REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo
Maracaibo, 30 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: VP31-J-2016-000953.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: MARIBEL ELENA CUEVAS ABREU y EDILBERTO EMIRO RÍOS OCHOA
BENEFICIARIO: (Art. 65 LOPNNA), de 12 y 8 años de edad
ÓRGANO: UNIDAD DE DEFENSA PÚLICA DEL ESTADO ZULIA, ÁREA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos MARIBEL ELENA CUEVAS ABREU y EDILBERTO EMIRO RÍOS OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.098.761 y V-12.868.361, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por las abogadas ANNI FUENMAYOR HERNÁNDEZ y ANNA MARÍA POLANCO, en su condición de Defensoras Públicas Especializadas Nros. 14° y 7°, respectivamente, en beneficio de los hijos en común, antes ese Órgano; la cual fue admitió cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en esta misma fecha.
PARTE MOTIVA
Consta de autos solicitud suscrita por la Defensoría Pública Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrito por los ciudadanos MARIBEL ELENA CUEVAS ABREU y EDILBERTO EMIRO RÍOS OCHOA, a favor de los niños de autos en los siguientes términos: (…)
“PRIMERO: Ambos progenitores acuerdan que el progenitor, se compromete a suministrar el porcentaje del 60% del salario mínimo mensual al decretado por el Gobierno Nacional, equivalente en este acto a la cantidad de Bs. 6.000.00 mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente de Banesco Nº 01340946370001267062. Asimismo la referida obligación de manutención, será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en los artículos369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Ambos progenitores dejan establecidos que el niño de autos es beneficiado de póliza empresarial con el seguro la Previsora, por parte de los beneficios laborales del progenitor. En cuanto a los gastos de medicamentos que no cubra el seguro, ambos progenitores aportarán un 50% cada uno, lo cual se aplicará a todo aquello que no cubra el seguro.
TERCERO: En cuanto a los gastos de educación acuerdan que las colaboraciones eventuales que las instituciones académicas soliciten por actividades curriculares y extracurriculares, aportarán cada uno un 50%. En cuanto a los gastos por listas escolar y uniformes escolares, los progenitores acuerdan cubrir de manera alternada cada concepto en un 100%, comenzando este año escolar 2016-2017 el progenitor con los uniformes escolares de ambos hijos, debiendo adquirir, 1 jomper, 2 pantalones, 8 chemises, 10 pares de medias, ropa interior, uniformes de deportes con su calzado, así como calzado de uso diario para cada uno, por su parte la progenitora con la lista escolar, alternándolo cada año..
CUARTO: En la época navideña, el progenitor se compromete en aportar la cantidad equivalente a 6 salarios mínimos decretado por el Gobierno Nacional, para satisfacer las fechas 24 y 25 de diciembre, siendo que adicional, se compromete en depositar en la cuenta corriente de la progenitora el bono correspondiente a juguete como parte de los beneficios laborales que percibe el progenitor, por su parte la progenitora aportará la ropa y calzado correspondientes a las fechas 31 de diciembre y 1 de enero, adicional a otro juguete. La fecha tope para depositar será el 30 de noviembre de cada año.
QUINTO: El progenitor se compromete a comprar en el mes de julio de cada año 2 cambios de vestimenta, con 1 calzado para los niños de autos.
SEXTO: Ambos progenitores acuerdan que sea la progenitora la que ejerza la custodia de los hijos en común. (…)

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales dispone:
Artículo 365 (LOPNNA): Contenido:
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 366 (LOPNNA): Subsistencia de la Obligación de Manutención:
”La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza…”.
Artículo 365 (LOPNNA): Convenimiento:
”El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 518 de la LOPNNA: De las homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Institución Familiar tal como es la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, a esta Juzgadora se le hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

En el presente procedimiento se garantiza a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia. Asimismo, en el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
 APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento de obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos MARIBEL ELENA CUEVAS ABREU y EDILBERTO EMIRO RÍOS OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.098.761 y V-12.868.361, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada como Sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 ORDENA expedir dos (02) juegos de copias certificadas para cada una de las partes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (30) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABOG. MGS. SELENY VIVAS LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. AARONY RIOS SUAREZ
En esta misma fecha en horas de despacho se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0052016000354.-LA SECRETARIA (T)

