14 de febrero de 2015, respectivamente, hijos del causante.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2016, admitió la solicitud.
En fecha 02 de marzo de 2016 presente el niño SANTIAGO DAVID SARACHE PARDO ejerció su derecho a opinar y el tribunal oyó su opinión.
Con estos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones.
CONSTA EN ACTAS
Revisadas como fueron las actuaciones, se evidencia que la peticionaria acompañó en su escrito de solicitud los siguientes documentos: copias certificadas de las actas de: matrimonio N° 03 correspondiente a los ciudadanos RIXON ALFREDO SARACHE GONZALEZ y LISSETH DAYANA PARDO BRACHO, emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta de defunción del causante signada con el N° 604, emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del Estado Zulia; y de actas de Nacimiento Nro: 75 correspondiente al niño (Art. 65 LOPNNA), emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta de nacimiento N° 850 perteneciente al niño (Art. 65 LOPNNA), manada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del Estado Zulia, hijos del causante así como, Justificativo de Testigo evacuados por ante la Notaria Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, donde declaran las ciudadanas MARYURITH CAROLINA BOTTARO NAVA y ANA MILADIS GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.009.488 y V-10.420.528, respectivamente; tales pruebas testifícales se le aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por la solicitante.
Tales instrumentos se valoran favorablemente, pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación y el fallecimiento del causante. Así se aprecian.
PARTE MOTIVA
En el caso de autos, la solicitante pide que se declaren como únicos universales herederos del causante a su persona y a los niños (Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) y un (01) años de edad, respectivamente en sus condiciones de cónyuge e hijos, del causante RIXON ALFREDO SARACHE GONZALEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.384.104, y quien falleció ab-intestato, el día 25 de diciembre de 2015.
En ese sentido, observa este Tribunal que los artículos 822 y 825 del Código Civil establecen el orden de suceder de la siguiente forma:
Artículo 822: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.
Artículo 825: “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde a los ascendientes”.
Del contenido de las normas transcritas, se observa como los descendientes excluyen a los ascendientes en el orden de suceder.
Ahora bien, en relación con la ciudadana LISSETH DAYANA PARDO BRACHO (esposa), los niños (Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) y un (01) años de edad, respectivamente en sus condiciones de cónyuge e hijos, del causante; con las copias certificadas del acta de Matrimonio y actas de nacimiento quedó demostrado el vinculo matrimonial y la filiación de los niños con el causante.
En consecuencia, examinadas todas y cada una de las actas que acompañan el presente procedimiento, concluye este Órgano Jurisdiccional en la veracidad de los hechos alegados, por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la competencia para conocer de “Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes”, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en actas la filiación entre los niños de autos, la esposa y el de cujus ciudadano RIXON ALFREDO SARACHE GONZALEZ, considera procedente únicamente declarar a los niños (Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) y un (01) años de edad, respectivamente, (hijos del difunto), y a la ciudadana LISSETH DAYANA PARDO BRACHO (esposa del difunto), como únicos y universales herederos del de cujus RIXON ALFREDO SARACHE GONZALEZ, fallecido ab-intestato en fecha 25 de diciembre de de 2015. Así se declara
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: 1) a la ciudadana LISSETH DAYANA PARDO BRACHO, portadora de la cédula de identidad No. V-18.744.340, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y los niños (Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) y un (01) años de edad, respectivamente, (hijos del difunto) como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante RIXON ALFREDO SARACHE GONZALEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.384.104, fallecido ab-intestato en fecha 25 de diciembre de 2015, según consta en acta de defunción N° 604 consignada en actas, la cual corre agregada al folio dos (2) de este asunto. 2) Se dejan a salvo los derechos a terceros. 3) Se ordena la entrega de las actuaciones en original, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y expídase cuatro (4) copias certificadas del presente fallo.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con funciones en Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los (30) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Suplente, La Secretaria Temporal,


Abog. Mgs. SELENY VIVAS Abog. AARONY RIOS SUAREZ


En la misma fecha en horas de despacho, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo se publicó la presente sentencia definitiva bajo el N° PJ0052016000356.-

La Secretaria Temporal,


SV/maa