REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo

ASUNTO: VI31-J-2015-000534
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE: YESENIA CAROLINA GUERRA.
BENEFICIARIO: (Art. 65 LOPNNA), de 7 y 6 años de edad, nacidos el 24/4/2008 y 6/6/2009, respectivamente.

PARTE NARRATIVA.
Consta de actas que ocurrió por ante el órgano distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, sede Maracaibo, la ciudadana YESENIA CAROLINA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.058.332, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada LIVIMAR GÓMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 128.054, a los fines de solicitar se declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a sus hijos (Art. 65 LOPNNA), de 7 y 6 años de edad, en su condición de hijos del causante DARWIN JAVIER HERNÁNDEZ LEAL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.619.667, y quien falleció ab-intestato el día 20 de septiembre de 2014. Recibida la anterior solicitud, se admitió conforme a la Ley. Consta en actas la opinión de los niños de autos, la notificación del ministerio Público con su respectiva certificación por Secretaría.
PARTE MOTIVA
Revisadas como fueron las presentes actuaciones, se evidencia que la peticionaria consignó los siguientes documentos: a) copia certificada del acta de defunción del causante de autos signada con el Nº 139, emanada de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Concepción del estado Zulia. b) copias certificadas de actas de Nacimientos de los niños de autos N° 326 y 224. c) copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante y la causante de autos. d) Justificativo de Testigo evacuados por ante la Notaria Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde declaran los ciudadanos SOL MERCEDES SINCELEJO y LEANDRO ALBERTO AÑEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.365.396 y 11.391.791, respectivamente; tales pruebas testifícales se le aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por la solicitante.

Al respecto, este Tribunal concluye la veracidad de los hechos alegados por la solicitante, en consecuencia, debe declarar como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los niños (Art. 65 LOPNNA), de 7 y 6 años de edad, en su condición de hijos del causante DARWIN JAVIER HERNÁNDEZ LEAL. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: 1) ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los niños (Art. 65 LOPNNA), de 7 y 6 años de edad, respectivamente en su condición de hijos del causante DARWIN JAVIER HERNÁNDEZ LEAL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.619.667, y quien falleció ab-intestato el día 20 de septiembre de 2014, según consta en acta de defunción N° 139, emanada de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Concepción del estado Zulia, la cual corre agregada a los folio 2 de este asunto. 2) Se dejan a salvo los derechos a terceros. 3) SE INSTA a la actora a solicitar por vía autónoma la Autorización para retirar dinero. 4) Se ordena la entrega de las actuaciones en original, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y expídase cuatro (4) Expídanse copias certificadas del presente fallo.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con funciones en Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los (30) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Suplente, La Secretaria Temporal,

Abg. Mgs. SELENY VIVAS Abg. AARONY RIOS SUAREZ

En la misma fecha en horas de despacho, se publicó la presente sentencia definitiva bajo el N° PJ0052016000355.- La Secretaria (T),
SV/lmvc.