SV/lmvc












































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo
Maracaibo, 30 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: VP31-J-2016-000953.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: MARIBEL ELENA CUEVAS ABREU y EDILBERTO EMIRO RÍOS OCHOA
BENEFICIARIO: ANAILUZ DE LOS ANGELES y ANGEL ADOLFO RÍOS CUEVA, de 12 y 8 años de edad
ÓRGANO: UNIDAD DE DEFENSA PÚLICA DEL ESTADO ZULIA, ÁREA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos MARIBEL ELENA CUEVAS ABREU y EDILBERTO EMIRO RÍOS OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.098.761 y V-12.868.361, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por las abogadas ANNI FUENMAYOR HERNÁNDEZ y ANNA MARÍA POLANCO, en su condición de Defensoras Públicas Especializadas Nros. 14° y 7°, respectivamente, en beneficio de los hijos en común, antes ese Órgano; la cual fue admitió cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en esta misma fecha.
PARTE MOTIVA
Consta de autos solicitud suscrita por la Defensoría Pública Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrito por los ciudadanos MARIBEL ELENA CUEVAS ABREU y EDILBERTO EMIRO RÍOS OCHOA, a favor de los niños de autos en los siguientes términos: (…)
“PRIMERO: Ambos progenitores acuerdan que el progenitor, se compromete a suministrar el porcentaje del 60% del salario mínimo mensual al decretado por el Gobierno Nacional, equivalente en este acto a la cantidad de Bs. 6.000.00 mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente de Banesco Nº 01340946370001267062. Asimismo la referida obligación de manutención, será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en los artículos369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Ambos progenitores dejan establecidos que el niño de autos es beneficiado de póliza empresarial con el seguro la Previsora, por parte de los beneficios laborales del progenitor. En cuanto a los gastos de medicamentos que no cubra el seguro, ambos progenitores aportarán un 50% cada uno, lo cual se aplicará a todo aquello que no cubra el seguro.
TERCERO: En cuanto a los gastos de educación acuerdan que las colaboraciones eventuales que las instituciones académicas soliciten por actividades curriculares y extracurriculares, aportarán cada uno un 50%. En cuanto a los gastos por listas escolar y uniformes escolares, los progenitores acuerdan cubrir de manera alternada cada concepto en un 100%, comenzando este año escolar 2016-2017 el progenitor con los uniformes escolares de ambos hijos, debiendo adquirir, 1 jomper, 2 pantalones, 8 chemises, 10 pares de medias, ropa interior, uniformes de deportes con su calzado, así como calzado de uso diario para cada uno, por su parte la progenitora con la lista escolar, alternándolo cada año..
CUARTO: En la época navideña, el progenitor se compromete en aportar la cantidad equivalente a 6 salarios mínimos decretado por el Gobierno Nacional, para satisfacer las fechas 24 y 25 de diciembre, siendo que adicional, se compromete en depositar en la cuenta corriente de la progenitora el bono correspondiente a juguete como parte de los beneficios laborales que percibe el progenitor, por su parte la progenitora aportará la ropa y calzado correspondientes a las fechas 31 de diciembre y 1 de enero, adicional a otro juguete. La fecha tope para depositar será el 30 de noviembre de cada año.
QUINTO: El progenitor se compromete a comprar en el mes de julio de cada año 2 cambios de vestimenta, con 1 calzado para los niños de autos.
SEXTO: Ambos progenitores acuerdan que sea la progenitora la que ejerza la custodia de los hijos en común. (…)

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales dispone:
Artículo 365 (LOPNNA): Contenido:
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 366 (LOPNNA): Subsistencia de la Obligación de Manutención:
”La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza…”.
Artículo 365 (LOPNNA): Convenimiento:
”El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 518 de la LOPNNA: De las homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Institución Familiar tal como es la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, a esta Juzgadora se le hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

En el presente procedimiento se garantiza a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia. Asimismo, en el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
 APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento de obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos MARIBEL ELENA CUEVAS ABREU y EDILBERTO EMIRO RÍOS OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.098.761 y V-12.868.361, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada como Sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 ORDENA expedir dos (02) juegos de copias certificadas para cada una de las partes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (30) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABOG. MGS. SELENY VIVAS LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. AARONY RIOS SUAREZ
En esta misma fecha en horas de despacho se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0052016000354.-LA SECRETARIA (T)

SV/lmvc

LA JUEZA QUINTA DE MSE, MGS. SELNY VIVAS (FDO). LA SECRETARIA ABOG. AARONY RIOS (FDO). HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. LA SUSCRITA SECRETARIA NATURAL DE ESTE TRIBUNAL ABOG. SELENY VIVAS CERTIFICA QUE LA ANTERIOR RESOLUCION ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. EN LA MISMA FECHA ANTERIOR EN HORAS DE DESPACHO SE REGISTRO LA ANTERIOR RESOLUCION EN EL LIBRO DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO BAJO EL Nº PJ0052016000354.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. AARONY RIOS SUAREZ.