REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

ASUNTO PRINCIPAL: VP31-V-2016-000023
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: XIOMARA MARGARITA CALDERON CONSUEGRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.446.199.
ABOGADO: ENMANUEL BORGES, Inscrito en el Inpreabogado N° 200.904.
PARTE DEMANDADA: JAIRO MANUEL VENTA SABINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.815.720.
Niña: (Art. 65 LOPNNA), de 7 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas escrito de demanda de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, suscrito por la ciudadana XIOMARA MARGARITA CALDERON CONSUEGRA, antes identificada actuando a favor y único interés de la niña de autos.

En fecha 18 de enero de 2016, recibida como fue de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial se admitió y ordenó 1) la notificación del demandado de autos, 2) notificar al Fiscal del Ministerio Público. 3) Se ordena la comparecencia de la niña (Art. 65 LOPNNA), de siete (07) años de edad, nacida en fecha 02 de febrero de 2008, a los fines de que emita opión respecto al presente asunto. 4) ahora bien revisada la solicitud, se insta a la parte solicitante a consignar por solicitudes separadas el punto 1 donde se solicita cancelar fielmente una pensión alimenticia y punto 4 donde solicita s imponga una pieza de medida. 5) dando en cuenta que el punto 3 solicitando que se establezca unr´gimen de visitaza lo consigne por vía autónoma.

Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2016, suscrita por la actora, asistida por la abogada EDERLIN LOBO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado N° 235.307, desistió del presente procedimiento.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

Visto los términos del escrito supra citado, este Tribunal para resolver observa que el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (CPC), es aplicable en este asunto por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.

En el caso de autos se observa que la ciudadana XIOMARA MARGARITA CALDERON CONSUEGRA, anteriormente identificada, quien es la solicitante en el procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de manera voluntaria desistió del procedimiento; siendo entonces que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado, en consecuencia, este Tribunal declara CONSUMADO EL DESISTIMIENTO planteado por la mencionada ciudadana, dándole el carácter de cosa juzgada. En tal sentido, se ordena el cierre y archivo del expediente; así mismo se ordena la devolución de los originales a la parte actora. Así se declara.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: 1) CONSUMADO el desistimiento de la solicitud formulada por la ciudadana XIOMARA MARGARITA CALDERON CONSUGRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.446.199., y lo pasa en autoridad de cosa juzgada. 2) TERMINADO el presente procedimiento de OBLIGAION DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana XIOMARA MARGARITA CALDERON CONSUEGRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.446.199. 3) SE ORDENA el cierre y archivo del expediente, así como la devolución de los originales a la parte actora.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase dos (02) copias del presente fallo.-

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con funciones en Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los (30) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Mgs. SELENY VIVAS La Secretaria Temporal,

Abg. AARONY RIOS SUAREZ

En la misma fecha en horas de despacho, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0052016000357.-La Secretaria (T),
SV/saulo*****.